Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 75/2020 de 03 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020200078
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:79A
Núm. Roj: AAP LO 79/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
AUTO: 00124/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 48 2 2020 0000070
RT APELACION AUTOS 0000075 /2020
Juzgado procedenciaJDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000073 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Leandro Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSEFINA ORTEGA CERON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Consuelo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , IDOYA OJEDA DIEZ
AUTO Nº 124/2020
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCIA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a tres de abril de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño en procedimiento de diligencias previas 73/20 con fecha 6 de marzo de 2020 se dictó auto de prisión provisional comunicada y sin fianza en relación a Leandro contra el que se seguía la causa como presunto autor de un delito de quebrantamiento de medida del art. 468.2 Código Penal y un delito de lesiones contra la mujer del at. 153.1 Código Penal.- .
SEGUNDO.- Contra dicho Auto por la representación procesal de Leandro se interpuso recurso de apelación con base en los hechos siguientes: que la prisión provisional, en la medida en que afecta a un derecho fundamental como es la libertad, debe ser de adopción restrictiva, subsidiaria y excepcional. La intervención estatal debe ser mínima, y obliga a elegir siempre el medio menos lesivo de entre los posibles para conseguir determinado efecto, es decir, siempre que haya un medio menos lesivo que pueda asegurar los fines cautelares de la prisión provisional, deberá ser de preferente aplicación. Alega que en el caso que nos ocupa, no es cierto que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente a Leandro ni por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art, 468,2 ni por un delito de lesiones del artículo 153,1, ambos del Código penal. Alega que las declaraciones de Leandro y de la denunciante María Consuelo , pues el investigado apelante niega en todo momento haberse acercado a la denunciante en el pub paréntesis, y mucho menos haberla empujado y escupido cuando estuvo en el bar paréntesis, alrededor de la 1,30 de la madrugada ella no estaba allí, Que a las 22,50 aproximadamente fue cuando se percató de su presencia, y que fue en el momento en que salió a fumar un cigarrillo a la calle del pub rumores, observando como la denunciante se encontraba con dos policías. Que estos hechos podían ser corroborados por una amiga y dos amigos que se encontraban con él, y cuyos datos no pudieron aportarse en el momento de la toma de declaración. Alega que el día de la comparecencia, la denunciante ni tan siquiera se personó en el Juzgado, ni tampoco la testigo que la acompañaba en el momento de ocurrir los hechos, imposibilitando la posibilidad de que sus declaraciones pudieran ser sometidas a contradicción. El recurrente arguye que solicitó con el carácter de urgente, que se practicaran, en el plazo de 72 horas, nuevas diligencias de prueba, concretamente que se reclamara al bar paréntesis las grabaciones de la noche de Autos, a fin de acreditar la versión de mi defendido. Sostiene el recurrente que salvo la testifical de la amiga de la denunciante, que no ha comparecido en el Juzgado en dos ocasiones, no existen pruebas que corroboren la declaración de la denunciante, la cual no presenta hematoma alguno en el brazo ni en el Atestado se hace referencia a una situación de nerviosismo por parte de la denunciante.
Además de ello alega que no concurren los fines constitucionalmente legítimos para acordar la prisión provisional. En el presente caso, alega que la posibilidad de sustraerse a la acción de la Justicia, no deja de ser una apreciación meramente subjetiva del Juzgador, ya que, por una parte, Leandro vive en España, con su familia, tiene domicilio fijo en Oyón, y tiene un trabajo remunerado, y lo más significativo es que de su historial delictivo, se evidencia que siempre ha estado a disposición de los Tribunales de Justicia, habiendo comparecido cada vez que ha sido requerido. Por último, alega que en la situación actual de estado de emergencia que venimos sufriendo como consecuencia del coronavirus, es prácticamente imposible que defendido se acerque a la denunciante, dado que la población está confinada Finalmente realiza por otrosí la siguiente petición: A fin de acreditar la veracidad de la declaración de mi representado, esta defensa solicita que, con el carácter de urgente, se proceda a la práctica de las siguientes diligencias de prueba: Que se oficie al pub paréntesis, a fin de que remitan copia de las grabaciones existentes del interior del local en la noche de autos, desde la 1 hasta las 3 de la madrugada'.
