Auto Penal Nº 1218/2020, ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1218/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1370/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1218/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020201204

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4240A

Núm. Roj: AAP M 4240:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0003890

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1370/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 383/2019

Apelante: D./Dña. María Luisa y D./Dña. Doroteo

Procurador D./Dña. NURIA LASA GOMEZ y Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. BRAULIO MIGUEL VELASCO GORTARI

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1218/2020

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Doroteo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, en su Ejecutoria núm. 383/2019, de fecha 5/02/2020, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de un año, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de fecha 8/06/2020.

SEGUNDO.-El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 14/09/2020, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Doroteo se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, en su Ejecutoria núm. 383/2019, de fecha 5/02/2020, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de un año, viniendo a señalar en su escrito de fecha 11/02/2020, que esa representación si entendía aplicable la concesión del beneficio extraordinario previsto en el art. 80.3 CP, con expresa mención a la literalidad de dicho precepto.

Se mantuvo que su patrocinado no era reo habitual, que la pena de prisión impuesta no excedía de dos años, y que, por sus circunstancias personales, así como por su conducta, aconsejaban la concesión de tal beneficio, sin que, además, hubiese sido condenado al pago de ningún tipo de indemnización en la sentencia cuya pena de prisión se pretende suspender, comprometiéndose, a la par, a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad que se pudiesen establecer.

Y en relación a las circunstancias personales del penado, se mantuvo que actualmente convivía con su nueva pareja en una habitación alquilada de una vivienda -aportando contrato de alquiler- además de trabajar como ayudante de cocina para una determinada empresa -cuyo contrato de trabajo temporal también se adjuntó-. Se expuso que su actual pareja dependía económicamente de los ingresos que percibía su representado para poder subsistir, y que el ingreso en prisión provocaría la pérdida de su actual actividad laboral por cuenta ajena, así como la falta absoluta de recursos económicos para cubrir las necesidades vitales que tal nueva pareja, conllevando unas consecuencias previsiblemente muy negativas e irreversibles.

Y en relación a la conducta del propio penado, como ya se expuso en el juicio, Doroteo mantuvo que no volvería a cometer ningún nuevo delito, además de señalar que había rehecho su vida, y que no tenía contacto actualmente con su ex pareja, poniendo, en consecuencia, de manifiesto su esfuerzo para reparar el daño causado, por lo que, según se expuso, concurrían los requisitos establecidos en el art. 80.3 en relación con el artículo 84.1.3º CP., para la concesión de dicho beneficio.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó reformar el auto de fecha 5/02/2020, dictando nueva resolución por la que se accediese a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, condicionada a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad por parte de su representado.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 9/03/2020, reiterando los términos de su previo escrito de fecha 5/12/2019, se mantuvo que, atendiendo a la hoja histórico penal del penado, en el que constaba que había sido condenado en diversas ocasiones por delitos de la misma, y distinta, naturaleza, el auto recurrido era conforme a derecho, y que procedía la denegación de la suspensión interesada.

El Magistrado a quo, en el auto objeto de recurso, el de fecha 5/02/2020, tras expresa mención del régimen legal previsto en el art. 80 CP., se expuso que no procedía decretar la suspensión de la pena interesada por el penado conforme a la hoja histórico penal del Recurrente, porque en la misma se reflejaba la siguientes condenas: sentencia firme de fecha 26/11/2014, por la comisión de un delito de violencia en el ámbito familiar, en relación con unos hechos ocurridos el día 7/10/2014; sentencia firme de fecha 15/02/2017, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, respecto a sucesos acaecidos en fecha 7/02/2015; y sentencia firme de 7/07/2017, por la comisión de un delito de lesiones en relación a hechos ocurridos el día 26/07/2016.

Se mantuvo además que la actual condena versaba por un delito relacionado con la violencia de género, y que tales antecedentes reflejaban una reiteración delictiva por parte del penado en la comisión de este tipo de delitos, así como la inobservancia respecto al cumplimiento de las órdenes judiciales en lo relativo a las medidas de protección que determinaba la necesidad que el penado cumplirse la condena de prisión impuesta en sentencia. Se sostuvo, además, que no existía un pronóstico favorable respecto a que no fuese necesaria la ejecución de la pena para evitar la comisión por parte del penado de nuevos delitos en el marco del ámbito familiar.

