Auto Penal Nº 1219/2005, ...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Auto Penal Nº 1219/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1578/2004 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1219/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005201273

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA:Presunción de inocencia.Infracción de Ley.Intervención telefónica. MotivaciónQuebrantamiento de forma.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2003, dimanante de la causa Sumario 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 , en la que se condenó a Pedro Jesús , Blas y Felipe , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de prisión de seis años a Felipe , y de 7 años a Pedro Jesús y Blas .

SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación de exponen:

Primero: Los acusados, Pedro Jesús y Blas , venían dedicándose, desde fecha no acreditada y hasta el mes de julio del año 2000, a la venta de cocaína.

Para este fin constituyeron sendos laboratorios clandestinos en:

1. El domicilio de ambos sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Las Matas (término municipal de Las Rozas) y

2. La vivienda sita en el piso NUM001 , colindante con el locutorio " DIRECCION000 ", cuyo dueño y administrador era el primero, ubicado en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid, estando el piso y el locutorios comunicados por un hueco que habían dispuesto a tal efecto y permanecía oculto por un cubre-radiador.

Segundo: El día 11 de julio de 2000, hacia las 18.15 horas, estando en el interior del locutorio Pedro Jesús , Blas , Cristina y Claudia , llega Felipe en un taxi, en compañía de Ana . Se baja sólo Felipe y tras acceder al locutorio, abandona el mismo, breves instantes después, portando una bolsa que resultó contener naranjas y una caja de una báscula marca Dr. Jose Manuel , en cuyo interior se descubrieron 998,7 gramos de cocaína, con una pureza del 58%, lo que hace un total de 573,45 gramos de sustancia pura.

Posteriormente el taxi inicia la marcha para coger la M-40 y la M-30, siendo interceptado al llegar a un semáforo en el Puente de Ventas. Momento en el que se procedió a la detención de Felipe y Ana y a la ocupación de la cocaína referida.

Tercero: Efectuados los oportunos registros se encuentran, entre otros efectos:

1. En el chalet de Las Matas, doce envoltorios de celofán con restos de cocaína, procaína y lidocaína, siete envoltorios transparentes con restos de cocaína y procaína, papel secante, 4.661,4 gramos de procaína, varios coladores y barreños, tablas de madera con restos de cocaína, procaína, lidocaína y cafeína, una botella de ácido sulfúrico, una ¡ata de acetona, percioretireno, lactosa, varias botellas de amoníaco, una lámpara ultravioleta, medidores de plástico y varios envoltorios con cocaína de diversa pureza que totalizan 2,14 gramos de cocaína pura.

2. En el locutorio, 798.400 ptas.

3. En la vivienda colindante con el locutorio, tres balanzas electrónicas de precisión con restos de cocaína, procaína, lidocaína y cafeína, veintitres rollos de cinta adhesiva, dos prensas hidráulicas de 15 Tm, papel secante, varias garrafas de acetona, varios embudos, coladores con restos de sustancia estupefaciente, tres mascarillas, dos probetas, ácido clorhídrico, un horno microond,as, una prensa hidráulica manual y varios trozos de madera con restos de cocaína, procaína, lidocaína y cafeína.

Cuarto: La cocaína tenía un valor aproximado en el mercado ilícito de esta sustancia de 30.000,00 euros.

Los útiles referidos constituyen sendos laboratorios para la manipulación y corte de la cocaína intervenida.

Quinto: No se ha acreditado que participaran de la referida activad, Ana , Claudia , Cristina y Gerardo .

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Blas , mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Luis Navas García, con base en un único motivo de casación la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

El recurrente, Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. Dª. María del Pilar Vived Vega menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . 4) Quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por desestimación de preguntas pertinentes. 5) Quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo y falta de exposición clara y terminante de los hechos probados.

El recurrente, Felipe , representado por la Procuradora Sra. Dª. Sonia López Caballero menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.3 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de las circunstancias previstas en los art. 21.4, 21.5 y 21.6 del Código Penal . 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lesión del principio de proporcionalidad de la pena con el delito, en relación con los arts. 15 de la Constitución Española , 66.1 del Código Penal y el valor superior del ordenamiento jurídico referente a la Justicia. 5) Infracción del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española .

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

RECURSO DE Blas

PRIMERO.- A) Se alega como único motivo de casación la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . Considera el recurrente que no existe suficiente prueba de cargo que le incrimine en los hechos declarados probados en la sentencia.

