Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1214/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1730/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1214/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200924
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6567A
Núm. Roj: AAP M 6567/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0007968
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1730/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas
Pz de orden de protección 646/2017-01
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Juan Francisco
Letrado D./Dña. SILVIA VAL MALVAR
A U T O Nº 1214/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Público se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28/07/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas , en sus DUD núm.
646/2017, por el que se acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Elsa , prohibiendo al investigado D. Juan Francisco acercarse, a menos de 700 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, aunque mediase el expreso consentimiento de la víctima, y todo ello hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, apercibiendo al investigado que de incumplir esas medidas penales se dictarán contra el mismo nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, y sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran derivarse, y ello al entenderse por el Ministerio Fiscal que debía adoptarse contra el citado investigado la medida de prisión provisional, al ser ésta la única cautelar que permitiría a la testigo-perjudicada por estos hechos, mantener su integridad física y psíquica, recurso que fue impugnado por la representación de D. Juan Francisco .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 28/07/2017, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone la presente apelación por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 7/08/2017, contra el indicado auto de fecha 28/07/2017 , que decretó orden de protección en favor de Dª Elsa , respecto del investigado D. Juan Francisco , al considerar que todos los indicios racionales de criminalidad existente en la causa, que podrían conllevar acusación por los presuntos delitos de maltrato habitual del art.
173.2, por sendos delitos de maltrato de obra de los arts. 153, y por el delito de acoso/coacciones del art.
172 Ter, todos del C.P ., determinan que esa medida de protección debe ser transformada a la de prisión provisional, considerando que ésta era la única idónea para garantizar la integridad física y psicológica de la perjudicada por estos sucesos, y ello atendiendo a la situación de auténtico temor que la testigo Dª. Elsa demostró en su declaración en sede de instrucción.
Frente a tal pretensión, la representación de D. Juan Francisco , en su escrito 1/09/2017, tras referir la prueba existente en las actuaciones, impugnó la apelación interpuesta, oponiéndose a la misma, al considerar que no concurren los requisitos legal y doctrinalmente exigibles para adoptar esa medida de prisión provisional, al ser desproporcionada y atentatoria al derecho constitucional a la libertad de su patrocinado, aludiendo para ello a que la postura mantenida por Dª. Elsa no se corresponde a una persona que detente temor a su patrocinado, y a no concurrir ningún riesgo para la misma, siendo, además, los mensajes que constan en autos de una antigüedad de más de seis meses, y que desde los mismos el investigado no ha vuelto a dirigirse a la testigo, instando, por todo ello, que se desestime la petición de prisión provisional solicitada por el Ministerio Fiscal.
No constan alegaciones formuladas por la representación de Dª. Elsa .
La Sra. Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 28/07/2017, para fundamentar la concesión de la orden de protección hoy recurrida, en su Fundamento Jurídico Tercero, hace expresa mención a que existen indicios racionales de criminalidad contra D. Juan Francisco por la supuesta comisión de un delito de acoso, que se derivan de la propia testifical de Dª. Elsa , cuyas manifestaciones además de persistentes se ven corroboradas por los mensajes aportados en las actuaciones, concurriendo también una situación objetiva de riesgo, todo lo cual determinó, en aras a la protección de la víctima, que se considerase necesaria la concesión de la orden de protección objeto del actual recurso, pero descartando la adopción de la medida de prisión provisional, toda vez que no solo se consideraba necesaria la práctica de diferentes pruebas, las cuales han sido instadas tanto por el propio Ministerio Fiscal como por la Defensa, sino por el hecho no controvertido, al haber sido admitido tanto por Dª Elsa como por D. Juan Francisco , que desde el mes de marzo de 2017 no se han reiterado nuevos actos de acoso, constando que los mensajes tienen una antigüedad de unos seis meses, y ello sin perjuicio de los apercibimientos realizados en esa misma resolución al propio investigado que 'de incumplir esas medidas penales se dictarán contra el mismo nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, y sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran derivarse'.