TERCERO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular María Consuelo se han opuesto al recurso.
CUARTO.- Por esta Audiencia Provincial se recibieron las actuaciones el 1 DE ABRIL DE 2020, y e inmediatamente se designó ponente y se señaló para deliberación votación y fallo inicialmente para el día 23 de abril de 2020, si bien pro la urgencia del caso, se ha procedido a llevar a cabo la deliberación en el día 3 de abril de 2020, la cual ha sido presencial entre los magistrados Sres. Solsona y Santisteban (Presidente), y telemática con el magistrado de esta Audiencia Provincial, que asimismo forma Sala, don siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.
Fundamentos
PRIMERO (previo).- 1.- Por medio de otrosí la defensa del apelante ha solicitado la práctica de prueba en segunda instancia, que consiste en la siguiente: 'Que se oficie al pub paréntesis, a fin de que remitan copia de las grabaciones existentes del interior del local en la noche de autos, desde la 1 hasta las 3 de la madrugada'.
2.- Dicha diligencia de prueba ha de denegarse porque en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no tiene amparo su práctica en esta segunda instancia. Estamos en sede de apelación contra un Auto de prisión provisional dictado en el ámbito de unas diligencias previas de procedimiento abreviado. La tramitación de los recursos de apelación contra eta clase de resoluciones está prevista en el artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no prevé la práctica de prueba en sedunda instancia.
Es cierto que el artículo 766.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en los recursos de apelación contra los autos de prisión, el apelante puede solicitar en estos casos la celebración de una vista, pero sucede que en este caso el apelante no ha solicitado la celebración d en ninguna vista, por lo que procede sin más resolver el recurso.
El apelante lo que ha solicitado no es una vista, sino una diligencia de investigación, como es que se por esta Sala se recaben ciertas grabaciones audiovisuales. Pero la regulación dela rt. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla esta posibilidad de acordar pruebas o diligencias de investigación en segunda instancia cuando lo que se recurre es un Auto. El artículo 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal solo prevé la posibilidad, y de forma muy tasada , de solicitar prueba en segunda instancia cuando lo recurrido es una sentencia, no un Auto.
Item más; a mayor abundamiento, y a modo simplemente complementario, añadiremos además lo siguiente: ya hemos dicho que estamos en sede de diligencias previas de procedimiento abreviado, y que en este ámbito el recurso de apelación contra autos está regulado en el artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es el aplicable. Pero aun en la hipótesis de que el recurso de apelación se hubiera interpuesto contra un Auto dictado en sede de procedimiento ordinario / sumario, tampoco en tal caso cabría acordar en segunda instancia semejante diligencia de prueba, pues la posibilidad de prueba en el sumario, cuando se recurre un Auto, está limitad expresa y taxativamente por el artículo 231 Ley de Enjuiciamiento Criminal a la documental que las partes aportasen en dicho momento.
SEGUNDO.- 1.- Entrando ya a analizar el fondo del asunto, debemos recordar, como ya se dijo en Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de Julio de 2006, rec. 192/2006. Pte: Santisteban Ruiz, Alfonso: ' Tal y como ha expresado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado. En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto ( SSTC 128/1995, 62/1996, 156/1997, 14/2000 y 47/2000, 165/2000, 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio).
2.- La prisión provisional ha de ser concebida tanto en la adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan.
Por ello la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC, entre otras, 62/1996, 44/1997, 14/2000 y 165/2000).
Por otro lado, la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional puede estar basada en exclusiva en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo así como, en general, sobre la sociedad. Estos riesgos los ha concretado el Tribunal Constitucional en la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y, en determinadas condiciones, el peligro de reiteración delictiva. Por ello el Tribunal Constitucional exige que la resolución acordando la prisión provisional, o decidiendo su mantenimiento, ha de reflejar no solamente la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada sino la concurrencia de alguno de estos fines justificativos, de modo que la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional'.
