Auto Penal Nº 1229/2011, ...re de 2011

Última revisión
22/09/2011

Auto Penal Nº 1229/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1061/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 1229/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011201597

Núm. Ecli: ES:TS:2011:9226A

Resumen:
DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL Y DE MALTRATO PSICOLÓGICO.- Sentencia absolutoria.-  Error de hecho.- Inadmisión del recurso de casación.Se declara la inadmisión del recurso de casación formalizado contra sentencia absoutoria de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, sobre delito de agresión sexual y maltrato psicológico.La Sala declara que no existiendo en la parte acusadora el Derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada, si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado haya cometido el hecho delictivo.Y en el presente caso, la sentencia de instancia declara su falta de convicción sobre los hechos denunciados, por entender que con base en la declaración de la víctima le surgen dudas importantes sobre la comisión de los hechos denunciados. Como punto de partida expone la Sentencia de instancia el carácter genérico de los escritos de acusación, en cuanto a su falta de concreción sobre los hechos denunciados; no se especifica de forma suficiente las circunstancias de tiempo, de lugar ni el cómo ocurrieron. También analiza la Sala de instancia la declaración de la denunciante, señalando de la misma su carácter también impreciso. Y asimismo se pone de relieve la falta de datos objetivos que vengan a corroborar de alguna forma la versión de aquella, exponiendo incluso una serie de incoherencias y contradicciones.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Madrid (sección 27ª), en autos nº Rollo de Sala 18/2010, dimanante de Sumario 3/2009 del juzgado de Violencia contra la mujer nº 1, se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 , en la que se absolvió"a Horacio, del delito de agresión sexual y maltrato psicológico objeto de la acusación, con declaración de las costas de oficio." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sebastián , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada. El recurrente menciona como motivo único susceptible de casación, conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la valoración de la prueba.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Horacio , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

ÚNICO.- A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim se alega un error de hecho , designándose como documentos casacionales tres informes periciales, el informe del punto de observación contra la violencia de género , el informe socio-familiar y el informe psicológico forense. Se destaca del primero de ellos, las referencias ya efectuadas por la denunciante sobre las agresiones anteriores y sobre el secuestro sufrido, así como un informe del Ministerio Fiscal que apuntaba a la existencia de indicios de maltrato psicológico y que determinó la adopción de una medida cautelar. Del segundo de los informes se subraya también las referencias de la denunciante sobre los hechos enjuiciados, siendo por ello derivada a unos Centros de Emergencia. Con respecto al informe psicológico forense se hace especial hincapié en su conclusión que sostiene que la denunciante ha sido objeto de malos tratos por parte de su esposo, presentando por ello una serie de síntomas típicos.

B) El juicio de no culpabilidad o de inocencia, a diferencia del de condena, basta que esté fundado en la declaración de falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho , bien sobre la participación en él del acusado. No existiendo en la parte acusadora el Derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada, si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado haya cometido el hecho delictivo ( ST.S. 1045/98, 23-9 ). Ahora bien , la jurisprudencia ha elaborado una serie de excepciones a esta regla general , y que son: a) cuando el recurrente, en base en datos obrantes en el procedimiento (declaraciones, etc), intentara demostrar que la Sentencia recurrida silencia datos importantes que demuestran la culpabilidad del acusado; b) cuando el fallo absolutorio está fundado, no en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho o sobre la participación del acusado , sino en la existencia de hechos impeditivos, por ejemplo de hechos que se consideran probados y por los que se aprecia una eximente, en cuyo caso, la acusación tiene derecho a que explicite las razones por las que ese hecho impeditivo ha quedado suficientemente probado.

C) La defensa insiste en que las tres periciales psicológicas acreditan los hechos denunciados.

En el presente caso, la sentencia de instancia declara su falta de convicción sobre los hechos denunciados por entender que con base en la declaración de la víctima le surgen dudas importantes sobre la comisión de los hechos denunciados. Como punto de partida expone la Sentencia de instancia el carácter genérico de los escritos de acusación, en cuanto a su falta de concreción sobre los hechos denunciados; no se especifica de forma suficiente las circunstancias de tiempo, de lugar ni el cómo ocurrieron. También analiza la Sala de instancia la declaración de la denunciante, señalando de la misma su carácter también impreciso. Asimismo se pone de relieve la falta de datos objetivos que vengan a corroborar de alguna forma la versión de aquella, exponiendo incluso una serie de incoherencias y contradicciones.

Por otra parte , la Sala de instancia también analiza rigurosamente los informes referidos por la recurrente , concluyendo que los mismos no le permiten llegar a una convicción cierta y segura de los hechos denunciados. De los informes sociales se expone que su contenido son referencias de la denunciante. Tampoco considera relevantes los informes psicológicos por basarse no en hechos sino en perfiles de acusado, apuntando además una incoherencia de los mismos en lo referente a las relaciones entre el acusado y los hijos. Finalmente también el órgano judicial a quo analiza el informe forense, señalando que los síntomas apreciados en la denunciante por el forense son compatibles también con cualquier otra patología distinta de unos malos tratos.

Por tanto , se observa que el Tribunal de instancia efectúa una valoración de las pruebas practicadas racional y en especial de los informes referidos por la recurrente, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia. Por lo que no se vulnera el Derecho a la tutela judicial y efectiva. También se ha de recordar que son frecuentes las resoluciones de esta Sala que vienen a establecer que "lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado"( S.S.T.S. nº 485/07, de 28 mayo y 488/09 , 23 junio ). Ahora bien , aclarado este punto de partida, lo que hay que afirmar seguidamente, es el indiscutible valor probatorio de las periciales psicológicas en este tipo de procedimientos y ello, porque si bien no pueden servir como única prueba de cargo fundamentadora de una condena, sí pueden servir como pruebas corroboradoras de la declaración de la víctima. La relevancia de las periciales psicológicas se concreta en un sentido negativo , en cuanto que su fin último está orientado a exponer si concurre o no en la víctima algún dato o circunstancia que permita dudar de la fiabilidad del testimonio

El recurso, por ello incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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