Auto Penal Nº 1213/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1213/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 185/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 1213/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018201765

Núm. Ecli: ES:TS:2018:11392A

Núm. Roj: ATS 11392:2018

Resumen:
DELITO: Delito de estafa. Artículos 248 y 250.1. 5º del Código Penal. MOTIVOS: Artículo 852. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.213/2018

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 185/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 185/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1213/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima), se ha dictado sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 68/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 329/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Marco Antonio como autor responsable de un delito estafa agravada, previsto y penado en el 248 y 250.1.5° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ejercida por Almudena.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Almudena en la cantidad de 86.497,4 euros, más los intereses legales correspondientes desde el momento de la entrega'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Marco Antonio bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Escudero Gómez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de precepto constitucional.

ii) Infracción de precepto penal.

iii) Falta de claridad de los hechos probados.

iv) Incursión en contradicción de la sentencia.

v) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Almudena quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Mateo Herránz, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

ÚNICO.-A) La parte recurrente denuncia, de forma meramente nominal, la infracción de precepto constitucional; infracción de precepto penal; falta de claridad de los hechos probados; incursión en contradicción de la sentencia; y error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A continuación, bajo la rúbrica 'motivación del recurso' sostiene que el Tribunal de instancia le condenó pese a que no se practicó en el acto del plenario prueba de cargo bastante al efecto.

Asimismo, afirma que la víctima no guardó ninguna diligencia para evitar el engaño.

Y, finalmente, afirma que la sentencia incurre en contradicción ya que califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.6º (Fundamento de Derecho Segundo) y, asimismo, del artículo 250.1.5º.

Como puede advertirse, el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados de forma nominal, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 24/2018, de 17 de enero, entre otras muchas).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que entre el 3 de septiembre de 2010 y el 24 de junio de 2013, un entramado conformado por varias personas, entre ellas el acusado, Marco Antonio actuando de mutuo acuerdo y con propósito defraudatorio, entraron en contacto con la ciudadana Alemana Almudena, residente en Él Campello (Alicante), a quien lograron convencer de que era una de las tres beneficiarias de una millonaria herencia dejada por un familiar residente y fallecido fuera de España, ascendiendo el caudal relicto a la cantidad de 11.752.395,92 dólares USA. A tal efecto, aquellas personas realizaron a la perjudicada numerosas e insistentes llamadas que simulaban provenir de un despacho de abogados situado en el extranjero (supuestamente en estrecha relación con otros conocidos despachos profesionales radicados en España, a los que incluso habían clonado o imitado la apariencia de sus páginas web), facilitaron diferente documentación bancaria y oficial imitada con apariencia de seriedad y verosimilitud y concertaron diversas reuniones y contactos personales.

Con dichas artimañas, el acusado, junto con el resto de personas no enjuiciadas, consiguieron que la perjudicada les hiciera entrega de una serie de cantidades de dinero, que iban justificando como anticipos destinados a realizar las gestiones burocráticas pertinentes, escrituras notariales y pagos fiscales para que la perjudicada finalmente pudiera obtener la supuesta herencia.

Con dicho operativo, el acusado, junto con el resto de personas no enjuiciadas, lograron que la perjudicada les entregara, en diversas ocasiones, hasta el 24 de junio de 2013, la cantidad acreditada de ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete euros con cuarenta céntimos 86.947,4 euros.

Las alegaciones deben ser iandmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia y que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

En particular, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

- Las declaraciones plenarias de los agentes actuantes.

En concreto, el Tribunal de instancia destacó la declaración plenaria del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 (instructor del atestado), quien afirmó que la investigación de los hechos se inició a causa de diferentes denuncias de distintos despachos de abogados que habían tenido noticia de que sus nombres, datos o páginas Web, podían estar siendo usados para la comisión de diferentes modalidades de estafa relativas supuestas herencias millonarias.

Afirmó que, por ese motivo y después de practicar distintas diligencias (entre las que destacan la obtención de distintos documentos -cartas y folletos- donde aparecía un número de teléfono de contacto) consiguieron la autorización judicial para la observación de las comunicaciones de ese número de teléfono y que, gracias a la referida observación, pudieron llegar al conocimiento de que una ciudadana alemana, residente en El Campello, estaba haciendo entregas de dinero en la errónea creencia de que iban a ser destinadas a sufragar trámites burocráticos y administrativos o fiscales para poder obtener una cuantiosa herencia.

