Auto Penal Nº 122/2017, A...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 144/2017 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200415

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6058A

Núm. Roj: AAP M 6058/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0003083
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 144/2017
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey
Diligencias Previas Proc. Abreviado 192/2016
Apelante: D./Dña. Pelayo
Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ LOPEZ
Apelado: D./Dña. Gema y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. YOLANDA GARCIA HERNANDEZ
Letrado D./Dña. ROSA MARIA HUERTA FERNANDEZ
AUTO Nº 122/2017
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Pelayo , se interpuso recurso subsidiario de apelación, contra el auto de fecha 29/07/2016, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, en las D.P.A. nº 192/2016 , por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados a su patrocinado fueron constitutivos de un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar, así como de un presunto delito de coacciones, siendo impugnado por la representación procesal de Gema , y el Ministerio Fiscal.

El día 26/01/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. TERESA CHACÓN ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Pelayo , se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida, que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados a su patrocinado fueron constitutivos de un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar, así como de un presunto delito de coacciones, viniendo a alegar que no existe en el procedimiento ninguna prueba objetiva que permita imputar a su patrocinado los delitos que se pretenden.

Señala que la única prueba practicada es la declaración de la víctima, que no está avalada por prueba objetiva alguna que confirme su versión de los hechos, los que pueden haber sido interpretados con absoluta subjetividad, teniendo en cuenta que la denunciante se encuentra en tratamiento por depresiones. Indica que su patrocinado jamás ha insultado, proferido insultos, ni amenaza alguna contra su ex-pareja sentimental, y lo único que pretendía era una explicación de las razones por las que ella quería romper la relación.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, sabido es que el auto que acuerda la transformación del procedimiento en abreviado cumple conforme señalaba la STS 1088/99 de fecha 2 de julio de 1999 , una triple función a/ concluye provisionalmente la instrucción de las diligencias previas, b/ acuerdo continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (actualmente 757 L.E. Crim ) desestimando implícitamente las otras 3 posibilidades prevenidas en el art. 789, 5ª (actualmente art. 779 LECrm.) c/ como efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formula acusación o bien excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria.

No obstante la naturaleza procesal anterior, señala el auto del T.S. de 20 de Febrero de 2001 , recordando diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, que cuando el instructor adopta la decisión de llevar el proceso como procedimiento abreviado, no se limita solo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.

A estos efectos resultará de gran interés la cita de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 702/2003, de 30 de mayo (RJ 20034283), no sólo porque en dicha resolución se resume la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la naturaleza y finalidades del auto de Transformación a Procedimiento Abreviado sino porque esta sentencia tiene ya en cuenta las nuevas exigencias que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Instructor a la hora de dictar dicho auto transformador, tras la reforma de nuestra Ley penal de ritos operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre (RCL 20022480, 2725).

En la referida sentencia nuestro Alto Tribunal remitiéndose a las STS 21 de mayo 93 y 1437/98 de 18 de diciembre recuerda «que dicho auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario ....teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre (RTC 1990186) '....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso'.

Así mismo, la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio , que indica el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Finalmente, el auto 11/2015, del TSJ de Madrid, que la finalidad del juicio de acusación en que consiste el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado es evitar que las personas imputadas en un procedimiento penal puedan verse sometidas a una acusación infundada por delito y por tanto a un juicio público sin base o fundamento alguno.

Es la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' ( STS de 10 de noviembre de 1999 ), y constituye una garantía procesal para el sujeto imputado equivalente al auto de procesamiento en el proceso ordinario, por cuanto a partir de su dictado se da traslado formalmente de la acusación que se deduce en su contra y que, generalmente, coincide ya con la que le ha sido puesta de manifiesto en su toma de declaración, de suerte que, si finalmente es sometido a juicio, no podrá ya ser acusado por hechos distintos ni diferentes a los que le son entonces comunicados. En caso contrario se quebrantaría el derecho a la defensa, en su dimensión del derecho a tomar conocimiento de la acusación, así como al proceso debido.

Su fundamentación jurídica debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso que, según doctrina constante del Tribunal Supremo, son la conclusión provisoria de la fase de instrucción, la continuación del trámite a través del procedimiento abreviado por apreciar que los hechos investigados podrían ser constitutivos de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 757 LECrim y, con efectos de mera ordenación del proceso, el traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. Además, el artículo 779.4ª LECrim exige expresamente la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, precisando además que la decisión no se podrá adoptar sin haber tomado antes declaración a los imputados en los términos del art. 775 LECrim .

Por otra parte, sabido es, que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.



TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso ha de prosperar, al no existir indicios delictivos que permitan mantener la resolución impugnada.

