Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1216/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1427/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1216/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200768
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2553A
Núm. Roj: AAP M 2553/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0177190
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1427/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Diligencias previas 1113/2018
Apelante: D./Dña. Gabriel
Letrado D./Dña. LAURA RIVERO GARCIA
Apelado: D./Dña. Adela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO ORTIZ DE URBINA FEITO
AUTO Nº 1216/2019
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Gabriel se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en las DPA núm.
1113/2018, por el que se acordó fijar un nuevo plazo máximo para la instrucción de la causa, por término de once meses más, a sumar a los seis iniciales, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de Dª. Adela .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 1/07/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
TERCERO.- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal ad quem.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Gabriel se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en las DPA núm. 1113/2018, por el que se acordó fijar un nuevo plazo máximo para la instrucción de la causa, por término de once meses más, a sumar a los seis iniciales, viniendo a manifestar en su escrito de fecha 3/05/2019, tras reseñar el iter procesal habido en las actuaciones, y que se habían practicado la declaración del investigado, las testificales propuestas por las partes, pruebas documentales, e informe psicosocial, que la petición de prórroga de la instrucción interesada por el Ministerio Fiscal, al entender que la investigación no podía completarse razonablemente en el plazo estipulado de seis meses, era indebida, por cuanto que a esa representación no le constaba que se hubiese solicitado ninguna otra diligencia de investigación, por lo que aquella declaración de complejidad no cumplía los requisitos del art. 324 LECRIM ., al haberse formulado de forma genérica, y sin justificación en relación al pedimento de prórroga instado. Se dijo, además, que las causas para la declaración de complejidad de un procedimiento están tasadas, y que no debían extenderse a todos los supuestos, sin hacer referencia a las circunstancias particulares que supuestamente generen la necesidad de declaración de complejidad. Se dijo que al haberse practicado todas las diligencias antes señaladas, la instrucción podía considerarse prácticamente finalizada, de modo que, lo que procedía era la adopción de alguna de las resoluciones previstas en el art. 779 LECRIM . Se sostuvo, a la par, que debía observarse el derecho a la tutela judicial efectiva frente a los retrasos injustificados, para que los justiciables no sufriesen dilaciones indebidas, a tenor de lo dispuesto en el art. 24 CE . Y se señaló, además, que el auto acordando la causa compleja se había dictado, sin cumplir el plazo de audiencia dado a las partes, ya se hizo antes de que se recibiesen en las actuaciones las alegaciones formuladas por esa misma representación.
Se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que se revocase el auto dictado en fecha 23/04/2019 .
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 27/05/2019, se sostuvo que en las presentes diligencias previas se estaba investigando, entre otros, un delito de maltrato habitual sobre Dª. Adela , presenciado por los dos hijos menores, y estando pendiente de realización del informe del equipo psicosocial sobre las secuelas psíquicas que pudiesen presentar la denunciante y sus hijos menores. Se señaló que, al no conocerse el tiempo que precisaran los peritos judiciales en aportar dicho informe, y siendo previsible que lo sea después del transcurso de los seis meses ordinarios de instrucción, se hacía preciso ampliar dicho plazo en la forma prevista en el artículo 324 LECRIM . Y se mantuvo que eso era lo que había hecho la Instructora, de forma motivada, fundamentando tal decisión en la necesidad de practicar la prueba pericial psicológica, y de las que pudiesen derivarse de la misma, al entenderse que no era insólito que en dichas periciales se aporten datos que hayan ser objeto de comprobación con nuevas testificales, o recabando informe sanitarios o de algún centro educativo.
Por la representación de Dª. Adela , en su escrito impugnatorio de 14/05/2019, se aludió a que la Parte Recurrente había omitido que el informe psicosocial referido por la Defensa del investigado, y efectivamente ordenado por el Instructor, no había sido todavía emitido, por lo que no se habían practicado la totalidad de los medios de prueba ordenados por la Magistrada de Instancia. Se señaló, además, que en fecha 8/04/2019 se notificó a las Partes la resolución del Juzgado confiriéndose el plazo de cinco días para formular alegaciones respecto de la petición de prórroga formulada por el Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el art. 324 LECRIM , por lo que se dijo, que ese plazo, salvo error de esa misma representación, finalizaba el día 15/04/2019, habiéndose dictado la resolución ahora recurrida hasta el día 22/04/2019, por lo que se entendió que no debía admitirse el argumento deducido por la Defensa, al no haberse producido vulneración del derecho de audiencia.
