Auto Penal Nº 1222/2019, ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1222/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1623/2019 de 10 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1222/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200745

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2480A

Núm. Roj: AAP M 2480/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0002104
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1623/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Torrejón de Ardoz
Pz situación personal 373/2019-0001
Apelante: D./Dña. Gregorio
Letrado D./Dña. VIDAL VILCHES VILELA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1222/2019
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Gregorio se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, de fecha 29/05/2019 , en su Pieza de Situación Personal núm. 373/2019-0001 (Diligencias Previas), por el que se acordó desestimar la petición de libertad del hoy Recurrente, con mantenimiento de la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza para el investigado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 8/07/2019 se celebró la vista interesada, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Gregorio recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, de fecha 29/05/2019 , por el que se acordó desestimar la petición de libertad del hoy Recurrente, con mantenimiento de la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado, viniendo a señalar en su escrito de 3/06/2019, que la presencia de su patrocinado estaba asegurada, al tener arraigo en España y existir un nulo riesgo de fuga. Se sostuvo que ?D. Gregorio llevaba diecisiete años en España, desarrollando distintos trabajos, que era una persona responsable, y que de ser puesto en libertad, sería acogido por dos amigos íntimos en su domicilio familiar, respetando igualmente la orden de alejamiento decretada respecto de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Torrejón de Ardoz, como núcleo familiar donde reside su esposa e hija. Se afirmó, además, que nunca había tenido problemas con la Justicia, así como que había escrito una carta de arrepentimiento al Juzgado donde mostró sentirse avergonzado por los presentes hechos. Se mantuvo que su patrocinado estaba sumido en una profunda depresión, y que gracias al apoyo de su familia, en concreto de su hermana, que se había desplazado desde Venezuela a España y de sus amigos, había comenzado a darse cuenta de su tremendo error, pretendiendo así superar el gravísimo hecho cometido, pidiendo perdón, además de la oportunidad de redimirse. Se dijo que las propias perjudicadas habían expresado, libre y voluntariamente, su deseo a que se retirase la orden de protección y a que el investigado quedase en libertad. Y con cita de los fines que la medida cautelar de prisión provisional pretende garantizar, se señaló que la presencia del investigado en el proceso estaba asegurada, que no existía riesgo de ocultación, alteración o de destrucción de pruebas y que concurrían otras medidas alternativas menos gravosas a la situación de prisión interesada, y ello con cita de la jurisprudencia relativa a la naturaleza excepcional de esta medida cautelar. Se mantuvo que podría establecerse una fianza acorde a su capacidad económica, comparecencias ante el Juzgado incluso diarias, si así lo estableciese el propio Órgano Jurisdiccional, además de imponerle medios telemáticos de seguimiento y de control. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto se interesó, tras los oportunos trámites legales, interesando la celebración de vista, como pedimento principal, que se sustituyese la medida cautelar de prisión provisional por la de libertad provisional, con cualesquiera otras medidas menos gravosas, incluidas las de fianza, comparecencias diarias ante el Juzgado, medidas telemáticas, o cualesquiera otras que se entiendan pertinentes.

Tales pedimentos fueron igualmente mantenidos en la vista celebrada, además de ser también solicitada por el investigado D. Gregorio , que se adhirió a su defensa, su puesta en libertad.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 18/06/2019, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que el auto recurrido era conforme y ajustado a derecho. Se sostuvo, reiterando las manifestaciones efectuadas en la comparecencia de fecha 12/03/2019, que los requisitos legalmente establecidos en el art. 503 LECRIM justificaban la adopción de la medida cautelar de prisión provisional decretada contra el investigado.

Se dijo, en primer lugar, que los hechos por los que se seguían las presentes actuaciones eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa cometido sobre la perjudicada, Dª. Cristina , esposa del investigado, así como de un delito de lesiones del art. 148 CP ., con la agravante mixta de parentesco del art.