Y el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 8/06/2020, la Juzgadora a quo, tras aludir a los motivos argüidos en la previa reforma, se mantuvo que el hoy Recurrente fue condenado por ese mismo Juzgado como autor de un delito leve de vejaciones injustas, a la pena de 30 días de localización permanente, y como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de un año, en virtud hechos cometidos los días 23, 24, 28, 29 y 30/05/2017, sobre su ex pareja sentimental.

Se sostuvo también que, de la propia sentencia, le fue apreciada la agravante de reincidencia, por lo que el penado ya no era delincuente primario, circunstancia que, per se, determinaba la corrección del auto objeto de recurso, a no concurrir los requisitos del art. 80, 1 y 2, CP., estando los antecedentes vigentes al tiempo de los hechos.

Se reiteraron, a su vez, las anteriores condenas firmes impuestas, por delito de coacciones y de amenazas en el ámbito familiar, con pena ya cumplida; por el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, que fue la que determinó la aplicación en la sentencia objeto de la actual ejecutoria de la agravante de reincidencia; y por un delito de lesiones. Se mantuvo que, si bien era verdad que este último delito de lesiones no era de la misma naturaleza que aquellos que habían dado lugar a la presente ejecutoria, sí lo era el delito de quebrantamiento, pues lo que determinaba la identidad en la naturaleza no era la persona respecto de la que se acordaba la prohibición de aproximación y de comunicación que se quebrantaba, sino el hecho cometido. Se dijo que la proximidad entre ambos quebrantamientos, y la continuidad apreciada en el segundo delito, conllevaba la necesidad de que el penado cumpliese la pena impuesta, al ser evidente que, al menos, hasta la comisión de los delitos que dieron lugar a la presente ejecutoria, el penado no había tomado conciencia de la necesidad de respetar las prohibiciones impuestas en resolución judicial, sino que, lejos de ellos, lo hacía una y otra vez, sin importarle haber sido condenado en una ocasión ya por ello, evidenciando así una escalada que su conducta delictiva.

Se afirmó, a la par, que no podía hablarse de reparación del daño cuando el penado no fue condenado a ningún tipo de responsabilidad civil. Y en cuanto a las circunstancias personales alegadas, se dijo que el penado sólo había portado un contrato de trabajo temporal como ayudante de cocina, ya finalizado, sin que constase si había sido renovado, así como un contrato de alquiler, sin que tampoco se hubiese acreditado que su actual pareja dependiese económicamente del Recurrente, resultando que el resto de condenas que le constaban estaban pendientes de cumplimiento, salvo la del Juzgado de lo Penal núm. 1. Se indicó, además, que la pena que impuso el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia fue suspendida por auto de fecha 22/09/2017, durante un plazo de cuatro años, que le fue revocada un año más tarde, en fecha 25/09/2017, de forma que, según se expuso, difícilmente que podía ser concedía la suspensión a quien, con ocasión de otras condenas, no había aprovechado dicho beneficio. Se sostuvo, por último, que lo contrario generaría en el penado una sensación de impunidad que le llevaría continuar delinquiendo, y ello es precisamente lo que se trataba de evitar. Se entendió, en consecuencia, que no concurrían las circunstancias para la aplicación del art. 80.3 CP., y que procedía desestimar la reforma interpuesta.

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, en su Procedimiento Abreviado núm. 82/2018, la núm. 193/2019, de fecha 20/05/2019, por hechos acaecidos durante los días 23, 24, 28, 29 y 30/05/2017, respectivamente, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P., en relación con el art. 74 CP., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de prisión de un año, y por un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP., a la pena de 30 días de localización permanente, ambas con las oportunas accesorias legales, que fue declarada firme mediante resolución de 7/10/2019.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P., y siguientes CP, configuran el trámite y requisitos que deben ser tenidos en cuenta respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, sin que sea necesario, por ser ampliamente conocidos, determinar su exacta literalidad.

La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.

De ahí que, el art. 84 C.P., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.

La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.

TERCERO.-A los efectos que aquí interesan, debe precisarse, igualmente, que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos 6_0028art>18 LOPJ., y 24 C.E., pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho'.

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado 'no haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.

CUARTO.-Ha de señalarse, a la par, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condicionan al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

Pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003), que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal doctrina, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).

