Última revisión
19/02/2008
Auto Penal Nº 122/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 559/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 122/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00122/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000559 /2007 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000804 /2007
AUTO
En PONTEVEDRA, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 1 de O Porriño el 08.11.07 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Debo desestimar y desestimo el recurso de reforma contra el auto de uno de octubre de 2007 que se mantiene en su integridad".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Gumersindo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Gumersindo , recurre en Apelación, intentada previamente la Reforma, la resolución del Juzgado de Instrucción que acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, al imputarle un delito contra la salud pública del art 368 del CP . en relación con el art 369,6 del CP ., alegando, infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo e inexistencia de indicios de su participación en los hechos delictivos, interesando la revocación de la resolución impugnada y el sobreseimiento libre y archivo de la causa.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el Recurso interpuesto. En el Recurso interpuesto aparece que se cuestionan los indicios señalados por la instructora realizando una valoración discriminatoria de los resultados de la instrucción, los cuales de formularse acusación, serían competencia, convocado Juicio Oral, del órgano sentenciador, por otro lado, la corrección de la resolución dictada por la instructora tiene su razón ser en el resultado que arrojan las diligencias practicadas, remitidas a la Sala, pues del examen de las diligencias, especialmente de los datos obrantes en el atestado policial, declaraciones de coimputados y demás actuaciones practicadas en la instrucción, se desprende, no solo el conocimiento por parte de este de la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, en el interior del vehículo en el que viajaba del que es titular y precisamente, en una mochila a sus pies y en la guantera, sino también de su participación en el intercambio en que son interceptados, de donde podría presumirse que la sustancia estupefaciente fuese destinada al tráfico, por lo que se estima por la instructora que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas, Concurriendo elementos indicadores de una conducta penalmente reprobable, entiende la Sala, de acuerdo con la instructora, de conformidad con lo dispuesto en el art 779,4 de la LECrim , no existe obstáculo alguno, en consecuencia, para que el procedimiento siga adelante, por el cauce abierto a la vista de los indicios señalados en el Auto de imputación y concretada la acusación, como de hechos se ha realizado por el Ministerio Fiscal, se celebre Juicio Oral, donde propiamente se practicaran las pruebas, pues, en general, solo tienen tal carácter las practicadas en el plenario, pudiendo desarrollar entonces el recurrente su derecho de defensa, por lo debe desestimarse la petición de sobreseimiento formulada, pues la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art 779 de la LECrim ., cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración.
En esta fase del procedimiento, la decisión de continuar por los trámites del procedimiento abreviado prevista en el art. 779.1.4.ª de la LECrim ., no vulnera la presunción constitucional de inocencia del imputado porque no prejuzga definitivamente las imputaciones que se le hacen, sino que sólo se trata de valorar, a la vista de las diligencias de investigación practicadas, si en la causa existen indicios racionales de que el imputado hubiera perpetrado el hecho constitutivo de infracción penal que ha dado motivo a la formación de aquélla, siendo en el plenario, donde, con la práctica de la prueba, la acusación ha de desvirtuar la presunción de inocencia, y, el de dictar sentencia, el momento de apreciar el tribunal enjuiciador si el resultado de las pruebas practicadas en juicio desvirtúa dicha presunción (art. 741, 1 ).
Igualmente, la vulneración del principio in dubio pro reo, de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, tan sólo se daría en el supuesto en que esas dudas o vacilaciones existieran, en la convicción del juzgador, al valorar la prueba practicada en Juicio, y que manifestándolas así resolviera las mismas en contra del acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Mª Teresa Muiños Torrado, en nombre y representación de Gumersindo , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Porriño, en fecha 8/11/07 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 1/10/07 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

