Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1235/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1607/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 1235/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017200596
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4627A
Núm. Roj: AAP V 4627/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46131-43-2-2017-0002963
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 001607/2017-
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000765/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDIA
AUTO nº 1235/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DON FRANCISCO DE JORGE MESAS
Magistrados/as
DOÑA CONCEPCIÓN CERES MONTES
DON JESÚS L. ROJO OLALLA
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En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
Antecedentes
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2017 por Manuel , representado por Letrado, en la persona de Dª Ana María Mengual Martí, contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2017 dictado en la causa de Procedimiento Abreviado nº 765/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1, de Gandía .Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL .
Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS L. ROJO OLALLA que seguidamente expone el parecer de la sección reunida en el día de hoy en deliberación.
HECHOS ÚNICO: En fecha 30 de mayo de 2017 se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado en la causa arriba expresada. El Hecho Segundo dice: 'De las diligencias de instrucción practicadas hasta este momento en la presente causa, concretamente declaración de la denunciante Socorro ; declaración de investigado, Manuel ; y antecedentes penales, testimonio de las resoluciones judiciales dictadas e información sobre la capacidad económica del investigado, se colige que existen indicios raciones, verosímiles y suficientes para considerar que: El hoy investigado, Manuel , desde el mes de febrero de 2017 ha impagado la pensión alimenticia por importe de 225 euros mensuales fijada para su hijo en el auto nº 16/2017, dictado el 17 de enero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Gandía en los autos de familia/pieza de medidas provisionales coetáneas núm. 978/2016 y posteriormente confirmado por la Sentencia núm. 65/2017 dictada por el mismo Juzgado y en el mismo procedimiento civil.' En escrito presentado el 9 de junio de 2017, la letrada Sra. Mengual Martí, en representación del investigado, Manuel , articuló recurso de reforma frente al auto de 30 de mayo. Interesó la revocación de la resolución y la adopción de sobreseimiento y archivo de los autos. A tal fin argumentó la imposibilidad de pago, careciendo totalmente de recursos y sin percepción alguna de ingresos.
Conferido traslado, el Mº Fiscal impugnó el recurso.
En fecha 4 de septiembre de 2017 se dictó auto resolviendo el recurso de reforma y desestimando la impugnación. Sostuvo un carácter formal del auto, cumpliendo los requisitos exigidos y remitiendo a juicio la valoración de las circunstancias del caso.
En fecha 3 de octubre de 2017, la defensa del investigado articuló apelación con reproducción de los términos de la reforma.
Admitido a trámite y conferido traslado, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Valencia, siendo repartidos a esta sección en fecha 15 de noviembre de 2017, con señalamiento de deliberación para el 23.
Fundamentos
ÚNICO: En la resolución en alzada y al respecto de la naturaleza del auto impugnado, véase el tenor de las siguientes resoluciones: Auto nº 738/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª, de 12 de septiembre, rollo de apelación 545/17 : 'PRIMERO.- La Defensa de los hoy acusados Vidal , Carlos Miguel y Horta Coslada Construcciones Metálicas SL formula recurso de apelación contra el auto del Juzgado instructor de fecha 2/09/2016, desestimada previamente su reforma por auto de 1/03/2017. Se opone al recurso el Ministerio Fiscal.
El examen de lo actuado pone de manifiesto que ningún precepto se ha infringido en la resolución impugnada, que dio por clausurada la fase de instrucción y ello por cuanto el análisis de lo instruido, revela, prima facie, que existen indicios racionales que posibilitan la tipificación de los hechos investigados que, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en un eventual Juicio Oral y sin que ello suponga prejuzgar los mismos, podrían constituir un delito de lesiones por imprudencia grave delartículo 152.1.3º y otro contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318, todos los preceptos citados del CP .
Y el auto dictado cumple plenamente su función y resulta absolutamente razonable , pues lo cierto es que, hasta donde se desprende del testimonio recibido en esta alzada, los indicios existen y tienen entidad bastante como para aperturar dicha fase intermedia, sin olvidar que en todo caso, el auto de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4 LECRIM ) es el alter ego del auto de procesamiento ( art.