23 CP ., cometido respecto de Dª. Estibaliz , hija del investigado, y sin perjuicio de una ulterior calificación más depurada. En segundo lugar, se aludió a que existían indicios de la participación del investigado en estos ilícitos penales, refiriendo las manifestaciones de ambas perjudicadas en sede de instrucción, que se encontraban corroboradas por los testigos que intervinieron inmediatamente tras los hechos, junto a las testificales de los Policías actuantes, que hicieron constar en el atestado iniciador de las presentes actuaciones que el investigado manifestaba 'se me ha ido la cabeza y se lo iba a clavar a mi mujer', a la par, de por los informes médicos y médico- forenses obrantes en las actuaciones. Y en relación a la adopción y mantenimiento de la medida de prisión, se señaló que el investigado podía sustraerse a la acción de la Justicia, por lo que procedía mantener esta medida cautelar, la cual, se estimaba proporcional a las circunstancias del caso. Se dijo que, la naturaleza y gravedad de los hechos, junto a la pena que derivaba de los tipos penales objeto de investigación, implicaba la posibilidad de riesgo de fuga, que se pretendía evitar con el mantenimiento de dicha medida cautelar, al amparo de lo dispuesto en el art. 503.3.a) LECRIM , refiriendo además, que el investigado es originario de Venezuela y que cuenta con familiares en ese país y en Miami, y por tanto, con facilidad para eludir la acción de la Justicia. Se señaló, a la par, que con esta medida también se pretendía evitar el riesgo de reiteración delictiva, así como impedir que el investigado pueda atentar contra los bienes jurídicos de las víctimas, a las que se les concedió orden de protección, siendo el riesgo apreciado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como 'Alto', constando también en el informe médico-forense que el riesgo que el explorado repitiese actos similares era igualmente 'Alto'. Se hizo expresa referencia al auto dictado por esta misma Sección 27, en fecha 13/05/2019 , entendiendo que los argumentos de la resolución indicada no quedaban desvirtuados por los señalados en la comparecencia de las perjudicadas, realizada el día 15/05/2019, en la que solicitaron la retirada de la orden de protección, dada la gravedad de los hechos, que son perseguibles de oficio, y a la persistencia de la situación objetiva de riesgo para la integridad de ambas personas. Se concluyó, considerándose que las medidas acordadas eran proporcionadas y ajustadas a derecho, y que a la fecha del informe no se había producido una modificación de las causas que dieron lugar a la adopción de esta medida cautelar, debiéndose decretar el mantenimiento de la prisión provisional y la confirmación del auto de fecha 12/03/2019 , ratificado por auto de fecha 13/05/2019, dictado por la sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid .

Tales pedimentos fueron reiterados en la vista celebrada al efecto.

Por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, en su resolución de fecha 29/05/2019, se expuso, reiterando los razonamientos mantenidos en el auto de fecha 12/03/2019 , por el que se acordó la prisión provisional del investigado, y haciendo propia la argumentación contenida por la resolución de fecha 13/05/2019, dictada por la Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid , que desestimó el recurso de apelación interpuesto, que se consideraba, tal y como reiteraba el Ministerio Fiscal en el informe emitido, que seguían vigentes las razones que aconsejaron el mantenimiento de la situación de prisión provisional en el investigado. Se aludió a que las circunstancias expuestas, y la gravedad de los hechos imputados, hacían temer que el investigado pudiese sustraerse a la acción de la Justicia, haciéndose, igualmente, necesario proteger a las víctimas y evitar una reiteración delictiva. Se desestimó la petición de libertad provisional interesada.



SEGUNDO.- Por esta misma Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el auto núm.

808/2019, de fecha 13/05/2019 , dictado en el RAV núm. 1113/2019, ya expuso en sus Razonamientos Jurídicos Segundo y Cuarto, los siguientes extremos: '

SEGUNDO.- Sin perjuicio de tener por reproducido el régimen legal establecido para esta medida cautelar, según dispone el art. 502, en su actual redacción otorgada por L.O. 13/2015, de 5/2010, de modificación de la LECRIM., para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, con vigencia desde el 6/12/2015, además de lo dispuesto en los arts. 503 a 506 LECRIM ., cuyo tenor es suficientemente conocido, ha de indicarse que el art. 17 C.E ., garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad. En análogos términos se expresa el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ; el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. La prisión provisional se regula en el Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECRIM., según redacción otorgada por L.O. 13/2003, de 24/10, y L.O. 5/2015, de 27/04 ( arts. 502 y ss. LECRIM ).

Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC de 29/09/1997 , 7/04/1997 , 10/03/1997 ), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 19682], asunto Neumeister ; 10/11/1969 [TEDH 19692], asunto Matznetler ; 27/08/1992 [TEDH 199254], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 19932]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.

La jurisprudencia constitucional ( STC núm. 128/1995 , FJ 3º, y STC de 8/03/1999 ), también ha señalado, que además de su legalidad, 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida', y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996 , FJ 5º, núm. 44/1997 , FJ 5º; núm. 66/1997 , FJ 4º; y núm. 177/1998 , FJ 3º). Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de 'ciertos riesgos relevantes' que, teniendo su origen en el investigado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva ( SSTC núm. 128/1995 ; FJ 3º; núm. 179/1996, FJ 4 º; núm. 44/1997, FJ5 º; núm. 66/1997, FJ 4 º; núm. 67/1997 , FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también se ha venido afirmando por la doctrina constitucional ( STC núm. 128/1995 y núm. 179/2005 ), que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio, y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28/01 FJ 3), así como también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 C.P ., según dispone expresamente el art. 503 LECRIM .



