Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1235/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1472/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1235/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020201284
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4656A
Núm. Roj: AAP M 4656:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0000451
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1472/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias previas 41/2020
Apelante: D./Dña. Alejandro
Procurador D./Dña. JUAN MANUEL CORTINA FITERA
Letrado D./Dña. BENJAMIN ABRAHAM LOPEZ FRANCO
Apelado: D./Dña. María Rosario y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES
Letrado D./Dña. LETICIA VIDORRETA GIL
AUTO Nº 1235/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente).
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Alejandro se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA núm. 41/2020, el núm. 141/2020, de fecha 9/03, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. María Rosario.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 17/09/2020, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Alejandro se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA núm. 41/2020, el núm. 141/2020, de fecha 9/03, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 12/06/2020, tras realizar distintas valoraciones de índole personal sobre los delitos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Genero y la alarma social que los mismos producen -lo que no es objeto de la estricta cuestión jurídica sometida a esta alzada-, que el auto recurrido no se correspondía con la instrucción habida en este procedimiento, y que se basaba únicamente en la versión proporcionada por la denunciante, pero sin que concurriesen pruebas o indicios que pudiesen dar credibilidad a sus manifestaciones. Se expuso, además, que se solía acudir a la vía penal con el fin de solucionar problemas económicos o de la propia relación sentimental. Y con expresa mención al testimonio de la denunciante, se dijo que ésta también había denunciado previas conductas agresivas por parte de su esposo, desde que comenzó la relación sentimental, sin que constasen denuncias por esos hechos, y sin que además su patrocinado detentase con antecedentes policiales y/o penales. Se mantuvo, a la par, que el parte médico y el informe médico-forense, obrantes en las actuaciones, estaban fechados el día 16 de enero, y no el día 9 de ese mismo mes, entendiendo que jurisprudencia a estos efectos mantiene que tales periciales no se erigen en prueba indubitada, ni de la causa de las lesiones, ni de la data de las mismas, habiendo trascurrido un lapso de tiempo de una semana entre los supuestos hechos y tales informes médicos.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase el auto recurrido, y que se dictase otro por el que se sobreseyesen las presentes actuaciones.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 21/07/2020, impugnó la apelación interpuesta, interesando la confirmación del auto recurrido por ser ajustado a derecho. Se afirmó que se compartían los razonamientos expuestos por la Instructora, entendiéndose que concurrían indicios suficientes para imputar al investigado la comisión de un delito de maltrato del art. 153 CP, habiendo sido el testimonio de la denunciante persistente en sede policial y judicial, además de añadir que los informes médicos que obraban en las actuaciones determinaban la presencia en los brazos de la testigo de tres hematomas que pudieran corresponder con la agresión por ella misma relatada. Se afirmó que, existiendo tales indicios, la única competencia del Juez Instructor era su mera constatación, tal y como se realizó en la resolución recurrida, siendo en el acto del juicio oral cuando deberá valorarse por el Juzgador a quo las distintas declaraciones que allí se practiquen, y la documental obrante en autos, y decidir, en consecuencia, si tales pruebas eran suficientes para entender enervado el principio de presunción de inocencia, y sin que se pudiese anticipar ninguna de estas valoraciones a este concreto momento procesal.
Por la representación de Dª. María Rosario, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 8/07/2020, discrepando de las insinuaciones realizadas en el recurso interpuesto, se mantuvo que el investigado se acogió a su derecho a no declarar, por lo que difícilmente se podría haber tenido en cuenta otra versión de los hechos, más allá de la declaración de su patrocinada. Se sostuvo también que la testifical de la víctima había sido coherente, persistente y verosímil, obrando en autos informes médicos y forenses, junto a una grabación en la que el investigado también reconoció haber amenazado a su pareja con cortarle la cabeza, indicios todos ellos que acreditaban las lesiones que sufrió la víctima, y que además eran compatibles con el contenido de su declaración. Se afirmó, por otra parte, que era evidente que el hecho de no denunciar unos malos tratos habidos durante años, no quería decir que éstos no hubiesen existido, más cuando la víctima depende de su agresor en todos los ámbitos de su vida, y se encuentra en un país extranjero, sin apenas dominar su idioma y sin contar con apoyo familiar y/o social, y ello junto con la existencia de un hijo pequeño.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 9/03/2020, tras aludir al iter procesal habido en las actuaciones, y mantener que se habían practicado cuantas diligencias se estimaron pertinentes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como el Órgano competente para el enjuiciamiento, hizo expresa referencia y concreción del relato de hechos que entendió aplicable al caso de autos -el acaecido el día 9/01/2020 en el domicilio familiar habido en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000, a presencia del hijo menor, entre la denunciante y el investigado, que se da por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones-, considerando que el mismo integraba un delito de maltrato familiar del art. 153 CP, por el que resultaba investigado D. Alejandro. Se aludió, igualmente, a las lesiones reflejadas en el informe médico-forense obrante al folio 62 de las actuaciones. Y por todo ello, se dio traslado, a las Acusaciones, Pública y Particular, a los efectos del art. 780.1 LECRIM.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia - como igualmente refiere la Parte Recurrente- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener -como también se indicó por el hoy Recurrente- que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que 'si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.-A su vez, debe indicarse, dada la vía empleada por la Parte Recurrente -la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).
Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Ha de recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
A su vez, debe indicarse que la doctrina (por todas la STS 29/08/2001, núm. 1282/2001) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
CUARTO.-Sentado lo anterior, ha de afirmarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada.
En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas, con expresa remisión a la inicial denuncia presentada iniciadora de las presentes actuaciones, así como al concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado ilícito penal; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, aunque éste se acogiese a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folio 89), en los términos del art. 775 LECRIM., practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.
En consecuencia, el auto recurrido satisface las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación se observa y cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE., dado que la Parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, no obstante el contenido del escrito de interposición de la apelación interpuesta, observando aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM., se podrá instar los elementos probatorios en los que pretende sustentar sus pedimentos absolutorios.
Ha de indicarse a este respeto, que efectivamente Dª. María Rosario presentó denuncia, según la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaria de DIRECCION000, de fecha 16/01/2020, respecto los supuestos sucesos acaecidos el día 9 de ese mismo mes, en el indicado domicilio familiar, a presencia del hijo menor, de 8 años de edad, refiriendo la existencia de actos de agresión -puñetazos en cara, cabeza y brazos- dada la previa discusión habida con su pareja, el investigado, por la falta de dinero para adquirir alimentos, que anexó, a su vez, el parte médico del CS DIRECCION001 de DIRECCION000, datado el día 16, en el que ya se indicó que se produjeron tales sucesos el propia día 9 (folios 29 y 30), extremos que fueron, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, mantenidos y ampliados en su declaración en sede judicial (folios 42 a 44), y que parecen, reiteremos, a priori, adverados por tal parte facultativo y por el informe médico-forense, datado el día 31/01/2020, que referencia el parte médico aludido, y en que se hizo constar, dado el trascurso del tiempo habido entre la supuesta agresión y el reconocimiento forense practicado, la inexistencia de lesiones físicas aparentes en ese concreto momento, al haber transcurrido más de 20 días, todo lo cual, volvemos a decir, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, parecen adverar y corresponderse con el relato de hechos mantenido por la denunciante.
Y ello, no obstante, la declaración del investigado, hoy Recurrente, en sede de instrucción, que como ya se ha expuesto, se acogió a su derecho constitucional a no declarar, pero sin proporcionar, pudiendo haberlo hecho, una versión distinta de los hechos a la mantenida por la misma denunciante.
Tampoco se aprecia, a criterio de este Tribunal ad quem -insistimos, sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de la totalidad del elemento probatorio analizado por la Instructora en la resolución recurrida, que está debidamente motivada, determine afectación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque ésta, en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que por tales discrepancias valorativas, reiteramos legítimas, conlleven, o supongan, afectación a derecho constitucional alguno.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma.
QUINTO.-Y en relación a las otras cuestiones debatidas, la falta de concurrencia en la declaración de la perjudicada Dª. María Rosario de los requisitos que la pudiesen dotar de la capacidad necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado, junto a las manifestaciones vertidas sobre su falta de corroboración periférica, en relación a los citados informes, facultativo y médico-forense, ha de indicarse que, a priori, atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos -repetimos sin ánimo de prejuzgar- que de las actuaciones practicadas, si se infiere la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, y ello se deriva, esencialmente de las indicadas diligencias de investigación, antes referenciadas, todo lo cual, por otra parte, ha dado lugar a las calificaciones formuladas por ambas Acusaciones, Pública y Particular, por la supuesta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1º y 3º, CP., y de amenazas del art. 169.2 CP, aunque este ilícito solo por la Acusación Particular (folios 119 a 120; y 139 a 143, respectivamente), hallándose pendiente, en su caso, del dictado del auto de apertura de juicio oral.
En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos hayamos, que parece concurrir los elementos integrantes del ilícito penal a los que hace referencia la Juzgadora a quo, imbuido en el ámbito de la Violencia de Género.
Por tales indicios racionales de criminalidad, y conforme a la expresada jurisprudencia, debe señalarse, conforme a los citados elementos probatorios, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en la apelación interpuesta, que cuestionan la valoración de las pruebas efectuadas por la Instructora deben necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641, o libre del art. 637 LECRIM., pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, en consecuencia, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
Indicar, por otra parte, como refiere la STS núm. 282/2018, de 13/06, en relación al retraso en presentar denuncia, que 'tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito'.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA núm. 41/2020, el núm. 141/2020, de fecha 9/03, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSa expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

