Última revisión
29/09/2004
Auto Penal Nº 1213/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1389/2003 de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1213/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201357
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Única), en autos nº 35/2001 , se interpuso Recurso de Casación por Jaime mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Fanjul de Antonio; y como parte recurrida, la acusación particular, Alejandro representado por la Procuradora Sra. Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en seis motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Logroño en fecha dieciséis de mayo de dos mil tres , en la que se le condenó como autor de un delito de lesiones a la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización al perjudicado y pago de las costas procesales.
El motivo, con base procesal en el art. 850.1 de la LECrim . se formula por denegación de pruebas.
A) Se refiere el recurrente a la documental que propuso en su escrito de defensa para que se aportase a la causa certificado de antecedentes penales del lesionado, prueba inicialmente admitida por la sala y posteriormente denegada. Y se resalta que el auto de denegación de la prueba no contiene motivación alguna al respecto, añadiendo el recurrente que hubo protesta y nueva admisión. Se dice también que la prueba era pertinente porque se tuvo conocimiento extraprocesal de que el lesionado era un provocador habitual de peleas y a fin de afianzar la credibilidad de la versión defensiva en incluso de proceder la aplicación del art. 151 y 152 del CP . La ausencia de la prueba veta la defensa de las tesis del condenado e incidió gravemente en la convicción del tribunal.
B) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta... En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que ten utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Aunque la doctrina que se acaba de exponer encuentra su exacta aplicación en relación con la denegación de pruebas propuestas por las partes, su esencia es también aplicable a los supuestos en los que las pruebas admitidas previamente por el Tribunal no puedan practicarse en las sesiones del juicio oral previstas para ello. En estos casos, ante la petición de la parte relativa a la suspensión del juicio, el Tribunal, antes de adoptar su resolución, ha de ponderar la necesidad y la relevancia eventual de la prueba respecto de las cuestiones sometidas a debate, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas ya practicadas, y al mismo tiempo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 16-7-03 ).
C) En primer lugar, ha de decirse que tras el dictado del auto que rechazó la práctica de la prueba no aparece protesta alguna en autos ni más mención de esta circunstancia, siquiera aludida en la vista oral; ello probablemente explica que la sentencia no se refiera a esta cuestión, por lo que la misma constituiría cuestión nueva, vedada a la casación. Ni siquiera se ha encontrado en el acta de juicio pregunta alguna al respecto efectuada al propio interesado.
De otro lado, en su escrito de defensa el recurrente no consignó relato alguno de hechos, lo que dificultaba apreciar la relevancia de la prueba propuesta.
En todo caso, es evidente que la aportación a los autos de los posibles antecedentes penales del lesionado en modo alguno puede acreditar la forma en que sucedieron los hechos, menos aún corroborar las tesis de la defensa, porque ninguna relación guarda dicho dato con el hecho enjuiciado. El tribunal razona de forma fundada su convicción ante las diversas pruebas practicadas a su presencia, cuyo resultado aparece imposible de desvirtuar por la documental omitida.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
A) Cita el recurrente como documentos acreditativos del error las declaraciones sumariales del recurrente y las declaraciones testificales -de la defensa- prestadas en la instrucción y en la vista oral.
Y denuncia como error el que la sala de instancia haya desechado la tesis del acusado de que su acción se debió a una actitud defensiva, tesis corroborada por las antedichas declaraciones pese a lo cual el tribunal dio prevalencia a los testigos de la acusación. Y se reitera la indicada versión exculpatoria invocando como dato corroborador la condición de diestro del acusado junto a la circunstancia de que la lesión se produjo también en el ojo derecho, lo que sólo se explica por la indicada actitud defensiva.
B) En cuanto al error de hecho, los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 11-12-03 ).
C) En primer lugar, resulta improcedente fundamentar un error de hecho de los previstos en el art. 849.2 de la LECrim . en las declaraciones de acusado y testigos porque se trata de pruebas de carácter personal.
Se pretende únicamente insistir en la versión de la defensa -sobre una supuesta actitud defensiva del acusado- olvidando que la valoración de las pruebas se efectuó ya por el tribunal de instancia que desechó la referida tesis.
