Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1213/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 823/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1213/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017201594
Núm. Ecli: ES:TS:2017:8870A
Núm. Roj: ATS 8870:2017
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1425/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1496/2009 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, por la que se condenó a Candido , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa impropia, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la dicha condena; así como a que indemnice a D. Desiderio y a Dª Zaira en la suma de 243.200 euros. De dicha indemnización responderá subsidiariamente la mercantil Grupo Inmobiliario Arcediano S.L., a la que se condena con tal carácter. Se condenó a Candido a satisfacer las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Candido , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Felisa María González Ruíz, formuló recurso de casación alegando siete motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 251 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66.2 del Código Penal ; y 7) al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
La Procuradora de los Tribunales, Doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de Desiderio , presentó escrito a los efectos de personarse en las actuaciones.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .
A) En el primer motivo, el recurrente denuncia que la Sala no debió haberle condenado por un delito continuado de estafa impropia ya que en los hechos declarados probados se afirmaba que los compradores conocían la existencia de la carga hipotecaria.
Asimismo, considera que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia, ya que la inferencia efectuada por la Sala contraviene las reglas de la lógica, llegando a conclusiones erróneas. Alega que los compradores conocían la existencia de las cargas hipotecarias, por lo que, concluye, no existe engaño.
En el tercer motivo, el recurrente, reitera que el Tribunal de instancia no debió condenarle, ya que en los hechos declarados probados se afirma que los compradores conocían la existencia de la carga hipotecaria. Asimismo denuncia falta de claridad y contradicción en los hechos probados. Considera que la afirmación que efectúa la Sala de que los perjudicados no conocían la existencia de las cargas hipotecarias que gravaban las viviendas en el momento de la firma de las escrituras públicas entra en contradicción con la circunstancia de que los mismos contemplaron la posibilidad de subrogarse en la hipoteca.
Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba y la falta de claridad de la sentencia.
B) Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ) que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.
C) Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el acusado, Candido , en su calidad de administrador único de la mercantil Grupo Inmobiliario Arcediano S.L., sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, otorgó el día 27 de junio de 2007, junto con Desiderio y su esposa, Zaira , escritura de compraventa ante Notario en relación con la vivienda letra NUM000 , situada en la planta NUM001 del edificio ubicado en Madrid, en la confluencia de las calles de DIRECCION000 núm. NUM002 y DIRECCION001 núm. NUM001 .
En la citada escritura constaba literalmente lo siguiente: 'CARGAS.- Según declara el representante de la sociedad vendedora, la finca descrita se encuentra gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, en garantía de un préstamo de 173.800 euros de principal. Dicho préstamo se encuentra totalmente amortizado, no adeudándose cantidad alguna por principal, intereses y gastos, pendiente del otorgamiento de la correspondiente escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, a lo que se compromete en este acto la parte vendedora, siendo todos los gastos originados de ello hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad de su cuenta'. Unido a la escritura figuraba la correspondiente nota registral de la finca vendida, en la que constaba la inscripción de la referida hipoteca a favor de la citada entidad.
El precio estipulado en la escritura que ascendía a 170.000 euros, más 11.900 euros en concepto de IVA, fue abonado íntegramente por los compradores.
No obstante la información que el acusado había trasladado a Desiderio y a Zaira , información que se reflejaba en la escritura pública, el crédito garantizado con la hipoteca que gravaba la finca no había sido amortizado y la deuda subsistía en gran parte de su importe. Extremo conocido por el acusado, que lo ocultó deliberadamente a los compradores.
La escritura pública reflejaba el acuerdo alcanzado por los tres otorgantes, que tenía como precedente el documento privado firmado por los mismos el día 1 de junio de 2006. En dicho contrato privado se proyectó el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa y se contempló la posibilidad de que los compradores se subrogasen en la hipoteca que la sociedad vendedora había gestionado.
Con el precedente de otro acuerdo plasmado en un documento privado de fecha 1 de junio de 2006, suscrito igualmente por Desiderio , Zaira y Candido , este último como representante de Grupo Inmobiliario Arcediano, y cuyo acuerdo tenía un contenido muy semejante al precitado compromiso de venta de la misma fecha, aunque referido a otra finca distinta, el día 7 de noviembre de 2007 se otorgó ante Notario la escritura de compraventa relativa a la vivienda letra NUM003 , situada en la planta NUM001 del edificio ubicado en Madrid, en la confluencia de las calles de DIRECCION000 núm. NUM002 y DIRECCION001 núm. NUM001 .
Esta última escritura fue otorgada por Juan Pedro , Desiderio y Zaira . Juan Pedro actuó como representante de Grupo Inmobiliario Arcediano S.L. en virtud de un poder especial otorgado el día anterior por Candido , en su calidad de administrador único de dicha sociedad. El acusado había negociado la operación de compraventa, si bien envió a su hermano Juan Pedro a la Notaria.