Finalmente afirmó, de un lado, que a consecuencia de los hechos antes referidos se procedió al registro judicialmente autorizado del domicilio del recurrente donde se ocuparon numerosos documentos, ordenadores y material informático relacionado con los hechos objeto de enjuiciamiento y la eventual comisión de otras defraudaciones. Y, de otro lado, que el terminal telefónico desde cuyo número se realizaron las comunicaciones con la perjudicada fue ocupado al recurrente al tiempo de su detención (motivo por el que el referido terminal no se hallaba entre los objetos relacionados en el acta de entrada y registro y sí en la comparecencia que consta en el atestado de presentación del detenido, pues no es lo mismo lo que se halló en el domicilio -que consta en el acta-, que lo que se intervino al acusado).

Asimismo, el Tribunal de instancia destacó la declaración plenaria del agente con número de identificación NUM001, quien afirmó que participó en la diligencia de entrada y registro y, de nuevo, justificó que el terminal de teléfono no se hallaba entre los efectos ocupados en el mismo en la medida en que se intervino en poder del recurrente, es decir, no era un objeto que fue hallado en el domicilio objeto de registro. Asimismo, el Tribunal de instancia afirmó en sentencia que tal afirmación se encontraba corroborada en la correspondiente acta de comparecencia del agente actuante de presentación del detenido (folio 531 de las actuaciones).

- En segundo lugar, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la diversa prueba documental obrante en las actuaciones y, en particular, el acta de entrada y registro del domicilio del recurrente (en el que consta el efectivo hallazgo y ocupación de diversos documentos, ordenadores y memorias directamente relacionados con los hechos enjuiciados) y los documentos demostrativos de las conversaciones telefónicas mantenidas desde el terminal ocupado en poder del recurrente con el utilizado por la perjudicada.

- La Sala a quotambién valoró como prueba de cargo el informe pericial de análisis de los referidos ordenadores y memorias (folios 140 y siguientes del Tomo I de las actuaciones), que fue ratificado en el acto del plenario por el perito actuante, y en el que se afirma, entre otras manifestaciones, que en los soportes informáticos analizados aparecen documentos relacionados con los hechos investigados, en concreto, (i) documentos de índole económica que dan cuenta de la utilización de documentación falsa que pretende acreditar la intervención de entidades financieras que dan cobertura y certifican la realidad del depósito del dinero por parte de la perjudicada; (ii) documentos de organismos públicos (Banco de España CAM, Ministerio de Justicia, Ministerio de Economía) relativos a la necesidad de realizar gestiones fiscales y ante las autoridades para solventar los problemas de la herencia; (iii) documentos de identidad; (iv) listados de nombres y direcciones postales, utilizados para hacermailingo buzoneo masivo; (v) listado de correo electrónico utilizados para realizar spamingtécnica idéntica a la anterior pero a través del correo electrónico; (vi) y rastros de la utilización frecuente de documentos con la identidad a nombre de Gabriel y el despacho legal Pablo de Antonio Asociados, junto con rastros de navegación que atestiguan el control de la Página web http.//pabloasociados.com y los correos electrónicos a ella asociados info.pada.madridacimia.com e infoapabloasociados.com.

- Y, finalmente, la Sala a quotomó en consideración la declaración plenaria de la perjudicada, quien relató los hechos por ella padecidos en términos semejantes a los expresados en el relato de hechos probados y, en particular, afirmó que realizó los pagos señalados en el factum(e incluso otros realizados con posterioridad a ser alertada por los agentes actuantes) y, asimismo, que lo hizo pues creía verosímil el ser beneficiaria de la supuesta herencia (ya que su padre tenía un hermano que emigró de Alemania, al que nunca conoció y ella, de edad avanzada, tenía problemas económicos). Finalmente, afirmó que para realizar los pagos pidió dinero prestado a familiares y amigos.

La referida prueba permitió al Tribunal de instancia concluir de forma racional la concurrencia del elemento del engaño propio del delito de estafa, así como su suficiencia derivada de la sofisticación de la defraudación (supuesta herencia de un pariente lejano) y de los medios empleados (de un lado, los diversos documentos antes referidos con apariencia de ser expedidos bien por mercantiles bancarias bien por organismos oficiales; y, de otro lado, el contenido de las conversaciones telefónicas antes referidas y en las que se evidencian 'las múltiples y sugerentes ocurrencias explicativas del estafador').

De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quofundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ende, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS 33/2016, de 19 de enero).

D) Por último, daremos respuesta a la denuncia relativa a que el Tribunal incurrió en contradicción al referirse de forma indistinta al artículo 250.1.6º y al 250.1.5º del Código Penal.

El Tribunal de instancia condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía vigente al tiempo de comisión de los hechos dado que la cuantía defraudada excedió de 50.000 euros y, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia (pese a que señaló que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.6º) fundó la agravación en que la cuantía defraudada era superior a esos 50.000 euros. Por ello, debe concluirse, que en ambos casos el Tribunal de instancia se refirió a la misma circunstancia agravante específica.

De conformidad con lo expuesto, no existió contradicción alguna relevante a efectos casacionales.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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