Última revisión
11/07/2000
Auto Penal Nº 122/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 45/2000 de 11 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 122/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000200012
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:16A
Núm. Roj: AAP SO 16/2000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo Penal 45/00
Exped. Vigilancia penitenciaria 29/00
AUTO PENAL NUM. 122/00
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE
En la ciudad de Soria, a 11 de julio de 2000
Antecedentes
PRIMERO.- Por el interno Juan Pedro se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de enero de 2000, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León n°2 en el expediente n° 29/99 que desestimaba la queja formulada por el penado contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria de fecha 2-12-1.999; y asimismo el recurso se extiende al posterior Auto de 3 de marzo de 2.000 denegatorio del recurso de reforma.
A través de la apelación pide le sea concedido el permiso ordinario de salida.
SEGUNDO.- Recibido en este Tribunal el Expediente núm. 29/00 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, se procedió a formar el Rollo de Apelación núm. 45/00 a tramitar conforme a las prescripciones legales.
El letrado designado por la asistencia del recurrente formalizó el recurso de apelación por escrito solicitando la anulación de la resolución recurrida y se concede el permiso ordinario de salida a favor de Juan Pedro.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación del Auto de 17-01-1.999.
Es Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Fundamentos
PRIMERO.- El interno del Centro Penitenciario de Soria, Sr. Juan Pedro, recurre en apelación la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria que confirma el acuerdo de denegación del permiso ordinario de salida adoptado por la Junta de Tratamiento en fecha 2 de diciembre de 1999.
Examinaremos los diversos motivos de recurso esgrimidos.
SEGUNDO.- Se reprocha a la resolución judicial una falta de motivación que afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva.
El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 1, 112/1996, de 24 de junio, FJ 2). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, FJ 2, 5/1995, de 10 de enero, FJ 3, y 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2). En segundo lugar, la motivación debe estar fundada en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso.
Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 2, 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2, 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4, 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, 83/1998, FJ 3, 116/1998, de 2 de junio, FJ 4, y 2/1999, de 25 de enero, FJ 2, entre otras), como también lo es, aunque en distinta medida, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con el valor libertad. Así, en relación con la concesión de los permisos penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien su denegación no supone una lesión del derecho a la libertad en sentido propio, dado que el título legítimo de la privación de libertad es la sentencia condenatoria, sin embargo, las resoluciones denegatorias afectan al valor superior libertad. Por ello, "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior" (SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2, 79/1998, de 1 de abril, FJ 4, y 88/1998, de 21 de abril, FJ 4).
Ahora bien, no cabe entender que las resoluciones aquí impugnadas hayan supuesto, en el caso presente, una vulneración del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
En el auto recurrido se hace constar, en primer término, que el interno reúne los requisitos del art. 154 del Reglamento Penitenciario. Y a renglón seguido se justifica la denegación del permiso por no cumplir las exigencias prevenidas en el artículo 156 de mismo texto legal señalando como factores negativos que conducen a dicha conclusión: la reiteración en la comisión de delitos de robos con intimidación y uso de medios peligrosos, su personalidad inestable, su toxicomanía latente y el tiempo que le resta de cumplimiento de condena.
Con independencia de la mayor o menor fortuna en la redacción de los razonamientos y sin perjuicio de que fuese deseable una mayor especificación del proceso de subsunción jurídica, así como de la escasa capacidad de convicción de alguno de los razonamientos individualmente considerado, ha de reconocerse que el interno ha recibido una respuesta de fondo sobre la pretensión deducida, motivada en Derecho al amparo del art. 156 del Reglamento Penitenciario, ya que tuvo conocimiento de las razones por las que se denegó el permiso solicitado y estas razones no pueden ser consideradas arbitrarias ni desconectadas con los fines constitucionales y legales propios de la institución objeto de enjuiciamiento. Concretamente, se hace referencia a las características de los delitos cometidos y su componente de peligrosidad, a una serie de aspectos personales desfavorables que desaconsejan el permiso como la inestabilidad personal y la toxicomanía latente, y se menciona la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, circunstancia que, según ha reiterado el Tribunal Constitucional (SSTC 2/1997, 81/1997, 193/1997, 88/1998, 204/99) puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque no la única, "la preparación para la vida en libertad"
Otra cosa distinta es que se discrepe de dicha interpretación y considere erróneas sus conclusiones. Ello será una cuestión no afectante a la tutela judicial efectiva sino a los aspectos de legalidad ordinaria que más adelante analizaremos.
TERCERO.- Se indica que los razonamientos jurídicos del auto recurrido sólo traen a colación los argumentos que expuso la Junta de Tratamiento, siendo así que la denegación se ha dado por causas diferentes a las expresamente contenidas en la normativa penitenciaria, con olvido del principio de legalidad.
