Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1235/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1501/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1235/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018200647
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4372A
Núm. Roj: AAP V 4372/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0004720
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001501/2018- -
Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 000242/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA
AUTO Nº 1235/2018
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Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS FENELLÓS PUIGCERVER
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
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En Valencia a cinco de diciembre de dos mil dieciocho
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA se tramitaron Diligencias Previas [DIP] Nº 000242/2017, dictándose en fecha 5 de julio de 2018 auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por la acusación particular contra el auto de sobreseimiento provisional dictado el 23 de mayo de 2018, que fue notificado a las partes, y por el Procurador D. MARCOS AURELIO FOLCH RUA en nombre y representación de D. Alberto y de PROSOAL, S.L. se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.
SEGUNDO.- Admitido el recurso a trámite, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de D. Antonio y el BANCO DE SABADELL S.A. impugnaron el recurso, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, para que expresase el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo esgrimido por la acusación particular para recurrir el auto de 5 de julio de 2018 , es que la decisión que el mismo confirma infringe los artículos 248 a 250 , 252 , 290 y siguientes, 305 y 390 del Código Penal .
Debemos señalar que cuando se dictó el 8 de febrero de 2018 auto de incoación de diligencias previas -que no fue recurrido-, se dijo expresamente que no se evidenciaban indicios de criminalidad suficientes, atendiendo a los hechos denunciados y a los documentos aportados, con respecto a los supuestos delitos de apropiación indebida, societarios y fiscal.
Se precisó en aquél auto que lo que se consideraba susceptible de ser investigado eran aquéllos hechos que en la denuncia se calificaban como constitutivos de delito de estafa. Tales hechos habrían consistido, resumidamente, en que las mercantiles COALSO Y SOLTIP habrían promovido y construído viviendas dentro del ámbito de urbanización de la Agrupación de Interés Urbanístico -AIU- Unidad de Ejecución nº 11 de Moncada; la CAM financiaba la obra con préstamos al promotor-constructor garantizados con hipotecas que gravaban los inmuebles; hubo problemas en las obras por paralización provocada por la AIU; la CAM vió problemas en el desarrollo de las obras y aunque estaban muy avanzadas, ante el riesgo de que no se terminaran y al detectar ciertas irregularidades -se informó pericialmente que se había certificado más obra de la realmente ejecutada para obtener entregas del préstamo...-, monitorizaron, controlaron a las empresas prestatarias y promotoras a través de Consulthink, que pasó a llevar de facto la gestión de Soltip y Coalso o, cuanto menos, a controlar que las entregas de dinero procedentes del préstamo bancario a la construcción iban destinados a atender los pagos necesarios para la ejecución del proyecto inmobiliario. Se hicieron pagos, se fue acabando alguna promoción pero, finalmente, se acordó vender una de las promociones para saldar deuda, aunque finalmente se vendió por precio inferior del inicialmente acordado. Dado que parte del precio tenía como finalidad atender la devolución del préstamo concedido y gastado en la construcción de los inmuebles, al reducirse el precio, como el mismo no era suficiente para cubrir la totalidad de la deuda contraída por la vendedora con el banco -la CAM-, se procedió a una quita de la deuda por parte del banco. Así se hizo para que el precio de venta se correspondiera con el precio de mercado -esta es la explicación ofrecida por el único investigado y compatible con la documentación aportada el 5 de diciembre de 2017-.
Cierto es que, al vender por precio inferior al inicialmente previsto, se generó una base imponible inferior a efectos del pago del IVA, pero sin que conste indicio alguno de que el comprador pagara ún precio superior al fijado en escritura pública.
