Última revisión
06/02/2020
Auto Penal Nº 1241/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 749/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1241/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017200080
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1297A
Núm. Roj: AAP MU 1297:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: FNC
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0012931
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: Andrés
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LETRADO AYUNTAMIENTO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa, únicamente el primero se opuso al recurso formulado de contrario en escrito de fecha 20-9-17.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Además, la resolución acordando el sobreseimiento provisional previsto en el núm. 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene lugar cuando no resultan indicios suficientes de que se ha perpetrado el delito imputado y no existen expectativas, de momento, de obtener otros datos que permitan determinar que, efectivamente, se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada, siendo reiterada doctrina jurisprudencial que establece que el Juicio Oral no debe abrirse, no sólo si los hechos nos son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente, y si resulta evidente por cualquier causa, que no hay responsabilidad penal en el imputado. El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16 de diciembre de 1991 ) que origina que el proceso permanezca 'aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo' ( STS de 17 de mayo de 1990 ).
Y por lo que respecta al delito de calumnias imputado en la presente causa, debe destacarse que como señala la STS Sala 2ª, de 12-12-2012, nº 1023/2012 , 'con la vigencia del CP de 1995, la redacción del art. 205 del CP ('es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'), ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el animus difamandi. Es el caso del ATS 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004-. En él puede leerse: '...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ).'
Y dado que la instrucción de la causa tiene como cometido la práctica de las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él han participado conforme a lo dispuesto en el art. 777 de la LECR , considera la Sala prematura la decisión instructora de archivo provisional de la misma hasta tanto se evidencie la imposibilidad de continuación de la causa al amparo de lo dispuesto en los arts. 637 y 641 de la LECR , considerando absolutamente necesaria y pertinente la práctica de la diligencia de investigación indicada por la apelante, consistente en la declaración testifical del instructor del atestado (P. Nacional con nº de identificación NUM000 ), quien al parecer escuchó la grabación aportada por la testigo Dª. María Cristina , y cuantas otras considere el juzgado instructor oportunas a la vista de su resultado, debiéndose proceder a la reapertura de la causa a resultas de las mismas, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, lo que determina la investigación y prosecución del procedimiento penal, y que afecta al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE , tras lo cual, se dictará por el juzgado de instrucción, y con absoluta libertad de criterio la resolución que se considere adecuada respecto de la continuación de la causa o, en su caso, el archivo de la misma.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