384 LECRIM ), que determina la legitimación pasiva por indicios de criminalidad y el objeto de la causa , pero se trata de una determinación fáctica y no jurídica, dado que la calificación jurídica no es vinculante.
las actuaciones se desprende que, si bien es cierto que la resolución dictada en instancia es breve en su contenido , no obstante, se acomoda a lo preceptuado en el de Enjuiciamiento Criminal y en este sentido de forma reiterada el Tribunal Supremo en sentencias entre otras la de fecha 28 de febrero de 2007 establece que es admisible y por tanto no ha de eximirse, una argumentación escueta y concisa, al no ser necesario razonamientos exhaustivos . La Instructora expone que los hechos a que se contrae la denuncia, pueden ser constitutivos de infracción penal, y considera que contamos con elementos suficientes para determinar la existencia del hecho, la identidad de su autor y las circunstancias concurrentes en el mismo , todo ello con la salvedades propias de esta fase de la causa. Verificados tales extremos en el supuesto de autos y con la voluntad manifiesta del Ministerio Fiscal de formular acusación, procede que las diligencias alcancen 2 Pese a la oposición de la Defensa, el auto se ajusta a las exigencias legales y constitucionales. De artículo 779.1.4º de la Ley la fase procesal de enjuiciamiento para su pleno esclarecimiento . A ello se limita el auto apelado , que reseña la presencia en las diligencias de una conducta aparentemente ilícita e identifica a las personas implicadas en su comisión, con lo que responde en su fondo y en su forma a lo dispuesto en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que en su contra se puedan formular objeciones en cuanto a una posible falta de motivación (definidos sus elementos esenciales), sobre su lógica o respaldo argumental (estamos ante un auto de contenido básicamente procesal, no ante una decisión de fondo) o sobre la solidez de su respaldo fáctico (nos movemos en una fase puramente indiciaria destinada a la decisión sobre el enjuiciamiento en la que no se puede hablar de prueba en sentido estricto, concepto reservado al plenario). Se trata de una resolución puramente interlocutoria, exclusivamente procedimental , basada en lo actuado y configurada como una forma de supervisión por medio de la decisión judicial para evitar situaciones de acusaciones infundadas o manifiestamente ajenas al contenido de las actuaciones para la depuración definitiva de las posibles responsabilidades , a través del cauce jurídico que lleva a la evolución de la causa sin entrar en el fondo del asunto, ajeno a este momento, formando lo que el Tribunal Supremo denomina juicio de acusación o juicio de probabilidad en el auto de 7/IV/2010 .
Dicho esto, los esfuerzos del recurrente para negar que concurran los elementos del tipo penal o de la autoría del hecho, operan en el vacío , al no ser éste el momento procesal oportuno para tal oposición de fondo ; a este respecto, es indiscutible que el relato fáctico que se extrae de la causa, pueda ser subsumido en los artículos arriba indicados, toda vez que, dentro de la sede de la empresa Horta Coslada Construcciones Metálicas SL, se produjo el día de autos un accidente laboral, con un concreto resultado lesivo para el operario, que está causal e indiciariamente relacionado con el hecho de no haber facilitado, ni Vidal , ni Carlos Miguel , cada uno dentro de su peculiar ámbito competencial, las medidas de precaución en materia de seguridad e higiene exigibles para evitarlo. Presuntivamente, concurrieron la falta de información, la falta de señalización, y la falta de supervisión, en las concretas tareas, en cuyo curso el trabajador resultó herido.
Y ese resultado lesivo, cae dentro de la esfera típica de las lesiones causadas por imprudencia grave.
Si a ello unimos que, si en la fase de plenario y a la hora de dictar sentencia, rige el principio in dubio pro reo, pero en la fase de instrucción, siempre que existan unos mínimos elementos indiciarios de la realidad de los hechos denunciados, ante la duda debe prevalecer el principio pro actione , es claro que se impone la confirmación de la resolución de instancia.' Auto nº 550/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 12 de septiembre, rollo de apelación 377/17 : '
PRIMERO.- El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente decisión en el presente caso adoptada por la Juez Instructora y no compartida por el recurrente en apelación.