A criterio de la parte, cabría la sospecha de que la CAM o personal vinculado a la misma, habría concertado con responsables de la AIU un plan para provocar que se sucedieran los pasos antes indicados: paralización de las obras para justificar situación problemática -persistencia de deudas por la construcción que no se atendían porque la obra no avanzaba, por lo no se podía certificar obra y CAM no pagaba contra la cuenta del préstamo a la construcción-; monitorización posterior por parte de una entidad vinculada a la CAM -Consulthink-, realización de pagos monitorizados por ésta que no iban en beneficio de la las mercantiles monitorizadas o no atendían deudas para cuyo pago se concedió el préstamo; generación artificial de situación de crisis en las Soltip y Coalso, inducción a la venta de una de las promociones por un determinado precio para, finalmente, provocar la venta de la promoción por precio inferior al de mercado.
Con todo ello, a criterio de la acusación particular se habría estafado a la mercantil vendedora -Soltip SL -; además, se habría producido apropiación indebida de parte del préstamo al haber sido destinado al pago de cantidades distintas de aquéllas para cuyo fin se había concedido el mismo, se habría podido cometer un delito contra la Hacienda Pública -entre otros motivos, el único concretado sería haber fijado un precio de venta de los inmuebles inferior al real para abonar menos IVA-, se habrían cometido delitos de falsedad documental y delitos societarios.
Como ya hemos apuntado anteriormente, la causa se incoó exclusivamente para investigar los hechos que pudieran ser constiutivos -según la denuncia- de delito de estafa. Dicho pronunciamiento no fue recurrido.
En todo caso, carecía el denunciante señor Alberto de legitimidad - art. 296 CP - para ejercer acciones penales por delito societario en relación a la CAM -llegó a sostener en la denuncia que determinados hechos vinculados a los asiento contable de operaciones vinculadas con la compra-venta denunciada, sin que de ellos cupiera deducir perjuicio para las mercantiles que representaba-; tampoco consta legitimación para ejercer acciones penales por delito societario en relación al hecho de que, de ser cierto lo denunciado, no se hubiera atendido su petición de auditoría interna de la AIU -aparte de que lo genérico del relato al respecto no permita identificar hecho concreto alguno subsumible en el ámbito típico de los delitos societarios -. Y, por último, no hay relato de hechos en la denuncia que integre conductas delictivas como las que la parte sostiene -delito societario-, de modo que continuar el procedimiento para investigar posibles delitos societarios, tendría un carácter marcadamente prospectivo, lo que queda proscrito por el principio de legalidad procesal penal y de proporcionalidad.
En relación al delito fiscal denunciado, aun cuando la causa no se abrió para su investigación, tampoco existía al momento de la incoación del procedimiento, ni al del dictado del auto de sobreseimiento, indicio mínimo alguno -de hecho, el propio denunciante manifestó que puso los hechos en conocimiento de la Agencia Tributaria, sin que conste que a raíz de ello se haya, siquiera, iniciado expediente sancionador alguno-.
SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente que concurren en los hechos denunciados y objeto del pronunciamiento recurrido, los elementos propios del delito de estafa. El auto de sobreseimiento argumentaba que ' resulta manifiesta la no concurrencia en ninguno de los querellados de los presupuestos tipificados para el delito de estafa, valorando especialmente que dichos responsables actuaron profesionalmente por cuenta de la entidad bancaria CAM, en ningún caso por cuenta propia, sin que pueda evidenciarse de las diligencias practicadas, documentación y la propia declaración del Sr. Antonio que, dicha actuación pudiera venir