Auto Penal Nº 122/2010, A...io de 2010

Última revisión
10/06/2010

Auto Penal Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 117/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010200199

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MERIDA

SECCIÓN 003

Domicilio:ALMENDRALEJO, 35

Telf :924310256-924312470

Fax :924301046

Modelo : 662000

N.I.G. : 06083 41 2 2009 0201588

ROLLO : APELACION AUTOS 0000117 /2010

Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000990 /2009

RECURRENTE : Paulino

Procurador/a :JESUS DIAZ DURAN

Letrado/a :LUIS ALONSO OLIVA

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL, Miguel Ángel

Procurador/a :LUIS FELIPE MENA VELASCO

Letrado/a :

A U T O núm. 122/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Penal núm. 117/2010

Diligencias Previas núm. 990/2009

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida.

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En Mérida, a diez de junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 117/2010, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 990/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, siendo partes: como apelante, Paulino , representado por el Procurador Sr. Díaz Durán, defendido por el Letrado Sr. Alonso Oliva; como apelados, Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Mena Velasco, defendido por el Letrado Sr. Custodio Sánchez, y EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. Por la representación procesal de Paulino se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de abril de 2010 , en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas incoadas por presunto delito de estafa.

Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Miguel Ángel , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso planteado por el denunciante frente al auto de sobreseimiento provisional de la causa dictado por la instructora ha de desestimarse, pues del examen de los documentos y declaraciones que obran en las actuaciones no se desprende la concurrencia de los requisitos exigidos en el tipo penal de estafa, particularmente el engaño bastante para producir error determinante del desplazamiento patrimonial a favor de la entidad Prointisa.

Conforme a lo dispuesto en el art. 248 del C. Penal podemos caracterizar el delito de estafa como defraudación intencionalmente cometida por su autor que, consciente de su manipulación, emplea engaño bastante para mover o determinar la voluntad del sujeto pasivo, y consigue de este modo, un acto de disposición patrimonial de aquél con la correlativa ventaja para el autor.

También conviene reseñar, por su relación con la materia objeto del recurso, que la jurisprudencia tiene declarado (SSTS 4-5-01, con cita de las anteriores de 16-6-95, 31-12-96, 20-7-98, 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño, al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos, continúa diciendo el Tribunal Supremo, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa (STS 11-6-02 ), no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditados en el proceso correspondiente. En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y última ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual (STS Sala 2ª de 15-3 y 8-6-2003 ). Como señala reiterada jurisprudencia, en los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante - 20-1-04 y 13-3-06, entre otras-.

SEGUNDO. En este caso, no consta dato alguno que permita siquiera sospechar que los contratos de compraventa suscritos por el denunciante con Prointisa fueron concertados por el imputado Moises con la finalidad de hacer suyas las cantidades que fueron abonadas por el comprador a cuenta del precio, es decir, no se puede deducir de lo actuado la existencia de un engaño previo o antecedente a tales documentos privados de venta; antes al contrario, parece que las relaciones entre denunciante y Prointisa estaban encaminadas a la enajenación de los inmuebles en cuestión por parte de la promotora citada, si bien, por motivos relacionados con la financiación para el pago del resto del precio, se resolvieron de hecho tales contratos -no entramos aquí a examinar la validez o no de tal resolución desde el punto de vista civil-, y por ello se vendieron a otras personas. Hubo, además, contactos para intentar, si no la devolución del metálico entregado por el inicial comprador, sí para compensar esas disposiciones a través de la adquisición de otros inmuebles para el denunciante, para lo que, en manifestaciones del propio denunciante, se otorgó incluso poder a favor del Sr. Moises . En definitiva, si el vendedor incumplió las obligaciones derivadas de los contratos de venta, y, finalmente no entregó la cosa vendida, tal incumplimiento y sus eventuales consecuencias habrán de examinarse y dilucidarse en sede civil y no penal.

Mucho menos se aprecia engaño alguno por parte del también inculpado Sr. Miguel Ángel , cuya intervención únicamente se ha limitado a comparecer en la notaría a los efectos de otorgar escrituras de venta, en representación de Prointisa; tampoco el Sr. Sáez de Tejada tuvo intervención alguna en la negociación de los contratos de venta, pues se limitó, según resulta de lo actuado, a comprar al denunciante un apartamento de su propiedad.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por Paulino , contra el auto de fecha 16 de abril de 2010, dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 2 de Mérida, en las Diligencias Previas 990/2009 , Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.

Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

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