En la escritura otorgada el 7 de noviembre de ese año constaba literalmente lo siguiente: 'CARGAS.- Según declara el representante de la sociedad vendedora, la finca descrita se encuentra gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, en garantía de un préstamo de 173.500 euros de principal. Dicho préstamo se encuentra totalmente amortizado, no adeudándose cantidad alguna por principal, intereses y gastos, pendiente del otorgamiento de la correspondiente escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, a lo que se compromete en este acto la parte vendedora, siendo todos los gastos originados de ello hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad de su cuenta'. Unido a la escritura figuraba la correspondiente nota registral de la finca vendida, en la que constaba la inscripción de la referida hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria.
El precio estipulado en esta segunda escritura ascendía a 170.000 euros, más 11.900 euros en concepto de IVA, habiendo abonado los compradores: 32.100 euros el día 1 de junio de 2006, a cuenta del precio, y 30.000 euros en el acto del otorgamiento de la escritura pública. El resto, 119.800 euros, quedaron aplazados para ser abonados en un plazo con vencimiento el 7 de mayo de 2008.
Pese a la información que el acusado había trasladado a los compradores y que se reflejaba fielmente en el referido documento público en los términos literalmente expuestos dentro del capítulo de cargas, el crédito garantizado con la hipoteca que gravaba la finca vendida, del que era titular la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, no había sido amortizado y la deuda subsistía en la mayor parte de su importe; extremo conocido por el acusado y que ocultó a los compradores.
El impago de los créditos garantizados con las respectivas hipotecas que gravaban las dos fincas vendidas en las citadas escrituras dio lugar a que la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria ejerciese acciones de ejecución hipotecaria contra Grupo Inmobiliario Arcediano S.L. en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, que concluyó con la adjudicación de ambas fincas registrales a favor de la entidad bancaria.
Los motivos han de inadmitirse. La sentencia recurrida justifica, de forma detallada, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos por los que ha sido condenado.
La Sala comienza analizando la declaración de las víctimas, Desiderio y Zaira . Ambos declararon en el juicio oral que en el momento de la firma de las escrituras públicas no fueron informados de la subsistencia de las hipotecas. Ambos testigos afirmaron que no querían subrogarse en la deuda hipotecaria, especificando la Sra. Zaira que en el acto del otorgamiento de las escrituras públicas le dijeron que después le darían el justificante de la cancelación de las hipotecas.
Declaración de los testigos que la Sala considera creíble por ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva; además, destaca la Sala, están corroboradas por el tenor literal de las escrituras, en donde se afirmaba que las fincas que se vendían estaban gravadas con una hipoteca, pero que el crédito bancario había sido pagado y amortizado; de manera que no se debían nada de principal, intereses y gastos; solo se estaba pendiente del otorgamiento de la carta de pago y de la cancelación de la hipoteca.
La Sala descarta la versión exculpatoria del acusado. Reconoció en el acto del juicio que era el administrador único del Grupo Inmobiliario Arcedinao, S.L. en el año 2007, hecho que se corresponde, constata la Sala, con las escrituras notariales. Asimismo, reconoció que intervino en las dos operaciones de venta, aunque en una de ella no firmó personalmente, sino que otorgó poderes para ello a su hermano. Sin embargo, el acusado niega que los perjudicados desconocieran que las fincas estuvieron gravadas con hipoteca. Afirma que dicho extremo lo conocían desde que firmaron los contratos privados y que incluso llegaron a negociar con la entidad bancaria para poder subrogarse en las hipotecas. Reconoce que con la primera escritura de venta recibió el dinero de los compradores; dinero que, afirma, lo ingresó en la entidad bancaria donde estaban domiciliados los pagos de la hipoteca, dando orden a la entidad para que amortizara la misma; sin embargo la entidad no lo hizo, y cuando se dio cuenta vino la crisis económica y ya no pudo pagar. En la segunda compraventa quedaron en aplazar el precio, y al no recibir el dinero no podía cancelar la hipoteca. La Sala no otorga credibilidad a dicha versión de los hechos por no contar con pruebas que corroboren la misma y entrar en contradicción con los términos literales de las escrituras públicas, en los que se afirma que las deudas estaban abonadas y solo restaba la cancelación formal de las hipotecas.