CUARTO.- Por todo ello, y a criterio de esta Sala, atendiendo a la prueba practicada en sede de instrucción, antes explicitada, ha de entenderse que tales elementos probatorios no permiten desvirtuar, como antes se ha expuesto, la base indiciaria referida en el auto dictado por el Juzgado de Violencia núm. 1, en fecha 12/03/2019 , que decretó esta medida cautelar de prisión provisional, por lo que procede la plena confirmación de tal resolución en atención a sus propios fundamentos.

Concurren en la adopción de tal medida cautelar los requisitos legalmente señalados en los arts. 503 y concordantes LECRIM ., sin que resulte vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, y todo ello, sin perjuicio de modificar, en su caso, tal medida si así se considerase oportuno.

Ha de indicarse que los hechos objeto de la actual investigación, a priori, y sin perjuicio de lo que posteriormente resulte, podrían estar calificado en el ámbito de un delito de homicidio en grado de tentativa, sancionado con pena de prisión de, al menos diez años, que necesariamente deberá reducirse en su penalidad, por vía de los arts. 16 y 62 de igual Texto Legal, que consta cometido en la persona de la esposa del investigado, Dª. Cristina , lo que determina que, por tal situación matrimonial, no esté vigente al supuesto analizado el límite de penalidad legalmente establecido en el art. 503.1.1º LECRIM ., como de forma expresa determina su parágrafo 3º c). Así como que también existen indicios racionales de criminalidad, contra el hoy Recurrente, por la supuesta comisión de un delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso, cometido contra la hija del mismo, Dª. Estibaliz , posiblemente incardinable en el art. 148.1 C.P ., a salvo de una ulterior calificación más depurada, estando el mismo, sancionado con prisión de entre dos a cinco años, y sin perjuicio de al ser cometidos contra persona determinada, en el ámbito del art. 173.2 C.P ., la esposa del hoy Recurrente, como respecto a la hija del investigado, según también se expuso por el Ministerio Fiscal, podría conllevar la aplicación de la circunstancia de parentesco del art. 23 C.P ., considerada como agravante.

Existen, igualmente, motivos bastantes para justificar el mantenimiento de la medida de prisión acordada frente a D. Gregorio , tales como el riesgo de que vuelva a reincidir en conductas de análoga naturaleza, atendiendo no solo a la previsión médico-forense del riesgo de violencia, que fue referido como grave, sino también, a la calificación policial del riesgo, que fue igualmente calificada como 'Alto', y sin poder olvidar el propio y evidente riesgo derivado de los hechos objeto de investigación, antes aludidos, que necesariamente pueden conllevar un riesgo de fuga, circunstancia ésta tenida también en cuenta en la adopción de esta medida cautelar, según se mantuvo por la Juzgadora a quo.

Destacar, a la par, la posible reiteración delictiva, como fin constitucionalmente buscado en la adopción y mantenimiento de esa medida cautelar, que igualmente ha sido expresamente atendida por la Instructora, dada la necesidad de proteger la integridad física y psíquica de las personas perjudicadas, por lo que ha de concluirse que la medida cautelar, hoy recurrida, ha de reputarse correcta y plenamente proporcionada a los hechos investigados, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa, a pesar de la orden de protección con prohibiciones de acercamiento y de comunicación, también decretada, por resolución de fecha 12/03/2019, sirva adecuadamente a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional fijada, que no es sino el de proteger adecuadamente a las víctimas, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C), antes enunciado.

En definitiva, lo cierto es que en la exteriorización de la valoración indiciaria que efectúan la Magistrada a quo, en la resolución recurrida, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los delitos que se le imputan es ajustada a derecho, y a través de ella, ni se estima previsiblemente su condena, ni predetermina, o prejuzga, el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, ni se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.

Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, de decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza que el Recurrente viene sufriendo por esta causa, es igualmente proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento'.

