Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1221/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1472/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1221/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200870
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2996A
Núm. Roj: AAP M 2996/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.065.00.1-2019/0000030
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1472/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 7/2019
Apelante: D./Dña. Angustia
Letrado D./Dña. MIRIAN MARTIN DORADO
Apelado: D./Dña. Benedicto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS
Letrado D./Dña. MARCOS MARTIN GUERRERO
AUTO Nº 1221/2019
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Angustia se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 29/2019, de fecha 11/01/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 7/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Benedicto .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 4/07/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Angustia se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 29/2019, de fecha 11/01/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 7/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se expuso, con alusión a la previa denegación de la orden de protección instada, que su patrocinada se encontraba en una continua situación de riesgo para su integridad física y psíquica, al ser objeto de un habitual acoso por parte del investigado, quien igualmente la amenazaba y la vejaba, con el único objetivo de intimidarle para que volviese a reanudar la convivencia con el propio investigado, refiriendo, además, que en el atestado se indicó una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'medio'. Y en relación al auto recurrido, discrepando de su contenido, se entendió que concurrían indicios racionales de criminalidad por un delito de injurias y de malos tratos habituales en el ámbito familiar por parte del investigado, al venir sufriendo desde el mes de julio de 2018, continuas agresiones, insultos y vejaciones, por parte de su ex pareja, como se constataba de los mensajes de WhatsApp, obrantes en las actuaciones, con expresa indicación de los términos empleados por el investigado hacia la denunciante, que se dan por reproducidos.
Y en relación al suceso acaecido el día 30/12/2018, se sostuvo también que existían indicios de criminalidad por un delito de amenazas, que venía refrendado por la propia declaración de la víctima, y de su hermano, ? D. Fabio , junto a la testifical del Policía Local de DIRECCION001 , que afirmó que el propio investigado estaba muy alterado, que la víctima se hallaba atemorizada y sollozando, y que ésta le comentó que había sido amenazada. Y con cita de la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, se mantuvo que en las manifestaciones de la denunciante concurrían todos esos elementos. Se dijo, a la par, que el episodio violento ocurrido el día 30/12/2018, se había producido también anteriormente, con habitualidad, desde la ruptura del matrimonio acaecida en el mes de junio de 2018, no obstante indicar que la denunciante no relató con todo lujo de detalles los distintos episodios que había sufrido en sede policial, aunque si lo hizo ante el Juzgado, situación que también fue reconocida por el investigado en sede de instrucción al expresar que en 'varias ocasiones había tenido la intención de suicidarse'. Se consideró que el relato fáctico de la denunciante era suficiente, y que no nos hallábamos ante meras versiones contradictorias, considerándose, igualmente, que el parte de intervención de la Policía Nacional adolecía de algunos defectos, al omitir datos que se pusieron en conocimiento de los Agentes. Se concluyó, de todo ello, que concurría suficiente prueba de cargo para determinar la existencia de un delito de injurias y de un delito de malos tratos del art. 173 CP ., por lo que la situación de riesgo para su patrocinada era evidente, y el procedimiento debía continuar, debiendo revocarse el auto de sobreseimiento, en los concretos términos reflejados en el suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 5/04/2019, se interesó la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducido los fundamentos jurídicos en la resolución desarrollados, y que también habían sido expuestos por ese Ministerio Público en su informe de fecha 11/01/2019. Se añadió que competía al Juzgado Instructor, en esta fase procesal, constatar si existían o no indicios razonables y suficientes de criminalidad contra el investigado, para ordenar continua las actuaciones contra él, estando plenamente facultado por el art. 800.1 relación con el art. 783.1 LECRIM , para acordar el sobreseimiento provisional si no aparecía suficientemente justificada la perpetración de los hechos delictivos denunciados.