El asumir por el Juzgador determinados hechos ofrecidos en los informes penitenciarios, que son acogidos por la Junta de Tratamiento en su acuerdo, no constituye vulneración del principio de legalidad ni de la tutela judicial efectiva por irrazonabilidad de la resolución, pues se trata de elementos de convicción a los que los órganos judiciales pueden dotar de credibilidad y servir de base fáctica para su decisión.
Por otro lado, el auto impugnado ampara expresamente la denegación del permiso en el artículo 156 del Reglamento Penitenciario. Es decir, en un precepto legal que es perfectamente constitucional y de hecho el Tribunal Constitucional se refiere a él de manera reiterada en los recursos de amparo sobre permisos de salida.
Dentro de este apartado el recurrente señala que el Juzgador ha introducido causas de denegación del permiso diferentes a las previstas legalmente. No lo consideramos así en la medida que el auto judicial hace referencia expresa a unos factores cualitativamente desfavorables, ya aludidos, de los que infiere una probabilidad de quebrantamiento de condena o recaída en el delito o que la salida sea perjudicial para el tratamiento, incluyéndose en el presupuesto normativo de dicho precepto.
CUARTO. - Pasemos a considerar, dentro del ámbito revisorio que compete a esta Sala, si procede en el caso concreto la denegación del permiso o ha de prosperar la petición del apelante en el sentido de que es merecedor del permiso de salida.
Conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto los permisos de salida ordinarios están previstos y regulados en la legislación penitenciaria vigente en los arts. 47.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (L.O.G.P.) y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario (R.P.), aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En el art. 47.2 L.O.G.P. se indica que "...se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico .. siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta". Por su parte, el art. 156.1 R.P. señala que "el informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probado el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Así pues, los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad.
Con todo, el engarce constitucional de los permisos de salida ordinarios de la institución penitenciaria hay que buscarlo, más que en el derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 C.E., en el mandato constitucional reflejado en la primera frase del art. 25.2 C.E., de orientación de las penas privativas de libertad (en este caso, de su ejecución) "hacia la reeducación y reinserción social" de los condenados. Así lo indicó la STC 112/1996 (fundamento jurídico 4°) "La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 C.E.) o, como ha señalado la STC 19/1988, la "corrección y readaptación del penado", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento". La misma STC 112/1996 (fundamento jurídico 4°) destacó (con palabras luego reiteradas en las SSTC 2/1997 y 81/1997) los fines y utilidades que comporta esta institución señalando que: "Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cuál es la evolución del penado.".
Ahora bien (como también se encargan de recordar de consuno la citado SSTC 112/1996, 2/1997 y 81/1997), según doctrina reiterada del citado Tribunal, el art. 25.2 C.E., en su primera frase, contiene tan sólo un mandato dirigido, en primer término, al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (por todas, SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993 y 72/1994; y AATC 15/1984, 486/1985, 739/1986, 1.112/1988, 360/1990 y 25/1995). Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E. no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental (SSTC 75/1998 y 88/1998).
Lo dicho hasta ahora convierte todo lo relacionado con los permisos de salida en una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria (SSTC 112/1996, 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 75/1998; y ATC 311/1997). En efecto, la existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la Ley Orgánica General Penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión. Aunque también resulta innegable, que, puesto que "al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia", "su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados" (STC 112/1996 y ATC 5/1998), y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Estas otras circunstancias son a las que alude el artículo 156 del Reglamento Penitenciario que encaja y responde a estas premisas constitucionales.
De ahí que de acuerdo con su regulación legal y reglamentaria, el disfrute de dichos permisos no es un derecho incondicionado del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación no sólo del cumplimiento de los requisitos objetivos del art. 154 del Reglamento Penitenciario sino además que no concurran la situaciones prevenidas en el artículo 156 del mismo texto legal, y ello para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos (SSTC 81/1997, 193/1997 y 88/1998, 204/99).
