Última revisión
29/07/2008
Auto Penal Nº 122/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 13/2008 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 122/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008200133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00122/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 13/2008
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 Castilla y León. -BURGOS-
Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS nº 183 /2008
AUTO PENAL NUM. 122/08 (Vigilancia Penitenciaria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
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En Soria, a 29 de julio de 2.008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 13/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 9 de junio de 2.008, en el expediente de vigilancia núm. 215/08.
Han sido partes:
Apelante: Jose Francisco , representado y asistido por la Letrado Sra. Sanz Vega.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 20 de Mayo de 2.008 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la queja interpuesta por el interno arriba citado contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria, que desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario". Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal del interno recurso de apelación.
SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por la Letrado Sra. Sanz Vega, en representación de dicho interno, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 13/08 , designándose Magistrado Ponente y miembros de la Sala, quedando los autos vistos para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.
En síntesis, entiende que el penado ha experimentado una evolución positiva y mejora a todos los niveles desde la fecha en que ingresó en el Centro Penitenciario, ha participado en 6 salidas programadas, sin que aparezca incidencia alguna en las mismas, le queda por cumplir un periodo mínimo de condena, añadiendo que en caso de rechazar la solicitud del mismo, se estaría denegando la posibilidad de disfrute de permiso para todo el tiempo que le resta de cumplimiento de condena, existiendo al mismo tiempo, arraigo familiar.
Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.
Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.
En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.
Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.
Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado por una diversidad de delitos, casi todos delitos contra la propiedad y en virtud de varias causas que fueron acumuladas dando una condena total resultante de 9 años y 23 días. Figurando el cumplimiento de la mitad de la condena en fecha de 19 de junio de 2005, y las ? partes en fecha de 24 de septiembre de 2007, habiendo de finalizar la condena en fecha de 29 de diciembre de 2009.
El argumento dado por la representación letrada del interno, en el sentido que ha cumplido satisfactoriamente los distintos permisos de salida que ha disfrutado se compagina mal con la realidad, pues en el último de los permisos de salida que disfrutó el citado interno, de fecha de 25 de junio de 2007, se le detectó consumo de opiáceos y de cocaína, de lo que se deduce, al contrario de lo manifestado por su representación letrada, que el interno hizo mal uso de su último permiso de salida disfrutado.
Si a ello unimos que según figura en el expediente administrativo, el interno presenta drogodependencia activa en la actualidad (tal como se deriva de la detección del consumo de drogas tras su último permiso de salida), tiene poca adaptación conductual en situaciones de escaso control, con repercusión negativa de la posible salida sobre su programa individual de tratamiento, figurando por demás un riesgo elevado de reincidencia del 75 %, es claro, que el interno, al menos por el momento, no reúne las condiciones para disfrutar del permiso de salida solicitado, cuya negativa ha dado lugar a la interposición del presente recurso de Apelación.
Por lo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, máxima cuando en la valoración de riesgo de quebrantamiento de condena, ha sido determinada en la Junta de Tratamiento en un 75%. Y cuando por las razones antes apuntadas, parece lógico entender que las razones expuestas por el Centro Penitenciario y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la denegación del permiso son objetivas, han resultado acreditadas, y son de suficiente entidad para ser mantenidas por esta Sala.
En conclusión, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del penado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Francisco , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 20 de mayo de 2008, dictado en expediente (permisos denegados 183/08), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.-