Asimismo, la Sala destaca la incredibilidad de la versión otorgada por el recurrente, quien refiere una serie de errores. La Sala descarta, por ser contrario a las máximas de la experiencia, que el administrador único de una promotora inmobiliaria cometa el error de firmar, sin objeción alguna, una primera escritura de compraventa donde se dice expresamente que el crédito garantizado con hipoteca ha sido pagado y amortizado, cuando no es cierto. Y, después, tras recibir el dinero integro de la compraventa, cometa un segundo error en la gestión del pago del citado crédito, de modo que no lo amortiza. Y, algo más de tres meses después cometa un tercer error, a través de un hermano al que manda a firmar un proyecto de escritura ya redactado, escritura que recoge una segunda compraventa con los mismos compradores y en la que se reproduce exactamente el supuesto primer error, en el sentido de afirmarse que el crédito garantizado con la hipoteca había sido amortizado.
Partiendo de dichas premisas, la declaración de los perjudicados y el tenor literal de las escrituras públicas, no cabe sino concluir la existencia de prueba suficiente para declarar al recurrente responsable del delito de estafa impropia por el que ha sido condenado.
Asimismo carece de procedencia la alegación efectuada de falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados. El hecho de que los perjudicados supieran que las viviendas tenían una carga hipotecaria cuando negociaban la adquisición de las mismas y que se hubieran planteado la posibilidad de subrogarse en la hipoteca que la sociedad vendedora había gestionado, no obsta para que, fruto de las negociaciones, las partes llegaran a los acuerdos recogidos en las escrituras públicas, en los que se afirmaba que las viviendas se entregaban libres de cargas. En definitiva, el recurrente mezcla dos momentos distintos, el inicial de las negociaciones, en donde los compradores tenían conocimiento de las cargas hipotecarias; y el momento de la firma de las escrituras públicas, en donde los compradores tenían el convencimiento de que las cargas hipotecarias habían sido canceladas, tal y como se recogía en la escritura pública.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 251 del Código Penal . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal .
A) En el segundo motivo considera que la Sala ha aplicado incorrectamente el delito de apropiación indebida. Alega que no puede entenderse probada la existencia de ánimo de engañar; los dos inmuebles no se venden como libres, sino con la plena constancia de que se encuentran gravados con una hipoteca. En el cuarto motivo cuestiona la apreciación de la continuidad delictiva.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
C) Los motivos han de inadmitirse.
Debe ratificarse la calificación de los hechos efectuada por la Sala por ser ajustada a Derecho. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, en los que se afirma que en el momento de formalizar la venta de los inmuebles los entrega libres de cargas, a falta de realizar la cancelación formal de las hipotecas, recibiendo la totalidad del precio de la finca adquirida por escritura pública de fecha 27 de junio de 2007, y respecto a la finca adquirida el 7 de noviembre, recibió un total de 62.100 euros, restando la suma de 119.800 euros que se había aplazado hasta el día 7 de mayo de 2008.
En el caso enjuiciado el acusado de forma consciente ocultó las cargas, ya que lo que se afirmó en las sucesivas escrituras, y se hizo creer erróneamente a los adquirentes, fue que los respectivos créditos garantizados con hipoteca estaban pagados y amortizados, y que las hipotecas estaban solo pendientes de cancelación registral.
Concurre igualmente el perjuicio patrimonial derivado de la ocultación de la subsistencia de las hipotecas, ya que los compradores adquirieron las fincas con las hipotecas que las gravaban, siendo finalmente privados de su propiedad como consecuencia de la ejecución de la garantía hipotecaria.
Tales engaños -ocultación de la subsistencia del gravamen-, justifica de forma lógica la Sala, se producen en los sucesivos contextos del otorgamiento de ambas escrituras y frente a los mismos perjudicados. Circunstancia que determina la corrección de la aplicación del delito continuado. Finalmente, cabe afirmar que el hecho de que el segundo negocio jurídico no llegara a perfeccionarse por haberse aplazado parte del precio, según interpretación del recurrente, no representa obstáculo alguno para la aplicación del delito continuado. En todo caso, se ha producido un desplazamiento patrimonial de 62.100 euros, como parte del precio de un bien que se adquiría libre de cargas.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) El recurrente designa como documentos en los que fundamenta el error de hecho en la valoración de la prueba los siguientes.
- En primer lugar, los documentos obrantes en autos a los Folios 216 y siguientes y 225 y siguientes, correspondientes a los contratos privados de compraventa suscritos entre el acusado y los compradores.
- En segundo lugar, los documentos obrantes a los folios 239 a 243, documentos que recogen los movimientos de saldo de la cuenta económica de la sociedad. Considera que, a través de los cuales, se constata el ingreso de las cantidades percibidas por los compradores en la cuenta corriente de la entidad en la que se hacían efectivos los pagos de los préstamos con garantía hipotecaria.
Afirma el recurrente que el primer documento evidencia que los compradores conocían la existencia de las cargas que gravaban las viviendas, incluso negociaron con el banco la posible subrogación. Y con el segundo documento quiere acreditar que el hecho de no haber cancelado la hipoteca de la primera escritura firmada fue consecuencia de un error de la entidad bancaria, que no cumplió con la orden dada por él de cancelar el préstamo con garantía hipotecaria.
B) Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
No son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).
C) El motivo ha de inadmitirse.
Los documentos carecen de la literosuficiencia pretendida por el recurrente; por sí mismos no bastan para llegar a la conclusión de que no cometió el delito por el que ha sido condenado.
Respecto al primer documento, el hecho de que con carácter previo a la firma de la escritura pública los compradores hubieran hecho gestiones tendentes a la subrogación en la hipoteca, no impide que fruto de las negociaciones se hubiera llegado al acuerdo de que el bien se entregaría libre de cargas; como así se recogió en la escritura pública.
Y en cuanto al segundo documento, el hecho de que la cantidad que le entregaron los compradores la ingresara en las cuentas que la entidad inmobiliaria tenía con la entidad de crédito que había concedido los préstamos no acredita que hubiera dado la orden a la entidad crediticia de cancelar la hipoteca con dicha suma. En este extremo, la Sala en su sentencia destaca que el dinero no se entregaba por los compradores para destinarlo a la cancelación de la hipoteca, sino que, como se recoge literalmente en la escritura pública, los créditos hipotecarios en el momento de la firma de la escritura ya habían sido pagados y amortizados, restando únicamente su cancelación formal.
En segundo lugar, el documento privado entra en contradicción con la escritura pública, en la que de forma clara y sin confusión alguna se afirma que el recurrente entregaba el bien libre de cargas. Además, de entrar en contradicción con la declaración de los perjudicados, quienes negaron que fueran informados, en el momento de la suscripción de las escrituras públicas, de que las hipotecas que gravaban las fincas estuvieran vigentes.
En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 LECrim .
CUARTO.- El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66.2 del Código Penal .
A) Considera que la Sala no ha motivado la pena impuesta.
B) En cuanto al deber de motivación de la pena hemos dicho, entre otras, en SSTS. 577/2014 de 12 de julio y 93/2012 de 16 de febrero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
En cuanto a la posibilidad de revisión de la extensión de la pena hemos afirmado, entre otras en sentencia 288/2016, de 7 de abril , que sólo cuando el Órgano judicial sentenciador omita todo el razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable).
C) El motivo no puede prosperar.
El Tribunal de instancia, dentro del margen punitivo previsto para el delito continuado de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal -dos años y seis meses de prisión a cuatro años-, aplica la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado cualificado por lo que rebaja la pena en un grado. De esta forma el marco punitivo va de un año y tres meses de prisión a dos años y seis meses de prisión menos 1 día. Dentro del mismo, la Sala impone al acusado la pena en su mitad inferior, concretándola en dos años de prisión. La Sala individualiza la pena en dos años para poder permitir suspender la ejecución del fallo ( art. 80 CP ) si el condenado procede a la reparación del daño causado. Por tanto, la pena está individualizada por encima de su límite mínimo, pero dentro de la mitad inferior de la pena.
En consecuencia, la Sala de instancia razona conforme a varios factores la cantidad de pena que le debe corresponder al acusado motivando la pena de forma adecuada, sin que se aprecie, en ello, atisbo alguno de arbitrariedad. Por su parte, el recurrente no ha alegado circunstancia personal alguna que deba ser tomada en consideración a los efectos de la individualización de la pena.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.-El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) El recurrente alega que se ha omitido indebidamente la citación del responsable civil subsidiario para su comparecencia en el acto del juicio oral. Refiere que, en las notificaciones que se le han realizado, no se ha distinguido cuando se trataban de notificaciones que se efectuaba a él personalmente, como persona física, de las que se hacían a la persona jurídica. Alega que no consta acreditado a través de ningún poder que actuara en calidad de administrador de la mercantil.
B) El motivo ha de inadmitirse.
Consta en el procedimiento que el recurrente ostentaba la doble condición de acusado y de responsable civil subsidiario, en su condición de administrador único de la inmobiliaria; tal y como se evidencia de las escrituras públicas y del poder especial otorgado a favor de su hermano.
Asimismo, obra en las actuaciones notificación al acusado del auto de apertura del Juicio Oral, tanto en calidad de acusado como de representante de la responsable civil subsidiaria; designando el recurrente a la Procuradora Sra. González como Procuradora del Grupo Inmobiliario Arcediano.
No obstante lo anterior, si se admitiera que el acusado no actuaba en representación de la entidad Grupo Inmobiliario Arcediano, carecería de legitimación para reclamar en su nombre y defender sus derechos. Resulta procedente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr SSTS 5-12-2012, nº 974/2012 ; 84/2010, de 18-2 , y 987 /2011 de 5-10) y del TC ( SSTC 181/92 de 3-2 ; 13.5.88 6.4.89 ) que la casación se concibe únicamente para defender y ejercitar derechos propios pero no ajenos.
Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