Se expuso que, de lo contrario, supondría que una mera denuncia, sin necesidad de constatar la presencia de indicios de su veracidad, bastaría para que la persona denunciada se viese sometida al correspondiente juicio oral, resultando imposible hacer uso de la facultad conferida en el art. 641 LECRIM , sin entrar apreciar la suficiencia o no de las diligencias instructoras practicadas para la acreditación indiciaria del hecho delictivo denunciado, siendo esto lo que efectuó la Juzgadora en el auto objeto del recurso.
Por la representación de D. Benedicto , en su escrito impugnatorio de fecha 30/01/2019, se mostró su disconformidad con los distintos argumentos formulados por la Parte Recurrente, entendiendo que tanto el Juzgado de DIRECCION002 , que desestimó la orden de protección, como el Juzgado de DIRECCION000 , que decretó el sobreseimiento provisional, habían entendido que no habría aparecido debidamente justificada la perpetración del delito, y menos, el de maltrato continuado. Se sostuvo que la Instructora, en relación a los hechos acaecidos el día 30/12/2018, valorando toda la prueba practicada, incluso la del Policía Local de DIRECCION001 , entendió que no concurrían suficientes indicios racionales de criminalidad, y con expresa alusión a los elementos probatorios que igualmente deben concurrir en la testifical de la denunciante para ser considerada como suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado, considerándose por la Magistrada, en relación a esos hechos, que concurrían versiones plenamente contradictorias, sin que existiese la posibilidad de atribuir mayor verosimilitud a ninguna de ellas.
Se aludió, igualmente, que desde hacía dos años la relación de pareja estaba finalizada, estando ambos incursos en un divorcio contencioso con medidas civiles relativas al régimen paterno-filial de los menores. Se mantuvo, a la par, que en el mes de junio de 2018 se había interpuesto una denuncia por hechos similares, que fue posteriormente retirada, y que, a diferencia de lo mantenido en el recurso, los Agentes de la Policía Nacional, si hubiesen apreciado algún indicio racional de criminalidad, habrían detenido a su representado, y que no lo hicieron, al no existir indicios de la comisión de los delitos de amenazas o de agresión, como se afirmó por la perjudicada.
Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 11/01/2019, tras señalar que los presentes hechos procedían del atestado de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 30/12/2018, por denuncia de Dª.
Angustia , contra su ex marido, D. Benedicto , en sus Razonamientos Jurídicos, se entendió que, de lo actuado, no parecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1 LECRÍM , se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Para ello, y de forma pormenorizada y exhaustiva, se procedió a analizar la declaración del investigado, las testificales de la denunciante, de los hermanos de ambos, y del Policía Local de DIRECCION001 núm. NUM000 , concluyendo que las versiones de todos ellos eran plenamente contrapuestas, en relación a los hechos objeto de denuncia, los acaecidos el día 30/12/2018, y sin que, a criterio de la Magistrada de Instancia, existiese la posibilidad de atribuir mayor verosimilitud a ninguna de ellas, en el contexto del significativo conflicto familiar existente entre las partes, en relación al régimen de visitas de las hijas menores habidas de esa relación matrimonial, como motivo desencadenante de esos hechos del día 30/12/2018. Se analizaron, de forma detallada, las manifestaciones de todos ellos, con los aspectos que podían confirmar sus manifestaciones, como de aquellos otros que no los adveraban, y describiendo de forma individualizada la testifical del expresado Policía Local. Se entendió, en definitiva, que el testimonio del Policía Local permitía considerar acreditado el estado de agitación y de alteración del investigado, pero, en ningún caso, del mismo quedaba acreditaba indiciariamente la existencia de ninguna tentativa de agresión o de ninguna amenaza de muerte. Se expuso que deducir de aquel ánimo, la existencia de indicios suficientes de la comisión de delito resultaba, a criterio de esa Instructora, aventurado e inadecuado.
Se expuso, igualmente, que las versiones contradictorias de ambos litigantes sobre las supuestas amenazas telefónicas dirigidas a través de la hija menor, impedían considerar indiciariamente acreditado tal delito, más si se tenía en cuenta que ni siquiera fue mencionado al tiempo de la interposición de la denuncia.
SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, y entendiendo que solo debe ser objeto de valoración en esta alzada el auto de fecha 11/01/2019 , y por ende, según se expuso en el mismo, los hechos denunciados supuestamente acaecidos el día 30/12/2018, sobre sus 20.30 horas, en las inmediaciones de la AVENIDA000 de DIRECCION000 , según los términos de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaria de DIRECCION000 , ha de indicarse que, conforme al art. 777 LECRIM ., en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.
Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Ha de indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina, (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31/01/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- Partiendo de tales criterios interpretativos, cabe ratificar que, como se indicó también por la Magistrada de Instancia, al caso sometido a esta alzada, que concurren versiones plenamente contrapuestas entre las manifestaciones de la testigo Dª. Angustia y las del investigado, D. Benedicto , según soporte digital anexo a autos (actuaciones sin foliar), en relación a los concretos hechos denunciados, los supuestamente acaecidos, como ya se ha dicho, sobre las 20.30 horas del día 30/12/2018, en la indicada vía pública, con ocasión de la entrega de una de las hijas menores al padre, Visitacion de 7 años, estando la otra hija menor, Marí Juana de 12 años, en un centro comercial, con unas amigas, durante el cual, según se denunció, Benedicto profirió la expresión a Angustia , 'como le pase algo a mi hija te vas a enterar, te voy a matar, si le pasa algo te mato', haciendo también ademán de agredirla, al levantar su puño, y siendo ello impedido por el hermano de la denunciante, D. Fabio , y por el hermano del denunciado, D. Jose Daniel , interviniendo igualmente el indicado Policía Local; denuncia en la que Dª. Angustia refirió el empeoramiento de su relación con su ex marido, desde el cese de la relación entre ambos, acaecida, según dijo, en el pasado mes de junio de 2018, manifestando, de forma genérica, la existencia de supuestos actos agresivos, no consumados, en esas entregas de las menores, así como la producción de descalificaciones, expresiones vejatorias y amenazantes, pero sin concretar su expreso tenor, además de señalar el supuesto impago de la pensión de alimentos a las menores, respecto de las cuales, según indicó, emprendería acciones legales.
En tal atestado, se recogió el parte de Intervención de los Policías Nacionales núm. NUM002 y NUM003 , extendido a las 20.36 horas del día 30/12/2018, en que se indicó, tras entrevistarse con todos los intervinientes, la existencia únicamente a una fuerte discusión en la vía pública, en que se pudo producir un pequeño forcejeo entre los tres varones (denunciante, su hermano, y el hermano de la denunciante), indicándose por la mujer presente- Dª Angustia -, que se había producido una discusión acalorada con ella mediando, los hermanos de ella misma y de la otra persona, señalando igualmente aquél (el hermano de la denunciante) que 'no llegando a nada serio, y que no quería denunciar', sin que ninguno de ellos, según los Agentes, quisieran interponer ningún tipo de denuncia.
En tal atestado, a la par, se indicó la inexistencia de antecedentes desfavorables a nombre del denunciado, o de anotación alguna en el SIRAJ, indicándose una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'Medio' (actuaciones sin foliar).
Constan aportadas a las actuaciones, según escrito de fecha 1/01/2019 (folios 55 a 112), distintas conversaciones entre el denunciante y la testigo, de fechas 2/05, 12 y 16/06, 2/08, 16/10, 6/11, 9, 11, 13/11/2018, así como ciertas conversaciones mantenidas entre esa hija menor, Marí Juana , y su madre, de fechas 16/12, 24 y 25/05, 18/07, 22/07, 3/05, que no constan que se solicitase por la Parte proponente que fuesen cotejadas.
Y obra en las actuaciones, en la celebración de la comparecencia del art. 798 LECRIM , que el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 11/01/2019, interesó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sobre los hechos denunciados el día 30/12/2018, a lo que se adhirió la Defensa del investigado, solicitándose por la Letrada de la Acusación Particular la continuación del procedimiento (folio 119).