Y todo ello, tras analizar en su Razonamiento Jurídico Tercero, las diligencias de investigación obrantes en autos hasta ese momento, que según testimonio remitido a esta alzada, se han ampliado con las testificales de D. Conrado y de Dª. Lucía (folios 292 a 295); junto a la toma de muestras indubitadas al investigado, en orden a las periciales de ADN también decretadas por auto de fecha 26/04/2019 (folios 271 y 272); además de haber remitido por D. Gregorio , carta manuscrita fechada el día 6/05/2019 (folios 308 y 309); junto al informe de sanidad de Dª. Estibaliz (folios 310 a 312), que acreditó en la explorada la existencia de heridas incisas que, junto a la primera asistencia facultativa, requirieron para su sanidad de tratamiento quirúrgico, farmacológico y ortopédico, de las que sanó a los quince días, de los cuales, siete fueron de perjuicio básico, uno de perjuicio grave, y otros siete de perjuicio moderado, quedándole como secuela estética, cicatrices quirúrgicas residuales en mano derecha, amplias y visibles, y ligera fibrosis cicatricial, que fueron baremadas con la puntuación de 5 puntos, y determinándose en tal pericial la plena compatibilidad de tales lesiones con el empleo de un arma blanca.



TERCERO.- Por todo ello, y a criterio de esta Sala de Apelación, atendiendo a las nuevas diligencias de investigación practicadas, antes explicitada; a las ya valoradas en nuestro previo auto núm. 808/2019 ; a la naturaleza de los hechos objeto de investigación, de una evidente y significativa gravedad delictual -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, homicidio en grado de tentativa contra la esposa del investigado, y lesiones del art. 148 C.P , respecto a su hija, a salvo de una ulterior calificación más depurada- junto a las penalidades correspondientes a estos tipos penales, que necesariamente pueden determinar la sustracción a la acción de la Justicia, ha de entenderse que las razones esgrimidas en el recurso en orden a la ausencia de un riesgo de fuga y a la nula posibilidad de volver a atentar contra los bienes jurídicos de las perjudicadas -no obstante su comparecencia obrante en autos no desvirtúan ni los razonamientos del auto de fecha 12/03/2019, seguidamente confirmado por el dictado por este mismo Tribunal ad quem el día 13/05/2019, ni la resolución sometida actualmente a esta alzada, el auto de fecha 29/05/2019 .

Ha de reiterarse que existe un evidente riesgo de fuga, según las concretas circunstancias personales del investigado, expresamente aludidas por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio, sin que las manifestaciones en orden al arraigo del investigado y a la posibilidad de convivir con tercero amigos, puedan asegurar la presencia del hoy Recurrente al acto del juicio oral, llegado el caso.

Pero es que deben tenerse en cuenta, además, aunque el recurso niegue tal eventualidad, a la posibilidad de reiteración delictiva, al constar en el informe médico-forense de salud mental de D. Gregorio , de fecha 2/04/2019, aunque en el mismo se señale la existencia de indicadores compatibles con depresión y ansiedad, que el informado no presentaba anomalías o enfermedades físicas o psíquicas al momento de los hechos; que no concurría ni causa psíquica ni causa externa que justificase una posible alteración cognitiva y/o volitiva; no obstante recomendarse la pautación de terapia psicológica de tipo conductual, al existir un riesgo 'Alto' que puedan repetirse hechos similares (folios 258 a 261), por lo que no es factible inferir, ni mucho menos, asegurar, más allá de las afirmaciones a las que se alude en el escrito de interposición, que las perjudicadas no pueden volver a sufrir un nuevo ataque a bienes jurídicos esenciales, su vida e integridad física y/o psíquica, por parte del investigado, y sin que pueda considerarse por tal cumulo de circunstancias, que ninguna otra medida menos gravosa sea factible para servir adecuadamente a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional decretada, y hoy mantenida, que no es sino el de proteger adecuadamente a las víctimas, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C), antes enunciado.

Ha de atenderse, además, según el testimonio remitido, que la fase de investigación parece pronta de finalización, al estar pendiente únicamente las pruebas de ADN referenciadas, por lo es posible deducir que los hechos puedan ser enjuiciados próximamente, dada su condición de causa preferente.

En definitiva, lo cierto es que en la exteriorización de la valoración indiciaria que efectúan la Instructora, en sus respectivas resoluciones, incluida la expresamente recurrida, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los delitos que se le imputan es ajustada a derecho, y a través de ella, ni se estima previsiblemente su condena, ni se predetermina o prejuzga el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, ni se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume, reiterando, igualmente, anteriores pronunciamientos al respecto de nuestro auto de fecha 13/05/2019 .

Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, de mantener la prisión provisional, comunicada y sin fianza a la que el hoy Recurrente está siendo sometido en esta causa, es igualmente proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM ., deberán declararse de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gregorio contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, de fecha 29/05/2019 , en su Pieza de Situación Personal núm. 373/2019-0001 (Diligencias Previas), por el que se acordó desestimar la petición de libertad del hoy Recurrente, con mantenimiento de la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza para el investigado, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordamos y firmamos los/as llmos./as. Sres./as. Magistrados/as integrantes de la Sala.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.