De esta forma, la denuncia interpuesta, por Gema , ratificada en sede judicial ,contra su marido Pelayo , el día 15/12/2015, en la que refería que en la mencionada fecha, cuando se disponía a introducirse en su vehículo, que se hallaba aparcado en las inmediaciones de su centro de trabajo, el denunciado del que se hallaba separada de hecho, desde el día 04/12/2015, le había impedido durante unos segundos subir al vehículo, diciéndole que quería hablar con ella, propinado fuertes golpes al vehículo, poniéndose a continuación delante del mismo, para impedir que se fuera.

Así mismo, relataba que se había asustado al ver a su marido, ya que el día 04/12/2015, había tenido que abandonar el domicilio conyugal, sito en Rivas- Vaciamadrid, marchándose a vivir al domicilio de su hermana sito en Valdemoro, por miedo a su conducta intimidatoria, amenazante, controladora y obsesiva, mirándole el teléfono, controlándole sus horarios laborales, sin dejarla tener amistades, llegando a efectuarle seguimientos.

Añadiendo que el día 4/12, su marido le había dicho, 'te voy a follar por la noche mientras duermes, sin que te des cuenta'. Así como que llevaba año y medio, sintiendo muchísimo miedo, debido a las amenazas del denunciado y a su comportamiento intimidatorio.

Indicaba además, que ese mismo día, se encontró en el parabrisas de su vehículo una nota en la que su marido le decía, '... no tengas miedo de bajar sola a este parking, lo único sorprendente que te puedes encontrar es una notita de amor mañanera te quiero mux Pelayo ...'.

Ya en su declaración en el Juzgado, Gema , respecto de los hechos del dia 15 del 12, relató '... que delante de su coche, había un árbol con un bordillo saliente y detrás el coche de Pelayo , y éste estaba golpeando el cristal del lado del piloto, cuando llegó la policía... que Pelayo se colocó de forma que para sacar el coche la deponente tenía que atropellarlo... que él sólo dio golpes en el cristal, no le preguntó nada...

sólo decía... quiero hacerte una pregunta son 10 años, mírame, mírame, mírame... que no sabe lo que le quería preguntar...'.

Asimismo respecto a los hechos del día 4 del 12, indicó que ella... ' se fue al baño y se encerró para desayunar, y al salir del baño para vestirse, Pelayo estaba en la habitación detrás de la puerta del baño y la dijo... voy a follarte por la noche cuando estés dormida sin que te des cuenta... que no tenía ningún sentido que le dijese algo así, por lo que cogió sus cosas y se encerró otra vez en el baño... que le dio miedo... que luego Pelayo se fue al trabajo y cuando oyó la puerta de la casa salió del baño y se vistió... que bajó al parking y se encontró la nota que ha aportado... el día 9 de noviembre, ella le dijo a Pelayo que se quería divorciar y él empezó a acosarla más... que la deponente tiene claro que se quiere divorciar... que aporta en este acto los correos electrónicos que se han estado remitiendo en el convenio regulador que tienen en trámite...'.

Por su parte, el denunciado Pelayo , en su declaración como investigado, negó que el día 4 de diciembre le dijera a su esposa 'que la iba a follar mientras durmiera sin que se diese cuenta...', reconociendo que dejó la nota del parabrisas el día 4 de diciembre por la mañana, y cuando volvió a casa ella no estaba y no volvió'...

que desde noviembre tenían algunos problemas de pareja como discusiones y riñas... el día 9 de noviembre, ella no le dijo que se quisiera divorciar con esas palabras... que me dijo que tenían problemas que no entendió que se fuera a separar de él de manera definitiva... que ella le dijo que no estaba bien... pero no entendió que se fuese a ir de casa o se fuese a divorciar'.

Asimismo, en cuanto a los hechos que se sitúan el día 15 del 12, refirió '.. que se colocó en la ventanilla de ella para poder hablar con ella... que la única intención que él tenía ayer, era que ella le dijese que pasaba, lo que fuese, incluso que no le quiere porque la convivencia entre ellos ha sido buenísima... cree que ella podía salir girando el volante... que le dijo que quería hablar con ella y ella no le miraba... ella le dijo que iba a llamar a la policía y él le dijo que llamase porque no le estaba haciendo nada... que cree que lo primero que hizo Gema fue llamar a la policía... que la vio llorar y se puso delante para que viese que él también estaba mal... que la vio temblar, que ella estaba mal....'.

