Última revisión
29/09/2004
Auto Penal Nº 1216/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1077/2003 de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1216/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201448
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº 8/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Carlos José mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Pilar Maldonado Félix; y como parte recurrida Franco y Luis María representado por la Procuradora Sra. Dª. Marta Franch Martínez.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por vulneración de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2003 , en la que se condenó a Carlos José , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones:
a) Delito continuado de violación, previsto y penado en los artículos 69 y 429.1º del Código Penal de 1973 , a la pena de veinte años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,
b) Delito continuado de violación, previsto y penado en los artículos 178, 179, 180,1-3º y 74, todos ellos del vigente Código Penal , a la pena de quince años de prisión, con misma accesoria,
c) Delito de corrupción de menores, en su variedad de utilización de menores para elaborar material pornográfico, previsto y penado en el artículo 189.1º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
d) Delito de corrupción de menores, en su variedad de hacer participar a un menor en un comportamiento sexual que perjudique el desarrollo de su personalidad, del artículo 189.3º del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, con misma accesoria,
e) Delito de provocación sexual, en su modalidad de exhibición de material pornográfico entre menores de edad, del artículo 186 y artículo 192.1 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, con misma accesoria,
f) Delito de abuso sexual, comprendido en el artículo 181.1º y 4º, en relación con el artículo 180.1-3º, ambos del vigente texto punitivo , a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena,
g) Delito continuado de abuso sexual, comprendido en los artículos 181.1º y 182.1º y 2º, en relación con los artículos 180.3º y 4º y 74, todos del Código Penal , a la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y
h) Delito contra la salud pública, de los artículos 368 y 369.1º del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 euros, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, por tiempo de seis años, al abono de 8/11 partes de las costas procesales, así como al abono de una indemnización de 90.000 euros a Marí Juana , 90.000 euros a favor de Franco , 90.000 euros a Luis María , y 3.000 euros para Rogelio .
SEGUNDO: Por la representación procesal del acusado se plantea, como primer motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente amparado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna .
A) Entiende el recurrente que el acusado siempre ha negado los hechos que se le imputan, manifestando que es cierto que mantuvo relaciones sexuales con el menor Franco , por así habérselo pedido éste, quien despechado por no haberle comprado una moto el acusado, en venganza le denunció, faltando a la verdad en cuanto al consentimiento y falta de intimidación o fuerza para mantener tales relaciones sexuales.
Asimismo valora de forma muy diversa a como hace la Sala el hecho de que otra víctima no abandonara el domicilio en el que sufrió las agresiones sexuales mucho antes de cuando lo hizo, así como porque otra de las víctimas no denunció mucho antes el abuso sufrido por parte del acusado, no atendiendo la Sala a las contradicciones entre las declaraciones prestadas por los testigos en el Acto del Juicio Oral y aquello que mantuvieron en fase de instrucción.
En un segundo motivo casacional vuelve a mantener la asistencia letrada del acusado, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta vez porque no considera probado el hecho de que los menores fueran sometidos a sesiones de fotos cuando estaban casi desnudos en compañía de mujeres, ya que aquéllos no se acuerdan de cuando se las hicieron, porque ellos estaban drogados, deduciendo la Sala indebidamente que las fotos eran pornográficas.
B) Ya es doctrina consolidada de esta Sala -STS de 27 de diciembre de 2001 , por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001 , por todas-.
Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".
C) En la Sentencia de Instancia se consideran acreditados los hechos delictivos protagonizados por el recurrente con los denunciantes, en primer lugar por la prueba testifical practicada en el acto de la vista en las diferentes víctimas de los delitos finalmente apreciados, cinco en total, cuyas declaraciones son firmes y sin contradicciones.