SEGUNDO.- El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
Recoge, además, el art. 544 Ter de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 Ter, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 Bis de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Como señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.
Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
Procede recordar también que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (por todas STAP de 26/07/2012), y a los efectos de determinación del peligro, que deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
TERCERO.- Sin necesidad de recordar el régimen jurídico establecido para la prisión provisional que está comprendido en el Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECRIM., en concreto, en el art. 502 , en su actual redacción otorgada por L.O. 13/2015, de 5/2010 de modificación de la LECRIM., para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, con vigencia desde el 6/12/2015, así como lo dispuesto en los arts. 503 y concordantes de igual LECRIM ., ha de recordarse igualmente que en relación al derecho fundamental contemplado en el art. 17 C.E ., que tal precepto garantiza el derecho de toda persona a la libertad. En análogos términos se expresan el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ; el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC de 29/09/1997 , 7/04/1997 , 10/03/1997 ), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 19682], asunto Neumeister ; 10/11/1969 [TEDH 19692], asunto Matznetler ; 27/08/1992 [TEDH 199254], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 19932]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse en consecuencia, los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.
La jurisprudencia constitucional ( STC núm. 128/1995 -FJ 3º- y STC de 8/03/1999 ), también ha señalado, además de su legalidad, que «la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida», y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996 , FJ 5º, núm. 44/1997 , FJ 5º; núm. 66/1997 ; FJ 4º; y núm. 177/1998 , FJ 3º). Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de «ciertos riesgos relevantes» que, teniendo su origen en el investigado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva ( SSTC núm. 128/1995 , FJ 3º; núm. 179/1996 , FJ 4º; núm. 44/1997 , FJ 5º; núm. 66/1997 , FJ 4º; núm. 67/1997 , FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.
CUARTO.- Por todo ello, del examen del testimonio remitido parecen derivarse la concurrencia de los requisitos que determinan la adopción de una orden de protección, según determina el art. 544 Ter LECRIM ., al concurrir indicios racionales de criminalidad relativos a un delito de acoso del art. 172 Ter C.P ., según se deriva de la propia testifical de Dª Elsa , que se corroboran con los indicados mensajes, los cuales, según su literalidad, no obstante no estar algunos fechados, y otros corresponder al día 26/03/2017, contienen todos ellos expresiones soeces e insultantes contra Dª Elsa , tales como 'gorda, serás una mierda, golfa, no tienes ni puta idea, penosa, das pena, que das asco, que te van buscando pollas, chica de goma, asquerosa, regorda, operada 7000 euros a la basura', entre otros. Consta, a la par, en las actuaciones, dada la naturaleza del este ilícito penal, la necesidad de adoptar esa orden de protección, dada la situación objetiva de riesgo para evitar que tales ilícitas actuaciones, los mensajes, no se vuelvan a reiterar atentando así a la tranquilidad de la persona beneficiada por esa orden de protección. Tales mensajes fueron aportados por la testigo en el atestado iniciador de las presentes actuaciones, el núm. NUM000 de la Comisaria de Alcobendas, de fecha 27/07/2017, en el que la denunciante mantuvo que la relación sentimental con el acusado finalizó en el mes de enero del presente año, y que bloqueó al denunciado a partir del mes de marzo de 2017.
Sin embargo, y tal y como señala la Juzgadora de Instancia, quedan pendientes la práctica de pruebas, ya que en la comparecencia del art. 798 LECRIM ., celebrada el día 28/07/2017, por el Ministerio Fiscal se interesó, además de la transformación de las actuaciones en diligencias previas de procedimiento abreviado, que se practicase cierta prueba, en concreto la testifical de las personas designadas por la denunciante en su propia declaración; que se procediese al cotejo de los mensajes escritos y de los mensajes de audio del teléfono de la testigo desde el mes de enero hasta la fecha de la presente acta; y que la denunciante fuese explorada por Psicólogo Forense adscrito a ese Juzgado por sí en la misma existía algún trastorno o lesión psíquica como consecuencia de la relación sentimental mantenida con el investigado o bien una agravación de su anterior situación psicológica; además por el Sr. Letrado de la Defensa, además de esa misma transformación, se interesó la declaración de la madre y del padre del investigado; el cotejo de los mensajes escritos, de audio, y de fotografías realizados y mantenidos entre su patrocinado y la testigo entre los meses de enero a julio del presente año; las grabaciones de cierto local realizadas el día 25/04/2016, y la aportación en autos de ciertos testimonios.