QUINTO.- En consecuencia, atendiendo a las pruebas personales exhaustivamente analizadas por la Juzgadora a quo, en relación a los hechos denunciados, los supuestamente acaecidos en fecha 30/12/2018 -los pretendidos actos tentados de agresión, y amenazas de muerte- atendiendo a las versiones plenamente contrapuestas mantenidas por Dª. Angustia , y su hermano, D. Fabio , y la sostenida de contrario, por el investigado, D. Benedicto , y su también hermano, D. Jose Daniel , y sin que ninguna de ellas pueda quedar adverada o acreditada por la testifical del Policía Local núm. NUM000 , al únicamente presenciar una discusión y forcejeo entre los tres varones, pero no presenciar ningún supuesto acto de acometimiento del investigado hacia la denunciante, ni la emisión de expresiones amenazantes de muerte directas de aquél hacia ésta, este Tribunal ad quem solo debe indicar que el juicio de racionalidad de la Instructora, debe ser confirmado en esta alzada, sin que se hayan aportado, más allá de las valoraciones personales de la propia Parte Recurrente, suficientes indicios racionales de criminalidad sobre estos concretos hechos denunciados, antes referenciados.
Han de quedar fuera de todo pronunciamiento en esta alzada, como así hizo la Juzgadora a quo en la resolución recurrida, al circunscribir los hechos denunciados a los sucesos del día 30/12/2018, antes señalados, los demás supuestos hechos denunciados posteriormente, dado que, en el ámbito de las funciones revisoras de este Tribunal ad quem, no puede efectuarse un pronunciamiento sobre extremos, que no han sido sometidos a una previa decisión en la instancia. En efecto, el auto de sobreseimiento provisional versó de forma exclusiva, y excluyente, sobre tales hechos denunciados el día 30/12/2018, y ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma que (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación - hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 290/2019, de 31/05 , núm. 84/2018, de 15/02 , con cita de la STS núm. 54/2008, 8/04, junto además a las STS núm. 545/2003 de 15/04 , núm. 1256/2002 de 4/07 , núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03 ). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la existencia de indicios racionales sobre aquellos hechos, estando, igualmente, pendiente de resolución en la instancia un previo recurso de reforma, ante la decisión jurisdiccional de fecha 11/04/2019, que según se constata del testimonio remitido a esta alzada, pende de resolución del recurso de reforma interpuesto, por la que se inadmitió la ampliación de la inicial denuncia interpuesta, aunque en la misma resolución, se decidió por la Magistrada de Instancia, dadas las irregularidades, materiales y procesales, detectada en tales escritos, deducir testimonio e incoar juicio por delito leve, pronunciamiento que debe situarse extramuros de esta resolución.
Destacar, igualmente, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Juez de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de la denunciante frente a la declaración del investigado, quien, a su vez, goza de la protección del principio de presunción de inocencia.
El pronunciamiento recurrido, esto es, la existencia de versiones contrapuestas entre la denunciante y el investigado, sobre los concretos hechos objeto de denuncia, que es el mantenido en el auto sometido a esta alzada, ha sido expuesto por la Juzgadora a quo a través de una motivación que, a criterio de este Tribunal ad quem, satisface plenamente el canon exigido por el art. 120.3 CE , puesto que se ha alcanzado, como ya se ha dicho, a través del principio de inmediación, al entenderse por parte de la Magistrada de Instancia que no procedía conceder mayor credibilidad a la denunciante que al investigado, al no existir otros elementos probatorios que justificasen que debiese dictarse una resolución de signo contrario al pronunciamiento objeto de recurso.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO.- Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual, 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como insta la Apelante-.
Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, o suponga la infracción de alguna norma, y sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Angustia contra el auto núm. 29/2019, de fecha 11/01/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 7/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
