Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1219/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1448/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1219/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020201185
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4214A
Núm. Roj: AAP M 4214:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.092.00.1-2020/0005081
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1448/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Diligencias previas 416/2020
Apelante: D./Dña. Caridad
Procurador D./Dña. BARBARA MODREGO CASADO
Letrado D./Dña. FRANCISCO RODRIGUEZ BAJO
Apelado: D./Dña. Adriano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES INFANTE ALCARAZ
AUTO Nº 1219/2020
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Caridad se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DPA núm. 416/2020, el núm. 603/2020, de fecha 3/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Adriano.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 14/09/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Dª. Caridad se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DPA núm. 416/2020, el núm. 603/2020, de fecha 3/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, antes referenciado, viniendo a señalar en su escrito de fecha 8/07/2020, tras alegar a las circunstancias habidas en la testifical de su patrocinada en sede policial y de instrucción, junto a los ' nervios, dudas, miedos, ignorancia' de la denunciante, y al temor de ésta que su padre 'se tomase la justicia por su mano', que sí existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado. Se sostuvo al respecto que la testigo, Dª. Gloria, no llamó a la Policía Nacional de forma irresponsable, o sin causa o motivo, y que la denunciante, por el indicado temor, había mentido a su padre y a esa representación legal. Se dijo, además, que la expresada testigo, Dª. Gloria, tuvo que esperar en el Juzgado a prestar declaración, y que había señalado a esa misma representación que las amenazas del investigado hacia ella misma, y respecto a la propia denunciante, estaban recogidas en su teléfono, no obstante sentirse ' intimidada por la Juzgadora a quo, al serle expuesta su obligación de decir verdad y de poder incurrir en delito de falso testimonio', incurriendo por ello en contradicciones, sin contestar realmente a las preguntas que esa misma Defensa le formuló. Se mantuvo, a la par, que 'dada la absoluta falta de responsabilidad y a la falta de diligencia debida al cierre del acta al marchar S.Sª', que el Funcionario se negó al volcado de los mensajes que tenía la testigo en su teléfono y a su visualización, siendo tal prueba necesaria. Se expuso también que su patrocinada había vuelto a denunciar al investigado, en fecha 2/07/2020, interesando el volcado de su teléfono y de la testigo, además que el Sr. Letrado había renunciado a esa defensa por los problemas habidos. Se sostuvo también, como motivos del recurso, la indebida aplicación del art. 637 LECRIM., y la vulneración de la tutela judicial efectiva, reiterando al efecto las anteriores circunstancias habidas en la denunciante, señalando al respecto que ' las contradicciones diluyen la verdad por falta de sensatez', y entendiendo que el investigado había amenazado a la denunciante y a la testigo.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó ' la revocación del referido auto, y que se procediese a la reapertura de las diligencias previas 416/2020, que devienen de las diligencias previas 687/2020 del Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles , que esa Acusación consideraba de crucial relevancia penal poner en relación en concordancia con las instruidas por el Juzgado de Violencia núm. 1', señalando también en el Otrosí Digo I que ' la declaración de la testigo sin ánimo de reiterarse y poniendo en relación desde la reglas de la sana crítica y del sentido común, el por qué de las contradicciones como los motivos de la falta de volcado de los datos y mensajes que constaban en terminal móvil de la testigo por la negativa por parte del Órgano Instructor a investigar éstos' (Sic).
Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 27/07/2020, y por la representación de D. Adriano, en el suyo datado el día 3/07/2020, se impugnó el recurso interpuesto, por los motivos en tales escritos formulados, que se dan por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones, y considerándose que el contenido del mismo, según el Ministerio Publico, ' era inadmisible', además de indicarse por la Defensa que tal contenido 'era totalmente subjetivo y valorativo' en las alegaciones señaladas en esa apelación.
Por la Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 3/07/2019, tras analizar la testifical de la denunciante, Dª. Caridad, en sede policial y de instrucción, entendiéndose que esta última había sido realizada de forma confusa y contradictoria, junto a la declaración del investigado, de quien se dijo, que negó los hechos, además de la testifical de Dª. Gloria, en sede judicial, de quien, según se expuso, no presenció los hechos y que sólo los conocía por referencias de su amiga Caridad, se entendió que, ante la falta de indicios comisión de los hechos denunciados, procedía, de conformidad con lo dispuesto en art. 641.1 LECRIM, decretar el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento.
SEGUNDO.-Ha de principiarse esta resolución por indicar que, única y exclusivamente, ésta versará sobre los motivos jurídicos formulados en el recurso -la concurrencia de indicios racionales de criminalidad- aunque no se indica el tipo penal cuestionado-, la vulneración del art. 637 LECRIM., -no obstante no ser este el precepto referenciado en el auto recurrido, que se fundamenta solo en el art. 641.1 de igual Ley Rituaria- y del derecho a la tutela judicial efectiva, junto a la proposición probatoria consistente el volcado de los mensajes supuestamente habidos en los teléfonos de las testigos, Dª. Caridad y Dª. Gloria, de supuesta naturaleza amenazante por parte del investigado, que son los que detentan una autentica significación jurídico-procesal, lo que excluye entrar a valorar, o a analizar, los pedimentos y las justificaciones basadas en motivaciones de índole exclusivamente subjetiva, las cuales, no obstante las alegaciones a este respecto formuladas, carecen de la más mínima justificación documental o probatoria.