Y en cualquier caso no se entiende la afirmación del recurrente de que siendo el acusado diestro y habiéndose producido la lesión en el ojo derecho de la víctima la indicada versión defensiva sea "la única probabilidad física que el acusado con su mano derecha golpease en el ojo derecho" porque es palmario que semejante golpe se puede dar con cualquier actitud, defensiva o agresiva, amén de que tampoco el relato del acusado -que reconoció haber dado un golpe- o el de sus testigos -que destacan que se formó un barullo y no pudieron ver bien- aclara la forma concreta en que se dio el golpe.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que no hay prueba de cargo que justifique la condena que se basa únicamente en un juicio de inferencia o de valor, realizado a través del testimonio de personas implicadas en el incidente que se ha valorado erróneamente.
Y con invocación de los requisitos exigidos por la prueba indiciaria desarrolla un extenso alegato para cuestionar la deducción del tribunal de que el condenado con ánimo intencionado -y no en actitud defensiva- dio un solo puñetazo -con el brazo derecho- en el ojo derecho con un objeto de cristal -que nadie identifica- y le condena a siete años de prisión. Y explica otras posible causas de la lesión sufrida por el agredido, alude a las peleas producidas, menciona un supuesto testigo o implicado no identificado, y reitera la imposibilidad de efectuar el indicado golpe por parte del acusado.
B) La alegación del derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada ( STS 8-9-03 ).
Una vez que el acusado renunciando a su derecho constitucional a no declarar, realiza las manifestaciones que considera oportunas, la solidez de éstas puede ser valorada legítimamente por el Tribunal sentenciador, sirviéndole en su caso de elemento corroborador del contenido del resto del acervo probatorio ( STS 20-10-03 ).
C) El examen del acta de juicio evidencia la injustificada denuncia del recurrente el cual, como el tenor del motivo indica, no niega la existencia de prueba sino que discrepa de su valoración por la sala de instancia.
El acusado se limitó a relatar que estando solo en la barra del local unos chicos se burlaron de él, le "vacilaron" y le empujaron, pegándole y él se defendió como pudo, añadió que recibió golpes y escapó, que dio un golpe para quitárselos de encima sin recordar si cogió algo de la barra y que no sabía si golpeó a alguien.
La víctima relató cómo intentó intervenir -apaciguar- en una disputa en la que se encontraba un amigo suyo y sin más recibió un golpe con un vaso o una botella, estrellado en el ojo.
Los testigos amigos del lesionado relataron que hubo una disputa y que éste intentó mediar y recibió un impacto en la cara con un vaso, y que quien estampó el vaso fue el acusado, sin que el lesionado le amenazara o golpeara. Y que ninguno golpeó al acusado.
Los testigos de la defensa dijeron: uno, que el acusado estaba rodeado de otras personas, como discutiendo, que no vio golpearse, que hubo un tumulto y luego el acusado se marchaba; otro, que el acusado estaba con otros alrededor que uno le empujó y se formó un barullo y no pudo ver más, añadiendo que al acusado le golpearon y cayó y se lo llevaron sangrando y que vio la pelea a distancia y se formó un gran tumulto; otro que el acusado estaba solo, fue rodeado, se formó una pelea y no vio pegar a nadie, no pudo ver nada de la pelea porque había mucha gente.
Los peritos forenses acreditaron la lesión de la víctima producida por un objeto cortante.
Y el Tribunal, acertadamente, explica como la autoría de la acción lesiva es indudable, cómo la versión de los testigos de la acusación elimina la agresión previa por parte de la víctima o sus acompañantes y cómo la versión de los testigos de la defensa nada esclarece pues no aportan una descripción exacta de lo sucedido, pudiendo incluso corroborar lo relatado por los otros testigos, mientras que las lesiones del agredido y un amigo están debidamente acreditadas, nada se sabe - dice la sentencia- de los eventuales daños padecidos por el acusado que no los precisó, amén de que el relato de éste resulta inverosímil pues supondría que tras ser golpeado por varias personas se levantó del suelo y se acercó a la barra, tomó un vaso y se lo estrelló en la cara a uno de sus agresores.