Que el 13 de diciembre...(siguio relatando) ella le escribio un WhatsApp, diciéndole que la comunicación fuera por e-mail... que después de ese e-mail fue ayer a verla día 15... porque han estado 10 años juntos y pensaba que hablando se entiende la gente... que ayer lo que él quería saber era porque, ya que cualquiera puede divorciarse... que habían hablado ya de separarse y demás, pero no habían concretado nada... que ella no tiene ningún motivo para tenerle miedo... que estaban en trámites de la firma del convenio regulador y habían fijado una fecha... que comprende que no tenga que darle un motivo para divorciarse, pero que se lo diga... ayer fue a hablar con ella para que le dijese que problema en general, que problema tenía ella, si la podía ayudar... que es Gema la que se ha querido divorciar y él tenía esperanzas de seguir juntos... que ayer quería entender cual era el problema para cortar la relación'.

Con dichos antecedentes la resolución impugnada dispone continuar los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados a Pelayo fueren constitutivos de presunto delito de un amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 y un presunto delito de coacciones de los previstos y penados en el artículo 172.2, ambos del Código Penal , recogiéndo como hechos punibles los siguientes: 'De lo actuado en las presentes actuaciones resulta indiciariamente acreditado que el día 4 de diciembre de 2.015 Doña Gema se encontraba en su habitación desayunando cuando su marido, Don Pelayo se dirigió a ella diciéndola supuestamente 'te voy a follar por la noche mientras duermes sin que te des cuenta'. Del mismo modo, de las actuaciones practicadas resulta indiciariamente acreditado que el día 15 de diciembre de 2.015, sobre las 15:00 horas, cuando Doña Gema se dirigió a su vehículo tras salir de su trabajo comprobó que el vehículo de su marido se encontraba estacionado justo detrás del suyo, y él situado de pie justo delante impidiéndola poder salir con el vehículo'..



CUARTO.- Pues bien, en cuanto a las supuestas expresiones amenazantes que se ubican el 04/12/2015, sin entrar en otras consideraciones sobre el modo, y contexto en que se pudieron producir la mismas, ante la negativa del investigado de haberlas proferido, la versión incriminatoria de la denunciante carece de elemento periférico alguno que la avale, no pudiéndose obviar que situándose los hechos el 4 de diciembre, no se interpone denuncia hasta el día 15 de diciembre, y una vez que la denunciante ha dejado el domicilio conyugal, iniciando los trámites para divorciarse de su marido. Carece por tanto de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a poder enervar la presunción de inocencia del investigado y en esta fase procesal sostener la resolución impugnada por dichos hechos.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.



QUINTO.- Por otra parte, en cuanto a los hechos que se ubican el 15/12/2015, calificados indiciariamente como delito de coacciones, el art. 172.1 del Código Penal , tipifica la conducta del que sin estar legítimamente autorizado, impidiera a otro convivencia hacer lo que la Ley no prohíba para comprendiera efectuar lo que no quieras sea justo un justo.

El delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extra-personales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.

Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).

Según expresa la completa STS de 15/2/1994 ( RJ 1994925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española ( RCL 19782836) , se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.

En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13 , señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ 2008/272899 , 982/2009 de 15.10 EDJ 2009/259073). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566).

En el presente supuesto, de las declaraciones de denunciante y denunciado y atestado policial obrante en las actuaciones, se refleja efectivamente que el investigado se dirigió el día de los hechos 15 del 12, al vehículo en cuyo interior se encontraba su esposa Gema (quien había dejado el domicilio conyugal el día 4 de diciembre, iniciando las gestiones oportunas para el divorcio), con la intención de hablar con ella situándose en el lateral del mismo, golpeando la ventanilla, al tiempo que le decía '... quiero hacerte una pregunta, son 10 años... mírame, mírame, mírame...'; teniendo la denunciante delante de su vehículo un árbol y detrás aparcado el vehículo del denunciado, llamando aquella a la policía que se personó en el lugar de los hechos.

No obstante, dicha acción carece en el contexto en que se produce de la entidad necesaria para el nacimiento del delito de coacciones o cualquier otro ilícito, no reflejándose empleo de violencia o intimidación con entidad para ello, ya que como tal puede entenderse la pretensión de hablar con la denunciante, aun cuando se trate de una postura rechazable, considerando que esta reflejaba su negativa a tal conversación, sin que por otra parte pueda entenderse que la finalidad de la acción de aquél fuera coartar la libertad de su esposa, aun cuando ésta, dada la situación de los vehículos y de la vía, no pudiera salir con el vehículo del lugar de su estacionamiento, sin riesgo para el investigado.

En efecto, compartiendo el criterio de la Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, de 17 octubre de 2005 citada, no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.

Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente. Grado no alcanzado en la acción descrita.

Se estima pues, el recurso de apelación interpuesto, debiendo dejarse sin efecto el auto de transformación en procedimiento abreviado, acordándose en su lugar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pelayo , contra el Auto de fecha 29/07/2016, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, en las D.P.A.

nº 192/2016 , debiendo dejarse sin efecto el auto de transformación en procedimiento abreviado, acordándose en su lugar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Se declaran las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

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