Por la Magistrada-Juez de Instancia, en el auto de fecha 22/04/2019 , con expresa mención de la literalidad del art. 324 LECRIM ., se señaló, que al concurrir en las presentes actuaciones circunstancias sobrevenidas que hacen previsible que la causa no pueda concluirse en el plazo de seis meses, a que se refiere el párrafo primero del art. 324.1 LECRIM , toda vez que quedaban diligencias de investigación pendientes de realizar -informe psicosocial del grupo familiar-, sin que pueda descartarse que, a resulta de las mismas hayan de practicarse otras, entendió que procedía acoger la petición del Ministerio Fiscal, y fijar un nuevo plazo máximo para el instrucción de once meses más, a sumar a los seis iniciales.
SEGUNDO.- Ha de señalarse que la actual petición de ampliación del plazo de instrucción, al amparo del art. 324.4 LECRIM ., instada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 4/04/2019 (folio 213), fue interesada dentro del plazo de seis meses, previsto en el art. 324.1 LECRIM ., atendiendo, a que las presentes actuaciones se incoaron por auto de fecha 28/04/2019 (folios 35 y 36), resolución en la que también se acordó recibir declaración al detenido, hoy Recurrente (folios 83 a 85), a la perjudicada (folios 78 a 80), además de recabar su hoja histórico penal del investigado.
Obra en las actuaciones, igualmente, la práctica de otras testificales, la de Dª. Cristina (folios 81 y 82), así como que, en resolución de fecha 28/11/2018, el Juzgado declaró la finalización de las iniciales diligencias urgentes de juicio rápido (folios 100 y 101), continuando como diligencias previas, decretando la práctica, según resolución de fecha 29/11/2018, de otras testificales, en concreto, las de Dª. Diana , de Dª. Elisenda , y de D. Obdulio -que constan practicadas en autos (folios 133 a 140), además de apreciarse en las actuaciones también esta practicada la de D. Pedro (folio 195 y 196).
En aquella resolución de fecha 29/11/2018, se ordenó también unir al procedimiento el historial clínico psicológico de la denunciante y del hijo menor de edad, JASC, librándose al efecto oficio al CSM de la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, y además decretar que se practicase informe psicosocial del grupo familiar, librando oficio a la Psicóloga y a la Trabajadora Social de ese Juzgado (folios 111 y 112, respectivamente), constando la recepción de esa petición de informe psicosocial, mediante agenda programada de fecha 5/12/2018 (folios 124 a 126), y remitiéndose oficios de igual fecha a las Sras. Peritos a los efectos pretendidos (folios 187 y 188).
Consta también en autos, el Informe del Área de Modernización de la Dirección General de Justicia, de fecha 16/01/2019, indicando la baja por enfermedad de la citada Sra. Psicóloga (folio 197), lo que determinó el dictado de la diligencia de ordenación de fecha 7/02/2019, acordando la designación de una nueva Perito (folio 205).
Obra, igualmente, en autos la citación de la denunciante y del investigado ante esas dependencias del Equipo Psicosocial, en fechas 26 y 27/03/2019 (folio 207), sin que existan otras actuaciones procedimentales posteriores, hasta la expresada petición del Ministerio Fiscal, de fecha 4/04/2019, instando, precisamente, y ante la pendencia de esa prueba psicosocial, y de otras que, a resultas de la emisión de aquélla pudiesen ser pertinentes, la petición del declaración de complejidad de la causa, a los efectos del art. 324.1 LECRIM ., la cual fue concedidas por el auto de fecha 22/04/2019 , que igualmente fue dictado en el inicial plazo legal de seis meses.
TERCERO.- Centrada así la cuestión, y sin necesidad de aludir al contenido del art. 324 LECRIM ., al ser plenamente conocido, ha de indicarse que en la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5/10 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales' (que entró en vigor el siguiente 6 de diciembre de 2015), justificó la nueva redacción del art. 324 LECRIM ., atendiendo a 'la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas'.
Una las medidas adoptadas para agilizar el desarrollo de los procesos penales es la fijación de plazos máximos de duración a la fase de investigación, y por eso indica el Legislador que 'para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir, y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones.
Se mantiene también en esa Exposición que 'para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines. No obstante, el sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que, una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, y que situaciones como la declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de forma positiva en la tramitación de la causa por cualesquiera circunstancias. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa'. La previsión pues, contenida en el art. 324 LECRIM ., responde a la garantía constitucional del derecho a no padecer dilaciones indebidas del art. 24 CE ., y a las exigencias del derecho a ser juzgado dentro de un 'plazo razonable', recogido en el artículo 6 número 1º del CHDEE., y en la doctrina vinculante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en desarrollo del mismo.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y conforme la vía argumentada en el recurso, ha de señalarse que la doctrina (por todas la STS 29/08/2001, núm. 1282/2001 ) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.
Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013 ).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06 ). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10 , núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03 ).