precedida o condicionada por la existencia de un engaño previo, o de una actuación fraudulenta que provocó la situación de interrupción de la financiación, la paralización de las obras, la 'intervención' financiera a dichas entidades y una posterior liquidación o venta de la promoción, incidencias que devinieron de la situación económica en la que se encontraban SOLTIP y COALSO, pese a que una de las promociones estuviera prácticamente concluidas y el resto muy adelantadas, en todo caso, derivadas de la situación de retrasos en la entrega de las obras y del resto de circunstancias concurrentes, situación que se agravó con el conflicto mantenido con la AIU-Unidad de Ejecución n.º 11 de Moncada que impidió el paso de trabajadores y provocó la paralización de las obras y la resolución judicial por parte del Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Moncada, todo ello, derivado igualmente por la situación de crisis financiera e inmobiliaria que obligó a la entidad bancaria a condicionar el mantenimiento de la financiación a la viabilidad del proyecto e imposición de determinadas condiciones para aumentar sus garantías que, debe reiterarse, en todo momento fueron asumidas por el Sr. Alberto en representación de las sociedades, en los términos manifestados en la declaración como investigado prestada por el Sr. Antonio , detallando y concretando todas las actuaciones que se llevaron a cabo en las distintas operaciones de financiación llevadas a cabo, bajo las directrices e instrucciones de sus superiores en la entidad bancaria, partiendo del llamado 'escenario cero' que fue informado por Tabimed sobre las deficiencias desde el punto de vista financiero y contable, llevadas a cabo en la construcción y promoción de la obra, que constataron las desviaciones económicas y el manifiesto carácter deficitario desde su inicio por diversos motivos y circunstancias, todo ello, con relación a la difícil situación económica producida y los riesgos económicos y de financiación inherentes, tal y como igualmente se deduce de las propias alegaciones presentadas a su instancia y de la amplia documentación aportada junto a la demanda, siguiendo la hoja de ruta negociada entre todas las partes (adjuntada como manuscrita al folio 284 del Tomo I) y asumida por el querellante sin que, los supuestos incumplimientos en cuanto a las contraprestaciones o actuaciones que pudo llevar a cabo a la entidad bancaria CAM, ahora Banco Sabadell, puedan entenderse ilícitos o constitutivos de infracción penal alguno, sino en su caso sujetos a posibles incumplimientos de carácter contractual reclamables ante la jurisdicción civil, pero en ningún caso constitutivos del presunto dolo de engañar exigido como elemento subjetivo del injusto del delito de estafa, como en idénticos términos y sobre los mismos hechos (como de forma sucinta se refirió en la denuncia interpuesta el 20/7/2012, obrante a folios 8 y ss del Tomo V) ya se resolvió decretando el sobreseimiento provisional mediante auto dictado a 17/4/2013 en diligencias previas n.º 2956/2012 del Juzgado de Instrucción n.º 10 de Valencia , en cuanto a la actuación llevada a cabo por la entidad bancaria denunciada y en la que ya declaró como investigado el Sr.
Fabio , como representante legal del Banco Sabadell S.A., resolución confirmada finalmente por la Sección 3ª de la AP de Valencia, por auto de 10/6/2013 , en la que se destaca que 'lo habido es alguna discrepancia entre la entidad denunciante y la entidad bancaria sobre el modo como gestionar el préstamo concedido por ésta a aquella, ya que al parecer pudo haber alguna controversia sobre la realidad de las certificaciones de obra o sobre el modo como fueron invertidas alguna de las cantidades integrantes de dicho préstamo, todo lo cual habría propiciado que por la entidad bancaria no se hiciese entrega de otras cantidades integrantes del préstamo...'.