Cabe tener en cuenta , en relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado , que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso . Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función : a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 ( archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente ) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria .
El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento : de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación , esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 , de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos , al efecto del procedimiento a seguir , sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa , sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral , duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud .
Como contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada , quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Por otra parte, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, al objeto de evitar la trascendencia social de un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia y por motivaciones ajenas al derecho al ejercicio de la acción penal, no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos , esto, es, en el momento de finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que este control jurisdiccional tiene mejor y más adecuado acomodo procesal a lo largo de toda la fase instructora (en la que puede solicitarse el sobreseimiento libre o provisional de lo actuado) y en el trámite previsto en el artículo 783 del mismo texto legal , trámite este último que posibilita al Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valorar la consistencia de las acusaciones, con la posibilidad entonces de decretar cualquiera de los sobreseimientos previstos en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Dos son los motivos alegados en el recurso de apelación : A) Falta de indicios de criminalidad suficientes para la continuación de la causa, alegando que según la fotografía que recoge los datos objetivos por el cinemómetro, el vehículo de Héctor circulaba a una velocidad de 138km/hora por un tramo de vía interurbana (N-122, pk 288.8) limitado a 50km/h; ahora bien, dicha fotografía no recoge margen de error alguno, ni dicho cinemómetro incorpora ningún tipo de método de cálculo que haga reducir el resultado en el porcentaje de error admitido. Se trata de un cinemómetro móvil instalado en el vehículo.
Señala el recurso que el día 25 de Febrero de 2017 ya habían transcurrido hasta 10 meses desde que el cinemómetro que captó la fotografía que consta en autos pasó su última revisión.
Señala el recurrente que el juez de instrucción debería tener en cuenta los márgenes de error y debería haberse acordado el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
B) Falta de motivación del auto recurrido ya que se omite cuáles son los indicios que han llevan la juez a dictar la resolución recurrida y ello supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , entendiendo que el auto recurrido es nulo de pleno derecho.
De modo que comenzando por la alegación sobre la falta de motivación del Auto recurrido , cabe tener en cuenta que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión , es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y S.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 , 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita , igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo , igualmenteS. T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC175/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992 , 20-10-1995 , 4-11-1995 , 30-3-1996 , 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse , en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas , pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor , sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre .
Siendo, igualmente, reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio , sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002.
En el presente caso , el Auto de fecha 24 de Mayo de 2017, la Juez de Instrucción relata los hechos que se imputan la recurrente y se refiere a que de lo actuado se desprende, al menos de modo indiciario, que el día 25 de Febrero de 2017 , sobre las 12:53 horas, Héctor circulaba conduciendo el vehículo Honda Accord, matrícula ....XQY , a una velocidad de 138km/hora a la altura del pk 288,8 de la carretera N-122, termino municipal de Fuentelisendo, en un tramo limitado a una velocidad de 50km/h., y en el auto de fecha 23 de Junio de 2017 la juez se refiere a que al folio 27 consta certificado de verificación periódica del cinemómetros empelado para determinar la velocidad a la que circulaba el recurrente.
Por lo tanto, el contenido de las resoluciones a las que nos hemos referido ha permitido al recurrente conocer perfectamente cuales han sido las consideraciones que ha dado lugar a lo acordado en las resoluciones ahora recurridas , y del propio contenido del recurso se desprende claramente que conoce las razones que han llevado a la Juez de Instrucción a dictar el auto que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, y que no es otro que el resultado arrojado por el cinemómetro 60725 MULTARADAR C, quedando de este modo descartada toda indefensión , presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones, y que como sostienen tanto el T.S. como el T.C ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999 .
