Última revisión
26/03/2010
Auto Penal Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 171/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 123/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200096
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:150A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00123/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo : 0000171 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001158 /2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº 123/10
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO 171/10
AUTOS 1158/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE CÁCERES.-
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En Cáceres, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres en las diligencias Previas nº 1158/ 08 se desestima el recurso de reforma planteado por la representación procesal de Elena contra el auto de fecha 28 de julio de 2009 , confirmándolo en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas con remisión de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y fallo el 22 de marzo de 2010.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- Las presentes diligencias previas se inician por la denuncia de una persona al haber recibido la imputación de hechos que pudieran ser delictivos, así como insultos. Esto se habría producido a través de Internet, y solicitaba la apertura de diligencias para averiguar quién era el titular de la página de correo electrónico desde la que se vertían esas frases y comentarios.
Se admitió esa denuncia, se abrieron diligencias previas y se indagó esa autoría, para después solicitar el Ministerio Fiscal, y acoger la Juzgadora "a quo" un sobreseimiento por falta de indicios racionales frente a una persona determinada (Art. 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Frente a ese auto se interpone recurso de reforma, manteniendo que sí está identificado el titular del número de teléfono desde el que se realiza la conexión por Internet, y que por lo tanto, deben continuarse las diligencias tomándole declaración al representante legal, al ser una sociedad quien mantiene esa titularidad.
Segundo.- Cuando se le da traslado al Ministerio Fiscal de ese recurso, cambiando absolutamente la motivación por la que se había solicitado el sobreseimiento, ya no niega que esté identificado el titular del teléfono desde el que se accede a Internet, sino que entiende que nos encontramos ante un delito privado que requiere la presentación de querella.
Por ese mismo motivo, trascrito, la Juzgadora "a quo" desestima el recurso, pero es que con el mantenimiento del auto, confirmado por esta desestimación, lo que se dejaría incólume es que no hay indicios frente a ninguna persona, sobreseimiento del Art. 641.2 y argumentación de ese auto, mientras que en el auto resolutorio de la reforma, se admite en su fundamentación que sí existen esos indicios frente a una persona, aún jurídica, pero como es necesaria la querella se mantiene el sobreseimiento.
Como vemos, se produce una contradicción entre ambas resoluciones, y lo que es más importante, en la causa del sobreseimiento que se acuerda.
Una cosa es que falten requisitos de procedibilidad, y otra bien distinta es que no haya autor conocido.
Tercero.- Que para perseguir los delitos de calumnias e injurias hace falta la presentación de querella con todos los requisitos legales, no se va a negar, pero en este momento las diligencias ya están abiertas, y la denunciante está personada con abogado, si aún así la Juzgadora "a quo" considera que debe formalizar esa querella por la ausencia de algún requisito procesal, la consecuencia no puede ser el sobreseimiento por falta de autor, sino la concesión de un plazo para que en el mismo solvente esa irregularidad al encontrarnos ante un hecho subsanable.
Y en ningún caso puede mantenerse un sobreseimiento provisional por falta de autor conocido cuando lo que se está diciendo en la fundamentación jurídica es que se conoce el posible autor o se tienen indicios para poder continuar con la averiguación de ello y que sin embargo se sobresee porque no existe esos indicios por falta de autor.
Cuarto.- Estas consideraciones nos llevan inexorablemente a estimar el recurso de apelación.
Efectivamente de las indagaciones efectuadas por la policía y por el Juzgado se ha podido determinar la titularidad del teléfono.
Habrá que tomar declaración a ese titular y continuar por esa vía la instrucción de la autoría.
Con independencia de que si la Juez de instrucción considera que falta algún requisito procesal a cumplimentar por la denunciante le dé un plazo razonable para que se solvente el mismo, y caso de no hacerlo adopte la resolución ajustada a derecho, pero no el sobreseimiento por falta de autor que es la resolución que se recurre.
Fallo
LA SALA DIJO: que estimaba el recurso de apelación interpuesto por Elena contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cáceres de fecha 28 de julio de 2009 , revocando citada resolución y acordando continuar las diligencias previas, tomándole declaración al represente legal de la sociedad titular del teléfono, y aquellas que se consideren conveniente, y si se considera por la Juzgadora que es necesario subsanar algún requisito procesal, conceda a la parte un plazo razonable para ello.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