Comenzando por la prueba solicitada ante esta alzada -el volcado de los aludidos mensajes en los teléfonos de las testigos, Dª. Caridad y Dª. Gloria, de supuesto índole amenazante por parte del investigado-, debe indicarse que la prueba actualmente propuesta por vía del presente recurso no fue solicitada en la instancia, en tiempo y forma, por lo que la misma debe ser desestimada.
Al efecto, ha de recordarse, como afirma la doctrina ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, 8/04) que 'es consustancial a los recursos -hoy apelación- ... que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo y per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes'. 'Esta Sala -sigue diciendo tal criterio jurisprudencial- necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación -reiteramos hoy apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)'.
Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica de esos cotejos, los cuales no fueron propuestos, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia Parte hoy Recurrente en el trámite legalmente establecido.
Debe también recordarse, a la vez -y este es el criterio de mayor significación respecto a lo ya expuesto- que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Por todo ello, la ausencia de petición probatoria en la instancia, en los términos ya aludidos, imposibilitan otro pronunciamiento al ya expuesto respecto a esa actividad probatoria pretendida, y sin perjuicio, según se alude, de la nueva denuncia interpuesta, que este concreto momento procesal debe ser considerada extra muros a esta alzada.
TERCERO.-Debe indicarse también que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06), dada la vía empleada por la hoy Recurrente, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Y constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás' ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).
Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Juzgador o Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'. Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
CUARTO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., debe señalarse que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente'la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidado sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidadde comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidadde que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
QUINTO.-Debe indicarse, también tal y como reseña la doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos valorativos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Señalando también ( ATS núm. 177/1996, de 31/01), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
SEXTO.-Partiendo de tales parámetros, solo cabe ratificar la concurrencia de versiones contrapuestas entre la denunciante, Dª. Caridad (folios 50 y 51), y el investigado, D. Adriano (folios 58 y 59), en relación a los hechos denunciados, tanto en sede policial -retención en un domicilio durante una hora, y acceso inconsentido, y no logrado, a su teléfono móvil, además de malos tratos no identificados en fecha o lugar- como de instrucción (supuestas amenazas consistentes 'en ir a casa de su padre para agredirle'), y todo ello, sin que existan otros datos objetivos que corroboren, en la forma mantenida por la Instructora, las manifestaciones de la denunciante, al no existir pruebas ciertas -la testifical de Dª. Gloria (folios 124 y 125), que se pronunció en iguales e idénticos términos a su testimonio telefónico en sede policial, según Diligencia de Comunicación de fecha 14/05/2020 (folio 14)- que las adveren, en orden al análisis del elemento de verosimilitud en el testimonio, además de reseñar, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, en la forma igualmente mantenida por la Juzgadora a quo que también adolece tal testimonio del requisito valorativo de persistencia en la incriminación, conforme a las contradicciones y ambigüedades detectadas, y todo ello, sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva.
Destacar, en consecuencia, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación no ha concedido el suficiente valor probatorio a las manifestaciones de Dª. Caridad, al no estar debidamente corroboradas por otros elementos objetivos y ciertos, además de incurrir en contradicciones y ser sus manifestaciones calificadas, en los términos empleados en el auto recurrido, de 'confusas', frente a la declaración de D. Adriano, que negó todos los hechos, y quien, a su vez, goza del amparo del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de la Juzgadora de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre el investigado sobre los hechos denunciados.
Y todo ello, sin que conste, siquiera indiciariamente, en la testificales practicadas, y debidamente analizadas por la Instructora -que se celebraron con todas las garantías procesales- la concurrencia de cualesquiera de las manifestaciones subjetivas aludidas en el recurso, y sin que tampoco obre en las oportunas actas extendidas al efecto, a presencia de su S.Sª, de los Sres. Letrados intervinientes, y del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, pudiéndose, sin duda haberse hecho, las correspondientes advertencias, en su caso, por parte de los referidos Sres. Abogados también actuantes.
Indicar, a la par, y según prueba documentada consistente en el atestado núm. 9337/2020 de la Comisaría de Móstoles, de fecha 13/05/2020, que la denunciante -quien declinó ser asistida por Letrado en sede policial- únicamente afirmó la existencia de una discusión mantenida con su novio en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000, local, de Móstoles, del ahora investigado, en la cual, supuestamente, éste quiso acceder a su teléfono móvil, sin llegar a conseguirlo, manteniendo seguidamente una conversación entre el denunciado con Gloria, en la que ambos también discutieron, y manteniéndose, a la par, por la denunciante que estuvo retenida durante una hora en tal domicilio. Y constando en esta prueba documentada, que el requirente de esta intervención policial fue el padre de la denunciante, D. Jose María, según se hace constar en la Diligencia de Transcripción de Minuta (folio 12 y 13), no obstante lo reseñado a este respecto en el recurso, y sin que tampoco se haga expresa referencia en tal prueba documentada que, al momento de la detención de Adriano, éste se hallase en compañía de la propia denunciante o de cualquier otra persona.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre del art. 637 LECRIM., en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
SÉPTIMO.-Referir, por último, que es doctrina constitucional plenamente sentada ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'.
Se alude también en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, habiéndose proporcionado a la denunciante la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual está debidamente motivada, sobre los hechos sometidos a investigación, y ello aunque la Parte Recurrente no comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, tal decisión jurisdiccional, pero sin que ello comporte ni vulneración de norma procesal, ni ocasione quebrantamiento de derecho constitucional alguno.
OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Caridad contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DPA núm. 416/2020, el núm. 603/2020, de fecha 3/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