Además, el Tribunal Constitucional viene manteniendo ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12).

QUINTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, dada la condición de delincuente no primario del hoy Recurrente, ya que consta condenado con carácter previo a la presente Ejecutoria (según sentencia firme de fecha 26/11/2014, por hechos acaecidos el día 7/10/2014, por los delitos de coacciones y amenazas en el ámbito familiar, cuyas sendas penas de trabajos en beneficio de la comunidad, de 56 días, constan cumplidas en fecha 21/09/2015, y las prohibiciones de aproximación y comunicación respecto de Dª. María Luisa, por término total de cuatro años, lo están en fecha 6/10/2018; por sentencia firme de 15/02/2017, por sucesos acaecidos el día 7/02/2015, quebrantamiento de pena/medida cautelar a la pena de prisión de seis meses, que no consta cumplida; y por sentencia firme de fecha 7/07/2017, por sucesos del día 26/07/2016, por un delito de lesiones del art. 147 CP., a la pena de prisión de nueve meses, cuya inicial suspensión fue revocada en fecha 26/09/2018, constando cumplida tal penalidad el día 27/09/2019, además de indicar todos ilícitos penales imbuidos en el ámbito de la Violencia de Genero, incluidos los de quebrantamientos, fueron cometidos respecto a igual perjudicada Dª. María Luisa), y centrando la cuestión debatida a la supuesta concurrencia de circunstancias personales incardinables en el art. 80.3 C.P., único supuesto previsible, ha de indicarse que los autos recurridos en sus Razonamientos Jurídicos, ya antes referidos, expusieron la 'ratio decidendi' en la que los Magistrados de Instancia basaron sus pronunciamientos desestimatorios, es decir, y en primer lugar, en la existencia del historial delictual en el penado que, a criterio del Juzgador de Ejecución, era revelador de la peligrosidad de D. Doroteo, y demostrativa de una tendencia criminal mantenido a lo largo del tiempo, razonamiento este que, igualmente, es compartido por este Tribunal ad quem; y en segundo lugar, por la falta de constatación de circunstancias personales, familiares, sociales y laborales, según la Magistrada a quo, en el auto desestimatorio de la reforma, que pudiesen ser incardinadas en el beneficio extraordinario planteado.

Por todo ello, debe de indicarse en el presente supuesto sometido a esta alzada que no constan acreditadas la existencia de ninguna las circunstancias alegadas, o de cualquiera otra índole, que permitan corregir el razonamiento, motivado y racional, de las resoluciones objeto de la presente apelación, y, por tanto, que aquellos motivos puedan incardinarse en la aplicación excepcional, por vía del art. 80.3 CP., de este beneficio de la suspensión, atendiendo a la falta de concreción de esa supuesta pareja actual del penado, aunque este identificada en el contrato de arrendamiento como ' Genoveva', o que ésta pueda depender económicamente del contrato de trabajo temporal suscrito por el penado, que como ya se indicó en la citada resolución, consta finalizado en fecha 7/11/2019, y sin que tampoco obre documental alguna que acredite su actual mantenimiento.

Ha de inferirse, igualmente, de las condenas aludidas, junto a la sometida a esta alzada, que debe racionalmente entenderse que no es factible entender esas circunstancias excepcionales del art. 80.3 C.P., de los propios términos de la certificación del Registro Central de Penados, anexa a las actuaciones, y antes referenciada.

Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de un año) se incluye dentro de las posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º C.P., aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no puede conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 18/10/2019, ha de mantenerse que el penado había sido condenado, de forma previa y sucesiva, a tal condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, siendo, igualmente, demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal, y sin que pueda entenderse factible de aplicación al supuesto de autos las meras alegaciones referenciadas en el escrito de interposición, caso de tener que cumplir la penalidad impuesta, lo que debe ser incardinado en el legítimo ejercicio del derecho a la Defensa.

De todo ello, coincidiendo con los Magistrados de Ejecución, ha de inferirse, de una forma lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Doroteo y sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas de los motivos alegados, ya que los expresados antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad en el ámbito de la Violencia de Género, dada la naturaleza del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual penalidad no sea necesaria para evitar futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, en su Ejecutoria núm. 383/2019, de fecha 5/02/2020, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de un año, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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