Del mismo modo, resulta irrelevante penalmente los hechos referidos a las condiciones o especialmente el precio que finalmente se pactó y escrituró en la compraventa de la promoción Masias II, previo informe denominado 'Due diligence Masias II', a 24/10/2011, a través de la mercantil Desarrollos y Participaciones Inmobiliarias 2006 S.L. (DEPAIN), participada en un 50% por la entidad CAM, que dicho precio pudo ser impuesto o condicionado por la consultora CONSULTHINK y que difirió sustancialmente del inicialmente acordado entre las partes y ofrecido a través de los correos electrónicos adjuntados con la querella, tal y como constan en el borrador adjuntado como documento n.º 38 (folios 132 y ss), en los que variación de dicho precio de la compraventa, y consecuentemente del IVA de dicha operación que se concertó mediante escritura pública de compraventa, al parecer derivado de un error material en su inicial concreción, o en todo caso, con base a otro tipo o ulteriores negociaciones con relación a la fijación final de dicho precio, todo ello, con relación al préstamo dispuesto y al valor inferior de mercado de la obra, relacionado con la condonación que pudo llevarse a cabo, en los términos manifestados por el Sr. Antonio en su declaración como investigado, bajo el libre y voluntario concierto de voluntades de las distintas entidades partícipes en dicho otorgamiento, sin que a tenor del contenido de dicha escritura (documento n.º 40) se refiriesen objeciones a dicho otorgamiento libre y recíproco, con intervención directa del Sr. Alberto , que como se refiere por el Sr. Antonio y se presume por la importancia y circunstancias de la operación tuvo o pudo tener acceso previo el Sr. Alberto en la Notaría, presumiéndose que estuvo presente en todas las conversaciones y reuniones previas llevadas a cabo, como representante de las entidades, y en todo caso las que pudieron producirse entre la fecha de remisión del inicial borrador y el otorgamiento de la escritura pública de venta, sin que se aprecie atisbo alguno de supuestos engaño o ánimo defraudatorio en dicha operación inmobiliaria, otorgada en el año 2011 y sobre cuyas dudas o carácter ilícito de las circunstancias de la operación han sido puestas de manifiesto a través de la querella presentada cinco años después de su otorgamiento, siendo coherentes las explicaciones facilitadas por el Sr. Antonio en su declaración como investigado sobre dicha modificación, con relación a la posible sobrevaloración con relación a los precios de mercado, relacionado directamente con las circunstancias y momento concreto en el que se produjo la venta, en la que intervino como mero tranmisor de la información y posterior representante o mandatario verbal, sin que tampoco se estime relevante a dichos efectos la ulterior aportación de un correo electrónico en el que consta un Acuerdo de la Junta de Administradores de la CAM sobre la fijación de un precio de compra, netamente superior y coincidente con el incluido en el borrador inicialmente remitido de Junta (folio 290 del Tomo VI), cuyo contenido fue objeto de ulterior requerimiento pendiente de recurso de apelación, teniendo en consideración todo lo razonado al efecto y que dicho acuerdo es anterior en mas de 20 días al otorgamiento de la escritura aportada, reiterando por tanto la irrelevancia de esa variación sustancial del precio respecto a lo que finalmente fue suscrito notarialmente por el propio Sr.
Alberto , de forma libre y voluntaria, en representación de las sociedades que administraba, cuestión sobre la que todavía pende un recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, cuya resolución se estima no afecta ni vincula al sobreseimiento acordado.
Carece igualmente de relevancia penal que la empresa DEPAIN, adquirente de la promoción, fuese participada por la entidad CAM, o que en el otorgamiento compareciese en su representación el Sr. Antonio , como mandatario verbal de las mismas y también gestor de la entidad bancaria CAM que intervino personalmente en las operaciones financieras referidas, cuestión que se estima no afecta a la eficacia y legitimidad de dicha operación, consentida y concertada directamente con el Sr. Alberto .
En todo caso, resulta relevante a dichos efectos la memoria económica y jurídica presentada junto a la solicitud de concurso voluntario de COALSO SL y SOLTIP SL, suscrita a 17/6/2013 sobre las causas del actual estado de crisis de dichas compañías (folios 120 y ss del Tomo V), en las que no se hace ningún tipo de referencia a los hechos objeto de investigación, ni a la actuación de la entidad bancaria CAM en cuanto a la interrupción de la financiación, monitorización o la venta de la promoción, refiriendo tan solo la existencia de retrasos en la terminación de obras de urbanización de la Unidad de Ejecución, así como con relación a diversas incidencias y cuestiones de carácter administrativo, relacionadas con la Consellería de Economía, Ministerio de Economía, la Sociedad Estatal de Correos y con la Consellería de Medi Ambient, valorando su viabilidad económica sobre la base de una restructuración de la deuda a través de financiación bancaria y reducción de costes estructurales, siendo ratificadas dichas causas del estado económico de dichas sociedades y las propuestas de viabilidad patrimonial en el informe emitido por el administrador concursal Sr.