QUINTO.- En el caso concreto, examinado el expediente podemos comprobar: Como datos favorables del interno, la ausencia de sanciones, su trabajo en el taller productivo desde abril de 1998, y sus buenas relaciones con su familia de origen y con la adquirida ( esposa y dos hijos) que le apoyarían en las salida. Por otro lado, no le constan recompensas. Como datos desfavorables, se destacan: 1°) Que cumplió una anterior condena por tráfico de drogas, extinguida en julio de 1995. Y pese al tratamiento penitenciario seguido, el Sr, Juan Pedro volvió a recaer en el delito cometiendo en enero y febrero de 1997 los tres delitos de robo con violencia o intimidación que actualmente cumple. Con ello, se pone de manifiesto una refractariedad o dificultad a adaptar su comportamiento en libertad a las mínimas exigencias de la Ley penal mostrándose arraigadas en su conducta las tendencias delictivas a las que muestra cierta proclividad. Ello no determina una peculiaridad en su trayectoria delictiva pero sí configura una variable desfavorable a tener en cuenta en el tratamiento penitenciario. 2°) Que presenta una inestablidad personal, con importantes y prolongados antecedentes, no suficientemente superada. En la sentencia condenatoria se refleja una depresión reactiva con intentos de autolisis. En su expediente consta intentos de suicidio y alteraciones regimentales. Estuvo en huelga de hambre desde el 1 de abril de 1997 al 3 de abril de 1997. Fue ingresado en el Hospital Psiquiátrico de Alicante del 22-7-1997 al 26-11-1997. Estuvo posteriormente sujeto al Programa de prevención de suicidios desde el 26-3-1998 hasta el 18-6- 1998, y desde el 15-12- 1998 al 28-7-1999. Es decir en diversas ocasiones y por tiempo significativamente prolongado y no muy lejano al momento de evaluación de este permiso ( que es de diciembre de 1999). Pues bien, el Equipo técnico en su informe entiende que, ante la presencia de antecedentes cercanos de grave inadaptación que propiciaron intentos de suicidio, permanece esa inestabilidad por lo que existe un alto riesgo de fracaso del permiso, siendo necesario un mayor periodo de observación para afianzar la fiabilidad en la mejora de su adaptación interna y externa. 3°) Se trata de un interno con una toxicomanía latente. Tiene antecedentes toxicofílicos, y aunque reporta abstinencia durante meses el Equipo técnico entiende que es preciso más tiempo para comprobar el afianzamiento de los mecanismos de autocontrol del interno que le permitirían contrarrestar las situaciones de crisis, habida cuenta que las drogas constituyeron para él un refugio ante problemas y frustraciones.
D) Por lo que se refiere a la lejanía del tiempo en que cumplirá las tres cuartas partes de la condena, prevista para el 30 de diciembre del año 2004, es cierto que la STC 112/96 consideró insuficiente basarse en dicho criterio como determinante de la denegación del permiso de salida pues las tres cuartas partes de la condena se preven para acceder a la libertad condicional pero no se conectan de manera necesaria con los requisitos de los permisos de salida; pero también es cierto, como se ha dicho, que otra doctrina constitucional (SSTC 2/1997, 81/1997, 193/1997, 88/1998, 204/99) no desprecia absolutamente este factor diciendo que puede ser legítimamente aducida dentro de la global apreciación del estudio de los permisos ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de a condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima "la preparación para la vida en libertad". Ahora bien, esta Sala entiende de acuerdo con estas premisas que este argumento es meramente secundario debiendo darse prioridad a aspectos tratamentales propiamente dichos (evolución del interno en la modificación de elementos criminógenos) más que al mero transcurso temporal.
QUINTO.- Ponderando toda esta situación en el momento a que se refiere este permiso, consideramos que las variables desfavorables apuntadas son cualitativamente más importantes que los factores positivos, en el sentido de que persisten con cierta entidad aquellos rasgos que influyeron en el actuar delictivo del interno como es, esencialmente, la inestabilidad personal y falta de autocontrol que le llevan a ponerse con facilidad en el camino del consumo de drogas y en el del delito; tal y como se desprende de los informes unánimes de los especialistas en la observación y tratamiento del interno, siendo preciso un mayor periodo de observación para comprobar si la línea positiva observada esencialmente desde finales de octubre de 1999 (y este permiso es el correspondiente a diciembre) en que reingresa en el Centro Penitenciario se mantiene y afianza.
De ahí que en el momento de valoración de este permiso esas variables cualitativamente desfavorables hacían muy probable el quebrantamiento o incidencia en el delito durante la salida, arrojando su tabla de valoración de riesgo un 65%, lo que justifica la denegación del permiso en aplicación del artículo 156 del Reglamento Penitenciario.
Pero ese periodo de observación no puede prolongarse indefinidamente sino que ha de guardar proporcionalidad con la evolución que se pretende evaluar. Así entendemos que en los sucesivos permisos siguientes al aquí examinado, es decir en los del año 2000, ya deberá determinarse esa evolución conductual del interno, con ese mayor tiempo de observación, a fin de favorecer las futuras salidas de permiso si avanza y consolida su estabilidad.
SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro, asistido por el Letrado Sr. Martínez Egido. Confirmamos el Auto de 17 de enero de 2000 y el subsiguiente de 3 de marzo de 2000 dictado por el Juzgado de Vigilancia n° 2 de Castilla y León con sede en Burgos, en el expediente 29/2000, en cuanto desestiman el permiso ordinario de salida solicitado por el citado interno manteniendo el acuerdo denegatorio adoptado el 2-12-1999 por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria. Se declaran de oficio las costas del recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres de la Sala, doy fe.
