Última revisión
11/05/2011
Auto Penal Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 70/2011 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 123/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011200110
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:113A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
A U T O NÚM.123/11
PONENTE..............
ILMA. SRA. ............
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
Recurso penal núm. 70/2011
Juicio de Faltas núm. 91/2011
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena.
En Mérida, a once de Mayo de dos mil once.
Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN el presente Rollo nº 70/2011, dimanante del Juicio de Faltas nº 91/2011, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena, en el que han sido partes: como apelante, Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Torres Jiménez, asistido por el Letrado Sr. Galache Andújar; como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. La Sra. Juez de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena dictó auto en el Juicio de Faltas núm. 91/2011, de fecha 24 de febrero de 2011 , en el que acordaba la inhibición para el conocimiento del procedimiento a favor del juzgado de Paz de Navalvillar de Pela.
SEGUNDO. Dicho auto fue objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación por parte de la representación de Juan Ramón, desestimándose la reforma por auto de fecha 24 de Marzo de 2011 .
El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución apelada dispone la inhibición para el conocimiento del juicio de faltas al juzgado de Paz de Navalvillar de Pela, lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por el Sr. Juan Ramón, médico del Centro de Salud de dicha localidad.
El apelante distute tal competencia por entender que tales hechos pueden encuadrarse dentro del tipo penal descrito en el art. 634 del C. Penal (falta de respeto y consideración o amenazas leves a autoridad o sus agentes), entendiendo que el médico a quien se dirigieron las expresiones contenidas en la denuncia tiene la condición de autoridad a los efectos de aplicación del mentado precepto penal.
SEGUNDO. Cierto es que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 4 de diciembre de 2007 , entre las más recientes), conforme a la cual puede mantenerse el carácter de función pública que cabe reconocer, desde el punto de vista penal y conforme a lo dispuesto en el art. 24 del C. Penal, a la prestación de los servicios sanitarios públicos, de modo que tal jurisprudencia considera sujetos pasivos del delito de atentado a los médicos y enfermeros que presentan servicios sanitarios en la administración Pública; ello es así porque el art. 550 de dicho Código incluye expresamente como tales sujetos pasivos del delito de atentado a los "funcionarios públicos" , lo que no ocurre en el caso de la falta tipificada en el art. 634 del C. Penal .
Por tal motivo, y atendiendo también al contenido y consecuencias de la conducta que, según el facultativo denunciante, tuvieron los denunciados -no parece que supusiera alteración especial del orden público en el centro sanitario, siendo que la falta en cuestión se encuentra ubicada precisamente dentro del capítulo del C. Penal en que se tipifican conductas que atentan contra el orden público-, procede mantener la competencia del Juzgado de Paz en los términos acordados en la Resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por contra el auto de fecha 24 de febrero de 2011, confirmado por el de 24 de marzo de 2011, dictado por el juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena, en el JUICIO DE FALTAS núm. 70/2011 , DEBO CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución, sin imposición de las costas del recurso a parte alguna.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo correspondiente de esta sección.
Así por este auto lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA .- La extiendo yo , el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.