La convicción del tribunal acerca de lo sucedido está sustentada en pruebas lícitas, incriminatorias y razonablemente valoradas, sin que se aprecie arbitrariedad o error alguno tanto en su razonamiento como en la apreciación de la credibilidad de las declaraciones.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
CUARTO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 151 y 152 del CP .
A) Dice el recurrente que de forma subsidiaria ha de entenderse que o bien existió provocación por parte del lesionado - art.151 del CP - o bien ha de considerarse en todo caso que su conducta fue imprudente - art.152.1 del CP - pues su acción se limitó a un golpe producido ante el acoso de otras personas.
B) Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 31-3-03 ).
C) Sin dejar de indicar que el art. 151 que cita el recurrente no contempla rebaja alguna de pena para el autor de un delito de lesiones por haber existido una provocación por parte del lesionado, sino que castiga determinadas figuras delictivas, la provocación, la proposición y la conspiración, para la comisión de las lesiones, fijando las penas para sus autores, ha de responderse al motivo con respeto al factum de la sentencia, y conforme al mismo el acusado fue el autor del golpe recibido en el rostro por el lesionado, propinado con un vaso de cristal, cuando este último se había acercado con un compañero a comprobar lo que sucedía al discutir el acusado y un amigo del primero, entre otras personas.
No se describe acción provocadora alguna que hubiera motivado una actitud defensiva, sino una clara agresión del acusado.
Por otro lado es evidente que tampoco se aprecia imprudencia alguna en quien golpea el rostro de otra persona con un vaso de cristal en la mano, siendo indudable que la intención al hacerlo no puede ser otra que la de lesionar, aunque el grave resultado lesivo se pueda atribuir a título de dolo eventual.
En consecuencia no hay base fáctica para la infracción que denuncia el recurrente, que ha sido expresamente rechazada por el Tribunal de instancia en atención al resultado de las pruebas practicadas a su presencia.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
QUINTO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 20.2 del CP .
A) Alega el recurrente que se ha de considerar el lugar, horario y demás circunstancias de los hechos, pues siendo noche de fiesta -San Mateo-, habiendo acudido a las 4.30 horas a la discoteca y estando el acusado en la barra a las 7.50 horas, bebiendo un combinado de alcohol, se produjo el incidente, por lo que debió apreciarse una circunstancia eximente incompleta.
B) Dado el cauce casacional elegido, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados ( art. 884.3º LECrim .). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal - como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada ( STS 14-3-01 ).
Con arreglo al Código Penal de 1.995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1.995 , en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente ( STS 17-5-02 ).
C) De nuevo, hemos de recordar que el cauce procesal elegido impone el pleno respeto del relato fáctico de la sentencia. En el presente caso, no se describe ningún dato fáctico que permita apreciar la merma de facultades que invoca el recurrente, y sin la concurrencia de este requisito no es posible hablar de ningún tipo de eximente incompleta.
El Tribunal de instancia no reflejó este dato porque entendió inexistente el presupuesto de la circunstancia atendiendo al análisis de la prueba practicada y ello es irreprochable, sin olvidar que tampoco la defensa formuló en sus conclusiones la pretensión que ahora formalmente deduce.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. SEXTO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 20.4 en relación con el art. 21.1ª ambos del CP .
A) Alega el recurrente que la versión de los hechos ofrecida por el acusado y adverada por el hecho objetivo del lugar en que se produce la lesión, siendo el acusado diestro, determinan la infracción que se denuncia.
B) El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia ( STS 26-2-02 ).
C) Y en el factum de la sentencia, que anteriormente se reseñó, no aparece ataque o agresión alguna de la víctima al acusado sin que sea preciso extenderse en recordar de nuevo que la sala obtuvo una convicción sobre lo sucedido fundada en el resultado de las pruebas que se practicaron a su presencia, valoradas en su conjunto de forma razonable, razonada y acorde a la lógica sin visos de arbitrariedad o error, lo que impide apreciar la infracción legal que se denuncia por el recurrente que quiere sustituir la referida convicción del tribunal por su propia tesis.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