B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia del Tribunal de instancia considera la participación del recurrente en los hechos en atención a los siguientes indicios: 1) Es la persona que alquila diversos turismos, cambiándolos reiteradamente con el fin de confundir a la policía. 2) Accede a la casa contigua al locutorio, antes de la entrega de la droga a Felipe . 3) La declaración del agente nº NUM002 que manifestó ver al recurrente entrar por el portal de la vivienda y salir por el locutorio, por lo que conocía la existencia del hueco que existía en la pared que conectaba ambos inmuebles. 4) Convivía con Pedro Jesús en el Chalet de Las Matas. A ello hay que añadir que en dicha vivienda se encontraron diversos útiles destinados a la adulteración y transformación de la droga, y en la vivienda. Por lo que necesariamente conocía la presencia de un laboratorio en ese lugar. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Estos indicios permiten inferir que el recurrente "venía dedicándose, desde fecha no acreditada y hasta el mes de julio del año 2000 a la venta de cocaína". (hecho probado primero), además de colaborar activamente en los hechos acaecidos el 11 de junio del 2000, en donde se intervino una importante cantidad de sustancia estupefaciente (hechos probados segundo a quinto).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Pedro Jesús

SEGUNDO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

B) Resulta de aplicación la doctrina mencionada en el punto B) del motivo único del anterior recurrente.

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia del Tribunal de instancia considera la participación del recurrente en los hechos en atención a los siguientes indicios: 1) El hecho de ser el titular del negocio de locutorio, lo que implica que necesariamente conocía el hueco que lo comunicaba con la vivienda colindante. 2) Accedió a la vivienda colindante en la cual se encontraba uno de los laboratorios, instantes antes de producirse la entrega de la sustancia a Felipe . 3) Se encontraba en el lugar de la entrega del paquete que contenía la droga. A ello hay que añadir que la vivienda conectada con el locutorio era de su propiedad, dónde aparecieron, además de restos de cocaína y otras sustancias necesarias para su transformación, diversos útiles destinados a esa misma finalidad. Estos indicios son suficiente para inferir la participación del recurrente en los hechos declarados proados en la sentencia, enervando así el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española por cuanto los autos que autorizaban no estaban suficientemente motivados y la selección de las conversaciones intervenidas se realizó por los funcionarios policiales.

B) Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala "Cuando la decisión judicial ha de basarse exclusivamente en la solicitud policial, tales datos deben figurar en la misma, constituyendo su base y justificación; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que al menos consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia. Es decir, que de alguna forma debe constar en la resolución judicial que el Juez ha realizado una valoración de la situación y de los intereses en conflicto. Como ya hemos advertido, es frecuente, aunque no deseable, que la fundamentación fáctica de las resoluciones judiciales en esta materia haya de buscarse en el oficio policial que solicita la intervención telefónica más que en el cuerpo de la propia resolución judicial, que es donde debería aparecer. Ello por sí mismo no da lugar a la nulidad de la resolución" ( STS 15-2-2005 ).

Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencia recogida en la sentencia de 5-2-2004 que afirma: "No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá acreditada si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial -Idem STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre -. "

C) El recurrente no denuncia en concreto los defectos y faltas de motivación de las resoluciones judiciales que acordaron la intervenciones telefónicas, se limita a decir que los autos no están motivados. Pese a ello, no se aprecia en las mismas defecto alguno de motivación ya que la remisión a los oficios policiales no adolece de nulidad, siendo tal práctica judicial posible, e identificándose perfectamente en los mismos la presunta actividad delictiva del recurrente, los números de teléfono utilizados y las sospechas consistentes en los numerosos contactos con terceros para posteriores transacciones de droga, la actitud vigilante de ciertas personas, el alquiler de vehículos de alta gama con el fin de realizar la distribución de estas sustancias. Por consiguiente, son suficientes las sospechas de una actividad ilícita de los investigados, relacionada con un delito contra la salud pública. Por lo tanto, las resoluciones judiciales que acuerdan las intervenciones telefónicas no adolecen de ningún vicio o defecto de motivación.

En igual sentido no puede prosperar la petición, de la indebida selección de las conversaciones telefónicas por parte de la policía siendo tal práctica posible, siempre que las grabaciones hayan estado a disposición del Tribunal y de las partes, pudiendo éstas, a su vez, indicar los pasajes que consideran de su interés.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente considera que no se acreditó la sustancia intervenida como sustancia estupefaciente.

B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004 , ha manifestado: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible." De conformidad con esta doctrina jurisprudencial sólo las cuestiones de derecho son susceptibles de análisis casacional.

C) Conforme a este motivo es imprescindible el pleno respeto a los hechos probados. En los mismos se recoge que la sustancia intervenida en la bolsa que portaba Felipe era cocaína en cantidad de 998,7 gramos con una pureza de 58%. En el chalet de las Matas se encontraron varios envoltorios con un peso de 2,14 gr cocaína pura, además de restos de esta sustancia en la vivienda colindante al locutorio. Por lo tanto, no existe ninguna duda acerca de la naturaleza de la sustancia intervenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- A) Se alega el quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por desestimación de preguntas pertinentes al producirse la trasformación del perito en testigo (agente nº NUM003 ).