En cuanto a la existencia de indicios sobre la comisión por parte del investigado de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 del Código Penal debemos señalar que consta atestado de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, Subsector de Burgos, en el que se da cuenta de que con fecha 17/03/2017 se recibe por parte del GIAT Central de petición para identificación de conductor relacionado con infracción cometida por exceso de velocidad, tratándose del expediente sancionador NUM000 sobre hechos ocurridos el 25/02/2017 a las 12:53 horas cuando el vehículo Honda Accord, matrícula ....XQY circulaba a una velocidad de 138 km/h estando limitada la velocidad a 50km/h, vía N-122 pkm 288.8, adjuntándose al folio 5 del atesado (folio 8 de las actuaciones) el certificado de verificación periódica del cinemómetro de efecto Doppler móvil empleado.
En la declaración prestada en calidad de investigado por Héctor el día 17 de Mayo de 2017 éste se acogió a su derecho a no declarar.
Por todo ello, no se puede sostener que de las diligencias practicadas no se desprendan indicios de la comisión de un delito contra la seguridad vial y sin perjuicio de lo que pueda resultar en el acto de juicio, y en consecuencia el recurso debe ser desestimado pues con la existencia unos indicios mínimos sobre la comisión de un posible delito contra la seguridad vial la cuestión debe ser sometida en plenitud de contradicción a la fase de plenario , puesto que en esta fase del proceso en la que nos encontramos no es necesario que de lo actuado se deduzca con la certeza que se exige para dictar una sentencia condenatoria la realidad del delito y su participación en él del imputado o imputados, sino que ello corresponde a la fase de juicio oral, bastando ahora con la existencia de indicios racionales al respecto. Y siendo por ello procedente la continuación de la causa en relación al recurrente, para ser en el juicio oral (en el caso de que se llegue a formular acusación contra la misma) donde, a la vista de la prueba practicada con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, deba valorarse, la postura exculpatoria basada en las alegaciones contenidas en el recurso.' Con base en lo dicho y ante las pretensiones de sobreseimiento de la defensa del acusado, de momento el control de los autos se ha de ceñir a la legalidad de la resolución impugnada y conforme a la perspectiva que se desprende de las resoluciones que arriba se citan. Y en tal sentido, ajustado al alcance y exigencia que demanda el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, éste cumple las notas que le resultan exigibles. Así, pone término a la instrucción, refiere el episodio que presenta notas de ilícito penal, y señala el argumento por el que extiende la sospecha sobre el investigado, ahora recurrente, y así dice que estado obligado al pago de la pensión de alimento según resolución judicial de enero de este año, no ha pagado, y se le atribuye descubierto en el pago desde febrero de 2017, incluido, apelando, como prueba, a las declaraciones de los implicados y la indagación patrimonial.
Aparecen las consideraciones que llevan al Instructor a resolver como lo hizo, aplicando el numeral 4º del art. 779 de la Lecr , sin que le sea exigible el detalle de las circunstancias que le lleven a no sobreseer los autos que, en todo caso, es lo que no consideró. El auto objeto de recurso se atiene a ordenar el proceso en una de las posibilidades que se citan a la conclusión de la instrucción y porta las notas arriba indicadas y que son bastantes. Además, y también conforme se indica arriba, la impugnada no es resolución para valoración de prueba por contraste, bastando que medien indicios y que los hay. A saber, el incumplimiento desde el primer momento de la resolución judicial, y resolución que en principio fija la cantidad en función de los ingresos o capacidad del padre o de la madre que no tiene al niño, siendo así que el auto de medidas provisionales contempla la manifestación de la parte, del ahora investigado y recurrente, de ofrecer 150 euros y el Juez lo desestima y lo incrementa a 225 porque es localizado y emplazado en el proceso civil en el que se dice negocio de la novia o pareja o semejante del investigado.
En atención a lo expuesto;
Fallo
La Sala decide: Debemos acordar y acordamos la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2017 por Manuel , representado por Letrado, en la persona de Dª Ana María Mengual Martí, contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2017 dictado en la causa de Procedimiento Abreviado nº 765/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1, de Gandía, y la CONFIRMACIÓN en todos sus términos del auto objeto de impugnación , manteniendo, en consecuencia, la transformación de la presente causa de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Srs. Magistrados arriba expresados.
E/
