Auto Penal Nº 122/2008, A...zo de 2008

Última revisión
18/03/2008

Auto Penal Nº 122/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 108/2008 de 18 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 122/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008200153

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00122/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000108 /2008 J

Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0000436

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002207 /2006

Apelante: Juan

Procurador/a : PATRICIA CABIDO VALLADAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 122

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO

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Pontevedra, dieciocho de marzo de dos mil ocho

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto del Juzgado de Instrucción Número Tres de Vigo de fecha 2 de febrero de 2008 , se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de D. Juan , por un supuesto delito de receptación del artículo 301.1 párrafo último del Código Penal .

Contra dicha resolución la representación de D. Juan interpuso recurso de apelación en el solicita su libertad Provisional, el cual fue admitido a trámite.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se registraron, señalándose la correspondiente vista que se celebró con el resultado que consta en el rollo, quedando pendiente de la resolución del presente recurso de apelación.

Ha sido ponente la Magistrada suplente Doña BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente en su escrito invoca el valor libertad y el derecho fundamental a la presunción de inocencia para calificar como excepcional y de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada la medida de prisión provisional.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, STC 165/2000, de 12 de Junio /RTC/2000/165, y 60/01 de 26 de febrero /RTC/2001/60 que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos. En primer lugar, es necesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio [RTC 2000207 ]). Además, las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada; y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC 128/1995, de 26 de julio [RTC 1995128], y 47/2000 ).

Pues bien, en el presente caso la Sala considera que concurren los requisitos necesarios para la adopción y mantenimiento de la medida cautelar consistente en la prisión provisional, comunicada y sin fianza del ahora apelante.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la existencia de indicios racionales de la comisión de acción delictiva, esta Sala considera que de las actuaciones se derivan motivos más que suficientes para creer que el imputado es responsable criminalmente del delito que ha motivado la adopción de la medida cautelar. Y así, como razona el Juez de Instrucción, se cuenta con la declaración del propio imputado que califica al Sr. Avelino de "inversor" en varias empresas del grupo que él dirige, y reconoce haber recibido de D. Avelino durante el año 2007, al menos 9 millones de euros en efectivo, con lo que tratan de evitar que quede constancia de la procedencia del dinero, y lo que es más sorprendente es que el inversor no solicita recibo de las cantidades que entrega, y tampoco se documenta cual es su destino. Para realizar las operaciones el Sr. Avelino se sirve de una Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B." integrada por su esposa y sus tres hijos, con lo cual el intenta encubrir la procedencia ilícita del dinero. También manifiesta en su declaración el hoy recurrente que recibió un préstamo del Sr. Avelino por importe de 3.400.000 ?, operación que tampoco se documento. Y aunque afirma que en el momento de efectuarse las entregas de dinero desconocía que Avelino había estado en prisión por tráfico de drogas y que era conocido como el "Culebras", ello resulta poco creíble si tenemos en cuenta que, como resulta de su declaración, durante el año 2007 fue fluida la relación entre ambos, tenían conocidos en común y el propio recurrente reconoce que se "preocupo en averiguar la solvencia de Avelino " , y de la forma en que se realizarón las entregas de dinero y se materializarón las inversiones se infiere que había una relación de confianza entre ambos, lo que resulta corroborado por el hecho de que uno de los hijos de Avelino trabajaba para el recurrente.

Estos argumentos facticos, resultan refrendados por las declaraciones de otros imputados y por otros elementos de prueba que constan en las actuaciones. Hay que tener en cuenta que por el Juzgado de Instrucción se ha decretado el secreto de las actuaciones para las partes personadas, excepto para el Ministerio Fiscal, por lo que en este momento no se puede exigir que en la resolución se exprese de forma pormenorizada los elementos fácticos justificativos de la medida cautelar de prisión provisional, sin que ello por sí mismo suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contraria a la Constitución , ya que esta limitación del derecho a la defensa y, consecuente, limitación de la tutela judicial efectiva, se ve amparada en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los argumentos por los cuales se decretó el secreto de las actuaciones, sin que esta limitación haya sido apreciada por la jurisprudencia ni por la doctrina como contrarias radicalmente a la Constitución, sino como una medida restrictiva, limitada temporalmente, necesaria y proporcional para la instrucción de la causa.

TERCERO.- En cuanto a los fines de la prisión provisional acordada, se refiere la resolución impugnada al riesgo de fuga del imputado, se considera que ese peligro sigue latente. Al respecto hay que tener en cuenta el estado actual de tramitación de la causa, la posible pena y la supuesta solvencia económica del Sr. Juan , son todos ellos argumentos suficientes para considerar que ese peligro existe.

También invoca el auto apelado que la medida cautelar es necesaria al fin previsto en el apartado b) nº 3, del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cual es razonable y adecuado, si tenemos en cuenta que la instrucción de la causa se encuentra en una fase inicial, pendiente de la practica de importantes diligencias, se ha decretado el secreto de la misma, a lo que hay que añadir la complejidad de la investigación si tenemos en cuenta el tipo delictivo que se imputa. Todo ello lleva a la Sala a considerar que existe el peligro de que el imputado pueda obstaculizar la investigación ocultando, alterando o destruyendo fuentes de prueba importantes.

CUARTO.- Por todos estos motivos consideramos que se hace preciso confirmar la resolución recurrida y, por lo tanto, la medida cautelar de prisión provisional de D. Juan en tanto existen elementos incriminatorios sobre el mismo en un supuesto delito RECEPTACION del artículo 301.1º párrafo último del Código Penal y, asimismo, consideramos que el imputado, de quedar libertad, eludiría la acción de justicia o podría entorpecer la investigación de la causa, todo ello sin perjuicio, claro está, de los posibilidades que tiene la defensa de Don Juan de volver a recurrir la medida cautelar de prisión provisional una vez que se alce el secreto de las actuaciones y que pueda tener pleno conocimiento de los elementos fácticos aportados en las actuaciones y que implican, por ahora de forma indiciaria, a D. Juan en el delito de receptación objeto del presente procedimiento,

QUINTO - Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan , contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vigo, de fecha 2 de febrero de 2008 , dictado en las diligencias previas 2207/06, el cual debemos confirmar y confirmamos, declarando las costas de oficio.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

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