B) El art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone como motivo casacional que se haya denegado alguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes que se considere pertinente.

C) La denuncia del recurrente no supone denegación de ninguna diligencia de prueba, sino tan sólo la afirmación de que la declaración del agente nº NUM003 sería valorada como prueba pericial. Ello no produce indefensión alguna al recurrente por cuanto pudo formular en el acto del juicio las preguntas que consideró pertinentes, sin que se hubiera denegado la práctica de esta diligencia de prueba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.- A) Se alega el quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo y falta de exposición clara y terminante de los hechos probados. Se alude a la intervención de dos vehículos al recurrente sobre los que la sentencia no hace referencia alguna.

B) La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim . consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000 ). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos."

C) Del contexto fáctico de la sentencia no se produce ninguna contradicción respecto lo manifestado por el recurrente, ya que éste en modo alguno indica la resolución judicial en dónde se acuerda la intervención de estos vehículos, su naturaleza y características. La presencia de estos vehículos no está en relación con la calificación jurídica de los hechos, ni por otra parte se identifican en el relato de hechos probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Felipe

SÉPTIMO.- A) El recurrente alega la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española al considerar que no existe prueba de cargo suficiente.

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en el razonamiento jurídico primero, B) de la presente resolución.

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia del Tribunal de instancia considera la participación del recurrente en los hechos en atención a los siguientes indicios: 1) El recurrente es la persona que recoge el paquete que contenía la sustancia estupefaciente. 2) La naturaleza y peso de la sustancia intervenida, resultando ser más de medio kilo de cocaína pura. El Tribunal de instancia llega al convencimiento de que el recurrente conocía que transportaba este tipo de sustancia en atención a la explicación poco plausible sobre su contenido. El recurrente manifestó que se limitó a cumplimentar la petición de una amiga trasladando el paquete que al parecer contenía zapatos. Sin embargo, esta explicación es insuficiente por cuanto la caja dónde iba la droga correspondía a la caja de una balanza y no a una caja de zapatos y la bolsa dónde iba la caja contenía naranjas. No resulta razonable mezclar naranjas con zapatos, como no sea con una finalidad de ocultamiento, de algo de mayor valor como era la bolsa que contenía la droga. En el acto del juicio el recurrente se negó a declarar. Es el conjunto de indicios el que permite inferir que el recurrente conocía que estaba transportando droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.3 del Código Penal .

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento jurídico cuarto B) de la presente resolución.

c) En el relato de hechos probados se describen una serie de conductas que permiten calificar los hechos bajo los delitos que contempla el Código Penal en los arts. 368 y 369.3 . Del recurrente se afirma que llegó en un taxi al locutorio, salió del mismo con una bolsa en cuyo interior se descubrió la droga. Tras introducirse nuevamente en el taxi, circuló hasta que fue detenido. Estos hechos constituyen actos de transporte de sustancia estupefaciente, por lo que se integran como actos de favorecimiento o tráfico de droga en cantidad de notoria importancia, dada la cantidad y pureza de la droga transportada (998,7 gr con una pureza de 58%). Por lo que resulta correcta la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal "a quo".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de las circunstancias previstas en los art. 21.4, 21.5 y 21.6 del Código Penal .

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento jurídico cuarto B) de la presente resolución.

C) El recurrente pretende una atenuación de la pena impuesta dada la colaboración que prestó una vez detenido. Sin embargo, la alegación del motivo propuesto sólo permite comprobar si en el relato de hechos probados se describe alguna conducta que pudiera suponer una colaboración por parte del recurrente en el descubrimiento del delito o de las personas responsables en el mismo. De conformidad con los hechos declarados probados en la sentencia no existe tal conducta, por lo que el motivo no puede prosperar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio de proporcionalidad de la pena con el delito, en relación con los arts. 15 de la Constitución Española , 66.1 del Código Penal y el valor superior del ordenamiento jurídico referente a la Justicia, interesando por ello la imposición de la pena mínima.

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento jurídico cuarto B) de la presente resolución.

Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal -artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

C) La sentencia razona la pena impuesta al recurrente en su fundamento de derecho cuarto y le impone los seis años de prisión en atención a la cantidad de la droga intervenida. Por lo tanto, la pena impuesta se encuentra razonada en la sentencia y no excede del límite legal que corresponde a las penas indicadas en el art. 368 del Código Penal correspondiente a la mitad inferior. La pena impuesta se considera proporcional al delito cometido dada la naturaleza de la sustancia intervenida, su cantidad y pureza.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO PRIMERO.- A) Se alega la infracción del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española .

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento jurídico tercero B) de la presente resolución.

C) De la misma manera proceden los mismos argumentos expuestos en el razonamiento jurídico tercero C), al tratarse de una denuncia similar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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