Así, con respecto a la primera víctima del delito continuado de violación, estas se cometieron durante más de dos años, tal y como manifiesta la denunciante, quien declara de forma clara y precisa, que la propia Sala, en virtud del principio de inmediación que caracteriza la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, califica de dramática y contundente, llegando a afirmar que el acusado se portó muy bien con ella, encontrándose en situación de semiabandono por parte de su familia, y que sufría un gran temor hacia su padre. Precisamente era tal situación la que aprovechaba el acusado para obligarla a mantener relaciones sexuales, amenazándola con entregarla a su padre, a la vez que la decía que la estaba buscando para matarla; tal situación de miedo, con el que accedía el acusado a mantener relaciones sexuales con la víctima, se prolongó hasta que ésta alcanzó la mayoría de edad, momento en el que se fue del domicilio del recurrente, ya que no tenía que volver al suyo propio.
La credibilidad de tales manifestaciones aparece corroborada por las declaraciones prestadas por la madre de los hijos del propio acusado, quien reconoce la realidad de lo declarado por aquélla porque tales hechos fueron los mismos sufridos por ella, ya que el acusado buscaba mujeres adolescentes con problemas familiares, y las ayudaba para después obligarles a mantener relaciones sexuales.
Asimismo, la Sala contó con las declaraciones de la hermana de la víctima, leídas en el acto del juicio oral en virtud del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien manifiesta que una noche se quedó a dormir en casa del acusado, quien se le insinuó, manifestando que, a pesar de tener catorce años de edad, quería mantener relaciones sexuales con ella. Es la propia Sala la que valora el hecho ahora alegado de nuevo en esta vía casacional, cuando afirma la asistencia letrada del acusado que la víctima podía abandonar el domicilio en cualquier momento, al tener llaves de la casa, porque ésta no tenía ningún lugar a donde acudir.
Tanto la segunda de las víctimas, amigo del hijo del procesado, también víctima, fueron objeto de violación continuada y utilización para la elaboración de material pornográfico, así como el primero obligado a mantener relaciones sexuales con una prostituta e inducidos ambos a consumir sustancias estupefacientes, declaran igualmente con firmeza y claridad.
El primer testigo, amigo del hijo del procesado, mantiene que seguía visitando la casa de éste, a pesar de haber sido objeto de una primera agresión sexual con penetración anal, porque le tenía miedo, ya que le había dicho que si contaba algo tenía un amigo policía que lo metería interno en un colegio, y así el acusado siguió cometiendo penetraciones anales con esta víctima, como hiciera igualmente con su propio hijo, tal y como éste declara con la misma contundencia, claridad y dramatismo, a los que suministraba alcohol y pastillas que les dejaban en estado de somnolencia.
En ese mismo estado fueron colocados en una ocasión para la elaboración del material pornográfico, o les enseñaban material pornográfico; el primer testigo afirma igualmente que en una ocasión fue llevado a Villaverde a mantener relaciones sexuales con una prostituta, e incluso que el ahora recurrente les daba dinero, tanto a él como a su propio hijo, para comprar hachís, diciéndoles dónde tenían que comprarlo, y elaborando él mismo los porros que luego les daba a los menores a fumar.
Si tales víctimas seguían acudiendo o vivían con el acusado lo era por el estado de temor en el que vivían, amenazados con ser internados en un reformatorio, y la Sala razona correctamente que lo que puede parecer ridículo para un adulto, no lo es para un menor de bajo nivel cultural, con graves carencias afectivas y muy vulnerables, tal y como relatan los psicólogos que atendieron a las víctimas.
La cuarta víctima, hijo del procesado, fue obligado igualmente a presenciar la exhibición de videos pornográficos cuando tenía trece años de edad, junto a las otras dos víctimas, y que, aunque no llegó a ser objeto de ningún abuso ni bebía alcohol o fumaba hachís, sí mantiene que su padre bebía junto con las otras dos víctimas, que les daba dinero para comprar hachís y que había visto a su hermano dormir en la cama de su padre.