Consta también en las actuaciones que por el indicado Juzgado de Violencia se dictó auto en fecha 28/07/2017 de transformación de ese procedimiento a diligencias previas de procedimiento abreviado, hallándose pendiente el dictado de la resolución acordando la prueba propuesta.
Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy investigado pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tal delito protege. Tal hecho no ha sido objeto de recurso alguno.
Por tanto, los indicados requisitos para la concesión de una orden de protección, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, auto de fecha 28/07/2017 , fundamenta de forma adecuada, la necesidad de adoptar esta medida cautelar en sus Razonamientos Jurídicos, cumpliendo con ello con el deber de motivación, entendiendo igualmente que esta medida cautelar está dirigida a proteger a la víctima.
Sin embargo, de ese mismo elemento probatorio no es posible inferir, fuera de toda duda racional, que en ese momento procesal la medida de protección adoptada no fuese la adecuada a los fines por ella misma perseguidos, tal y como dispone el art. 502 LECRIM ., para entender la necesidad de la trasformación de esa orden de protección en la medida de prisión provisional. Ha de entenderse, también, que aunque conste la concurrencia de indicios racionales de criminalidad en relación al indicado delito de acoso del art. 173 Ter C.P ., que está sancionado con la pena de prisión de tres meses a dos años, y multa de seis a 24 meses, y sin perjuicio de una más depurada calificación posterior, que también están pendiente de la práctica de las pruebas instadas que pueden afectar no solo a este mismo delito, ya que se ha solicitado el cotejo de ambos móviles, el de la testigo y del investigado, sino igualmente las otras pruebas, que permitan, en su caso, acreditar los demás ilícitos, que fueron señalados por el Ministerio Fiscal en su recurso, ya antes citados.
Referir, por último, que según los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM ., no consta que por el Ministerio Fiscal se solicitase ninguna medida cautelar contra el investigado, ya que además del auto recurrido, de fecha 28/07/2017 , consta la resolución de igual fecha (actuaciones sin foliar), por la que se decretó la libertad provisional sin fianza de D. Juan Francisco , sin que en el testimonio que nos ha sido remitido se solicitase por parte del hoy Recurrente, salvo error u omisión, la comparecencia del art. 503.3 LECRIM ., requisito este de procedibilidad para acordar la prisión provisional del investigado.
Entiende por todo ello, este Tribunal ad quem, como también afirmó la Juzgadora de instancia, que no concurren los requisitos establecidos en el art. 503 de la Ley Rituaria para poder decretar la medida cautelar de prisión provisional solicitada por el Ministerio Público en vía de este recurso, al no entenderse que tal medida, que afecta a un bien reconocido a nivel constitucional, cual es la libertad personal, sea necesaria en ese momento procesal para la consecución de cualesquiera de los fines indicados en el propio art. 503, incluida la reiteración delictiva, ya que según el testimonio remitido no consta que se haya producido desde el dictado de la orden de protección nuevos actos atentatorios, de cualquier índole, contra la expresada testigo.
Acudiendo a la doctrina constitucional antes citada, y al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, y entendiendo que la prisión provisional es una medida de carácter excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado, y en consecuencia, el mantenimiento de la resolución recurrida, sin necesidad de reiterar que el incumplimiento de esa orden de protección, como determinó la Juzgadora de Instancia, podría conllevar la adopción de nuevas medidas cautelares que pueden implicar una mayor limitación de la libertad personal del investigado, y entre ellas la de prisión provisional.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 28/07/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas , en sus DUD núm. 646/2017, por el que se acordó otorgar orden de protección en favor de Dª.Elsa respecto de D. Juan Francisco , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