Mateo (folios 276 y ss, Tomo V), en el que tampoco se hace mención, en ningún caso, a los hechos referidos en querella en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por la entidad bancaria denunciada.
También el informe de calificación emitido por el Administrador Sr. Moises en cuanto a ambas entidades objeto de concurso (folios 156 y ss del Tomo VI) nada refiere al respecto, concluyendo sobre el carácter fortuito del mismo en cuanto a las dos entidades, Coalso SL y Soltip SL, siendo coincidente con dicha calificación de carácter fortuito el informe emitido por el Fiscal (folios 175 y 176) y el auto dictado a fecha 25/10/2016 al efecto en la Sección 6ª del concurso n.º 704/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia .
En cuanto al informe pericial aportado como documento n.º 41 de la querella (folios 18 y ss del Tomo I), emitido por el Sr. Pablo y en el que se apoya sustancialmente la querella para fundamentar la existencia de un delito de estafa, con relación a la discrepancia existente entre los datos del préstamo consignados en la escritura otorgada por el propio Sr. Alberto y la realidad, y pese a que dicha pericia encargada a instancias del querellante pueda apreciar ciertas discrepancias en la determinación del importe del precio de venta de la promoción, debe reiterarse que en el otorgamiento de dicha escritura pública ante Notario, intervino de forma personal y directa el propio querellante, tras verificarse previos contactos y reuniones entre las partes, suscribiendo dicha escritura de forma libre y voluntaria conforme a lo expresamente previsto en los artículos 1.254 y 1.255 del Código Civil , sin que se aprecien circunstancias que permitan apreciar indicios referidos a la causación de un engaño previo y precedente en su otorgamiento al objeto de provocar un acto de disposición en perjuicio de dichas sociedad, a través del empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, en los términos ya razonados y recogidos por la doctrina jurisprudencial, todo ello, relacionado con los correos cruzados al respecto y las condiciones inicialmente recogidas en el borrador aportado al presente procedimiento.
Frente a esa detallada y justificada argumentación sobreseedora, la acusación particular opone que el que el señor Alberto interviniera en la venta a favor de Deproin, o -como consta en la documentación aportada - en la contratación por parte de Soltip SL del servicio de monitorización o 'controller' con Controltihink, no excluirían la concurrencia de engaño. Afirmación que, sin embargo, no encuentra apoyo siquiera indiciario.
Como bien señala el auto recurrido y como se desprende de la revisión de la documentación aportada, no hay constancia de qué información se omitió o qué información errónea se le dio al señor Alberto para que éste accediera, primero a la monitorización de la actividad constructora y, luego, a la venta de inmuebles por el precio fijado finalmente. No es descartable que existieran discrepancias entre el mismo y la entidad financiera, ni que los problemas surgidos con la AIU incidieran negativamente en el desarrollo del proyecto inmobiliario.
Lo que no consta siquiera identificado es qué concretas conductas de las denunciadas y sustentables a partir de la información documental aportada, pudieran integrar los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa. Que el señor Alberto pudiera no estar conforme con contratar una sociedad monitorizadora, no niega el hecho de que contrató con ella; que la intervención de la sociedad de control fuera exigido por la entidad financiera no resulta, de lo que informa la documentación aportada, fruto de la arbitrariedad o del ánimo de perjuicio. Consta en los informes de estimación de porcentaje de obra pendiente de ejecución elaborados por Tabimed -fs. 214 vto o 232 vto, tomo VI, p. ej.- que se detectaron ejecuciones de obra inferiores a las certificadas -siendo esta una de las razones apuntadas por el señor Antonio cuando declaró como investigado el 10 de abril de 2017, para la decisión de la CAM de condicionar la continuidad de la relación financiera con Soltip SL a que ésta contratara una empresa extenra de monitorización y control de la adecuación de los gastos al proyecto, para que la CAM fuera atendiendo las facturas con cargo al préstamo concedido-.