La quinta víctima, objeto de un abuso sexual consistente en tocamiento de pene, declara con el mismo resultado que los anteriores, de forma clara y contundente, sin contradicciones, y manifiesta que el acusado le dio bebidas alcohólicas un día que acudió a su domicilio, y que cuando fue al baño a orinar el ahora recurrente por detrás le tocó el pene, sin su consentimiento, ante lo que el testigo le quitó la mano y se fue del lugar.
A estas declaraciones hay que añadir una serie de indicios que les dan plena credibilidad:
a) todas las declaraciones son coincidentes en cuanto a la forma de actuar del procesado, ganándose el afecto de los menores, quienes pertenecían a familias con graves problemas de convivencia. La declaración de todas las víctimas se practica fuera de la presencia del acusado, y manifiestan una gran vergüenza, bajando la cabeza y mirando hacia otro lado, y a pesar de ello, la Sala valora tales declaraciones como totalmente sinceras.
b) Se corroboran entre sí, de tal forma que aparece probado que el acusado daba Noctamid a las víctimas, en el registro domiciliario practicado en el domicilio del acusado aparecieron tres películas pornográficas, así como un trozo de hachís, y el paquete de Noctamid que la propia víctima recogió de su casa, entregándola a la policía.
c) El reconocimiento médico practicado a una de las víctimas, que concluye la pérdida de radios esfínterianos, compatible con una penetración anal.
d) La pericial psicológica practicada, que concluye que los testimonios de las víctimas son altamente creíbles, con secuelas psicológicas por trastorno de estrés postraumático, y, por último, y no por ello menos importante,
e) La declaraciones del propio acusado, quien en un primer momento niega toda relación sexual con las víctimas, para posteriormente afirmar que si mantuvo relaciones con una de ellas, pero que era porque tal víctima se lo pedía, así como que todo es un montaje de las madres de las víctimas, lo que es inverosímil ante la ausencia de todo concierto de voluntades entre ellas, quienes no se conocían, y las propias peritos psicólogas afirman que las declaraciones de las víctimas son totalmente espontáneas, sin ninguna clase de inducción.
La existencia de prueba de cargo, tal es la declaración de las diferentes víctimas, junto con esta variedad de indicios, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, conforme al art. 885.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede acordar la inadmisión del primer y segundo motivos casacionales alegados.
TERCERO: Como último motivo casacional alega el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.
A) Entiende el recurrente que del informe pericial médico obrante en actuaciones, y ratificado en el Acto del Juicio Oral, y que vuelve a valorar la defensa del acusado, se desprende el alegado error en la apreciación de toda la actividad probatoria, ya que no ha existido agresión sexual, al no constatarse anomalías en la región anal y perional de una de las víctimas.
B) Tal motivo casacional carece manifiestamente de fundamento, en primer lugar, porque el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina «literosuficiencia» de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio; en segundo lugar, y en relación con los informes periciales, como pruebas de carácter personal, en principio no son documentos a efectos casacionales propios del artículo 849.2 LECrim . Excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (cfr. STS de 3 de octubre de 2003 ).
C) Debemos señalar que lo que el recurrente hace es valorar de nuevo la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, y en especial la pericial prestada en el Acto del Juicio Oral, la cual carece del carácter de documento válido a efectos casacionales: el mismo carece de literosuficiencia a los efectos de acreditar un error en su apreciación, ya que su autor afirma que una de las víctimas presentaba pérdida de radios esfinterianos, plenamente compatibles con lo relatado por ésta en cuanto a las reiteradas penetraciones anales sufridas, y la Sala valora expresamente la alegada ausencia de anomalías en las regiones anal y perianal de la otra víctima, dado el tiempo transcurrido desde que sufre las penetraciones anales y el momento en el que se practica el reconocimiento médico.
No se acredita en modo alguno error del Juzgador, ya que no ha existido error inequívoco o manifiesto por parte de la Sala a la hora de valorar los hechos enjuiciados, limitándose la asistencia letrada del acusado en esta vía casacional a discrepar de la valoración de la prueba practicada, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión tanto del artículo 884.4º y 6º, como del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