QUINTO.- Por otra parte, debe señalarse que la doctrina (por todas, la STS núm. 214/2018, de 8/05 ), en relación a la cuestión planteada, viene manteniendo que ' no obstante lo anterior, y como dijimos en la STS núm. 470/2017, de 22/06 , se hace preciso indicar el reducido alcance de la atenuación de dilaciones indebidas a partir de la vigencia del art. 324 de la Ley Procesal que da contenido a lo que ha sido una demanda de los operadores del sistema penal: la necesidad de agilizar la prestación del servicio público de la justicia fijando unos plazos que legitimen la actuación del Ius Puniendi del Estado, superador de las instrucciones eternas solamente remediadas con la aplicación de la atenuación de la responsabilidad penal, a manera de compensación del daño sufrido por la dilación. El Legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. Según resulta del precepto podernos distinguir: a).- El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa 'declaración de complejidad', con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción 'por concurrir razones que lo justifiquen'.
b).- Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el Instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECRIM ., si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal a resolver en el plazo de 15 días.
c).- Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.
d).- El transcurso del plazo no supone, 'en ningún caso' el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley Procesal , sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción (en un sentido similar la STS núm. 62/2017 de 18/05 ).
Una última precisión sobre los efectos derivados de la inobservancia de la prevención legislativa. El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas '.
SEXTO.- En consecuencia, y partiendo de anteriores pronunciamientos, el recurso debe ser desestimado, por cuanto, como antes se ha aludido, pende de practicar el informe que debe emitir el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado de Violencia núm. 6 de Madrid, sobre el núcleo familiar, por la expresada causa justificativa, la cual ha sido plenamente conocida por la propia Parte Recurrente a lo largo de las actuaciones, todo lo cual, justifica, por su propia necesidad, la declaración de esta causa como compleja, extendiendo el plazo de instrucción en los términos señalados por la Instructora, a instancia del Ministerio Público, dada la estricta necesidad de determinar la existencia de posibles secuelas psíquicas en la perjudicada y en esos dos menores de edad, atendiendo al ilícito penal objeto de investigación, supuesto actos de maltrato habitual a la denunciante, en presencia de los hijos menores de esa misma relación.
Por tanto, la Parte Recurrente ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, racional y motivada, sobre el 'tema decidendi' hoy debatido, como se constata de los propios términos del recurso de apelación directo interpuesto, pero sin que tal decisión jurisdiccional, aunque no sea compartida por la Parte Recurrente, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, conlleve afectación a derecho constitucional alguno.
SÉPTIMO.- Indicar, a la par, que en el escrito de interposición de la apelación directa formulada contra el auto de fecha 22/04/2019 , se sostiene por la Parte Recurrente la supuesta inobservancia del plazo de audiencia de cinco días, concedido por providencia de fecha 5/04/2019 (folio 214), al haberse dictado, según se expuso, el auto con anticipación a la presentación de alegaciones por esa misma representación.
Tal motivo, debe entenderse como una mera irregularidad procesal, atendiendo a los datos contenidos en la nota de 'Impresión de Notificaciones (Gestión Procesal) existente al folio 219, de la que se deriva que la notificación de esa providencia de fecha 5/04/2019, se efectuó a la Sra. Letrada de la Defensa, Dª. Laura García Rivero en fecha 8/04/2019 (enviada), y teniéndose por efectuada en fecha 15/04/2019, a diferencia de la realizada al Sr. Letrado de la Acusación Particular que la tuvo por enviada y por efectuada en igual día 8/04/2019, y sin haberse formulado oposición ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y solo ante esta alzada, por lo que este Tribunal ad quem, en el ámbito de sus funciones revisoras, no puede entrar a valorar esa supuesta vulneración.
En efecto, y ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación - hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las Partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04 , núm. 1256/2002 de 4/07 , núm. 344/2005 de 18/03 o núm.
157/2012 de 7/03 ).
Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede determinar la trascendencia de esa supuesta vulneración, respecto de la cual, ni siquiera ha sido impetrada la nulidad de las actuaciones, siendo plenamente sabido que tal pedimento no puede ser apreciado de oficio, sino que ha de ser instado por la Parte que se considere afectada, según dispone el art. 240.2 in fine LOPJ , y sin concurrir al caso de autos, los supuestos para que pudiese ser decretada de oficio, por falta de jurisdicción, o de competencia objetiva o funcional, o por causa de violencia o intimidación que afectase al Juzgador o Tribunal.
OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabriel contra el auto de fecha 23/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en las DPA núm. 1113/2018, por el que se acordó fijar un nuevo plazo máximo para la instrucción de la causa, por término de once meses más, a sumar a los seis iniciales, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, y con declaración de oficio de las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