3.-Pues bien, en el presente caso siguen subsistiendo los elementos exigidos por los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar dicha medida: el artículo 502 establece que ' La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional' y que ' El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta'. Y el artículo 503 dispone: '1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. 2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3º Que mediante la prisiónprovisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el Título III del Libro IV de esta Ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. c) Evitar que el imputado pueda actuarcontra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de laspersonas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo deque el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad'.
TERCERO.- 1.- Examinadas las actuaciones remitidas y el contenido del recurso ( cuyos argumentos se han sintetizado en los antecedentes de derecho de esta resolución), debemos indicar que en el supuesto concreto analizado, en este momento procesal, sin perjuicio de lo que resulte a lo largo de la instrucción o en su caso en el acto del juicio oral, y dicho solo a los solos y exclusivos efectos de resolver sobre la situación personal de Leandro , en este caso existen indicios racionales de que el mismo puede ser autor de un delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 Código Penal y quebrantamiento de medida del art. 468.2 Código Penal.
2.- No se discute por el apelante que pesaba sobre él, el día de los hechos, una prohibición de comunicación respecto a María Consuelo , dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes 45/20 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño y que fue requerido de cumplimiento, por lo que Leandro conocía su vigencia.
Constan en virtud de la declaración judicial de María Consuelo , y de las declaraciones contenidas en el atestado ( de María Consuelo , de Marisol , la reseña de la indicación de los Agentes de la Policía Local intervinientes funcionarios con carnets profesionales números: NUM000 , NUM001 - NUM002 y NUM003 - NUM004 ) indicios racionales de que cuando Marisol y María Consuelo se hallaban en el bar Paréntesis situado en la calle San Nicolás de Logroño, Leandro se acercó a María Consuelo , quebrantando presuntamente de esa forma la medida, y no solo eso, sino que la zahirió y la agarró del brazo, y llegó a escupirle, hasta el punto de que ella tuvo que ocultarse en los baños del bar donde procedió a llamar a la Policía.
Es muy relevante a nivel indiciario que la denunciante cuando llamó a los Agentes de la Policía Local por teléfono, les dijo que el denunciado se acababa de marchar del bar, que llevaba una gorra roja y que se había ido desde el bar en dirección a la calle Sagasta; y resulta que los Agentes de la Policía Local, cuando detuvieron a Leandro , este se hallaba en la intersección de la calle Sagasta con Marqués de san Nicolás, que aceleró el paso al ver a la Policía Local, y que portaba una gorra de color rojo.
Por su parte, la testigo Marisol , en su declaración prestada ante la Policía manifiesta: 'Que había quedado con su amiga María Consuelo , y cuando esta llegó vio que detrás venía Leandro persiguiéndola.
-- Que entonces ellas dos se pusieron a pedir en la barra, cuando de pronto Leandro agarró del brazo a su amiga y la zarandeó diciéndole 'VEN', a lo que ella contestó 'DEJAME EN PAZ', momento en el cual este la escupió en la cara y la empujó, marchándose del lugar.
-- Que María Consuelo se fue sola al baño a lavarse la cara y a llamar a la Policía, quedándose ella en la barra esperándola, llegando la Policía poco después, contándoles María Consuelo lo que había pasado.' Lo expuesto ofrece una base más que suficiente como para, en este momento procesal, entender que concurre el presupuesto para adoptar la medida cautelar de prisión provisional, como es la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado.
CUARTO.- 1.- Concurren sin duda los fines constitucionalmente legítimos para adoptar la medida cautelar de prisión provisional que el auto recurrido expresa en su argumentación. Damos por ello por reproducidos y asumidos expresamente los razonamientos del auto impugnado, pues concurren sin duda las exigencias del artículo 503.1.3. c ) y 503.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal . .
2.- El investigado Leandro debía cumplir una medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación que fue dictada para proteger a la víctima, María Consuelo . Sin embargo, el recurrente Leandro , presuntamente ha hecho caso omiso de dicha medida, que se ha revelado a todas luces insuficiente para proteger a la persona en cuya protección se dictó, María Consuelo , cuya integridad física y moral fue presuntamente de nuevo puesta en peligro por el apelante.
Ante la insuficiencia de esta medida, es imprescindible adoptar otra que, aun constituyendo una mayor limitación de derechos, garantice plenamente tanto la seguridad de los bienes jurídicos de la víctima que de otro modo se evidencia que hallarían en patente riesgo , como la evitación de la reiteración delictiva ;se trata de poner fin a la dinámica en la que parece haber entrado presuntamente el investigado, el cual existen indicios de que ya ha atentado más de una vez contra la integridad de la víctima y además ha hecho caso omiso a las medidas cautelares judicialmente adoptadas.
3.- Arguye incluso el apelante la circunstancia de que, como quiera que en los momentos actuales existe acordado un confinamiento general de la población debido al 'estado de emergencia que venimos sufriendo como consecuencia del coronavirus' , no concurriría el fin de la prisión provisional consistente en la necesidad de evitar que se atente contra los bienes jurídicos de la víctima, pues en esa situación 'es prácticamente imposible que defendido se acerque a la denunciante, dado que la población está confinada'.
No podemos compartir sin embargo semejante argumento.
En primer lugar, no consideramos que sea aceptable que se invoque exista tragedia nacional para sustentar que por esa razón ya no puede existir ni riesgo para la presunta víctima de violencia de género, ni de reiteración delictiva.
Cierto que en virtud de la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, se ha acordado el confinamiento general de la población a consecuencia de una crisis sanitaria sin precedentes recientes. Pero estas normas, ni alteran ni modifican las disposiciones del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que siguen vigentes.
Las medidas del estado de alarma ciertamente comportan prohibiciones impuestas por el Estado a todos los ciudadanos en aras del interés general y la salud pública, que en la práctica nos impiden salir de nuestro respectivo domicilio, salvo las excepciones establecidas en dicha norma legal.
Pero ese panorama general, no es obstáculo a la posibilidad de adoptar las medidas cautelares penales que los tribunales, cuando concurran los fines constitucionalmente legítimos y los presupuestos necesarios para su adopción, pueden seguir aplicando a ciudadanos concretos, por razones derivadas de la aplicación de la norma penal y procesal penal , cuando existan indicios de que estos han perpetrado un delito.
En este sentido, además, recuérdese que sobre el investigado ya pesaba una prohibición impuesta por el Estado: existía una orden judicial que prohibía a Leandro acercarse a María Consuelo . Sin embargo, existen indicios racionales de que Leandro , quebrantó a sabiendas dicha prohibición, se acercó a María Consuelo y la agarró y escupió. Es decir, los indicios concurrentes evidencian que de la misma manera que la orden judicial de alejamiento no fue suficiente para impedir que Leandro se acercase a María Consuelo y atentase contra su integridad, no existe tampoco garantía suficiente de que la prohibición general de confinamiento sea suficiente para evitar que Leandro pueda volver presuntamente a acercarse a María Consuelo y atentar contra su integridad; máxime si tenemos en cuenta, además, que ese confinamiento derivado del estado de alarma no es total, sino que tiene diversas excepciones, que van desde hacer diariamente la compra, el paseo diario de mascotas o la atención a personas mayores, circunstancias todas ellas que pudieran ser aprovechadas por Leandro para persistir con la conducta que indiciariamente ha observado.
Por todo lo que antecede el recurso se desestima.
QUINTO.- 1.-.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso deapelación interpuesto por la representación procesal de Leandro contra el Auto de prisión del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño de 6 de marzo de 2020 recaído en diligencias previas 73/20 de ese Juzgado de las que deriva este Rollo penal de apelación 75/20, la cual confirmamos.Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia (Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño), interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