Por lo demás, aun cuando es admisible que el señor Alberto tuviera que admitir las condiciones impuestas por la CAM, aunque no estuviera conforme con ello pero lo admitiera por ser la única manera que se le revelara viable para poder continuar con el proyecto inmobiliario, no se aprecia ni se identifica que la CAM generara torticeramente y mediante engaño el estado de cosas que abocó al señor Alberto a, finalmente, en representación de SOLTIP, a vender sus inmuebles. Venta que, por lo demás, en cuanto que conllevó una quita de parte de la deuda financiera que tenía Soltip SL con la CAM -se redujo la deuda de 6.362.884 euros a 3.808.491 euros,hecho afirmado por el señor Antonio en su declaración y congruente con la sucesión fáctica denunciada y los datos que constan en la documentación remitida por el Banco de Sabadell como sucesora de la CAM, obrante a los fs. 301 a 308 del tomo VI y con el propio relato de la denuncia-, no provocó un perjuicio patrimonial a Soltip SL -puesto que la suma del precio de venta más el importe del préstamo no repercutido al comprador, pero asumido por la financiera acreedora como quita, venía a constituir el precio inicial pactado para la compra-venta-.
Es así que todas las alegaciones contenidas en el recurso en las que se vierten afirmaciones tales como que con ocasión de dicha operación de compra-venta la CAM manipuló el precio de la misma, ocultó datos sobre el saldo vivo, compró a su exclusiva conveniencia y falseó documentos, no pasa de ser la opinión de la parte, pero que no se compadece con la lectura imparcial de las actuaciones -con la que, sin embargo, si se revela congruente la decisión recurrida-.
TERCERO.- Se alega por la parte en su recurso que la decisión que recurre infringe su derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto debemos señalar que la imputación constituye, además de sus efectos defensivos, de forma primaria, una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.
El juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98 , 87/2001 ) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desparecen las causas o razones que lo justificaron. Insistimos, la imputación solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado.
Cuando, como sucede en el presente caso, la explicación ofrecida por el investigado sobre los hechos se cohonesta con la documentación obrante en la causa y no se aprecian datos mínimos que permitan sostener que el señor Alberto ignorara los presupuestos fácticos de aquéllos negocios jurídicos en los que intervino en representación de las mercantiles SOLTIP SL y COALSA SL, no cabe sostener que actuó con su voluntad negocial afectada por una errónea creencia sobre el significado o finalidad de los negocios jurídicos, ni que, en caso de que incurriera en tal creencia errónea, la misma fuera fruto de actuaciones de terceros por acción u omisión, dirigidas a generarle esa errónea creencia y a efectuar disposiciones patrimoniales que, en otro caso, no hubiera efectuado. Esto provoca que la decisión sobreseedora sea congruente con los parámetros jurisprudenciales anteriormente indicados y, por tanto, no lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- Por último, denuncia la parte que una diligencia de investigación relevante y admitida, no se ha practicado debidamente. Así, considera que la documentación aportada por la representación procesal de don Antonio y el Banco de Sabadell mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2017, no resulta suficiente para considerar atendido el requerimiento de certificación que se efectuó por el Juzgado en fecha 26 de octubre de 2017.
Sin embargo, no existen elementos que permitan afirmar que el Banco dispone de otros documentos, atendiendo a lo alegado por la representación procesal del Banco en escrito presentado el 3 de enero de 2018 -f. 322, Tomo VI-.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MARCOS AURELIO FOLCH RUA en nombre y representación DE D. Alberto y de PROSOAL, S.L, contra el auto de 5 de julio de 2018 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.
