Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1241/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1251/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1241/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201850
Núm. Ecli: ES:TS:2018:11749A
Núm. Roj: ATS 11749:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.241/2018
Fecha del auto: 04/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1251/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1251/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1241/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 4 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) dictó sentencia el 25 de julio de 2017, aclarada por auto de 28 de septiembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 157/2016, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 42/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto, en la que se condenó:
1) A Isidoro como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 914.500 euros.
2) A Jaime como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 890.000 euros.
3) A Mónica como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.357,90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y quince días.
4) A Laureano como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.357,90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y quince días.
5) A Paulina como cómplice de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Jaime, alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 LECrim., por contradicción entre los hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo. 2) Vulneración de los arts. 14, 18, 24 y 25 CE, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de igualdad y del principio non bis in idem.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-A) El motivo primero se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 LECrim., por contradicción entre los hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo.
El recurrente viene a discrepar de la valoración que la sentencia efectúa de las pruebas practicadas, cuestionando los razonamientos que se consignan en los distintos fundamentos.
B) Esta Sala en STS 714/2016, de 26 de septiembre, recuerda que constante y reiterada jurisprudencia afirma que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antiestético resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.
Así, la doctrina jurisprudencial señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.
Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en que consiste el 'iudicium', lo que se debe significar diciente que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causas y determinantes de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas.
C) Relatan los hechos probados, en esencia, que la presente causa se inició como consecuencia del testimonio librado de las Diligencias Previas 1116/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto, en las que se investigaba la existencia de una organización criminal dedicada a la introducción de sustancias estupefacientes en la Comunidad Valenciana, así como de extraer la droga de los contenedores donde se encontraba en los recintos portuarios, para posteriormente entregársela a sus compradores. Fruto de las investigaciones policiales que se llevaban a cabo se detectó la presencia de diferentes sujetos que, aunque estaban relacionados con la organización criminal que se estaba investigando, actuaban de manera independiente y diferenciada a ésta, y que estaban gestionando la compraventa de una cantidad de cocaína indeterminada, por lo que se bifurcaron las investigaciones policiales.
Así las cosas, el acusado Isidoro mantuvo contacto con el acusado Jaime con la finalidad de organizar la llegada de diferentes envíos postales procedentes de Paraguay, en cuyo interior se encontraría sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, de manera que gestionaron quién figuraría como destinatario de dichos paquetes, así como quién sería el encargado de proceder a la recogida de dichos paquetes, para que posteriormente se le hicieran llegar al acusado Isidoro, que se encargaría de distribuir dicha sustancia y hacerla llegar a terceras personas con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento. El acusado Jaime era el encargado de facilitar al acusado Isidoro los datos personales y direcciones de las personas que figurarían como destinatarias de los paquetes, así como de quiénes irían a recogerlos.
En concreto, en fecha 10 de enero de 2013, la Unidad de Análisis de Riesgos del Aeropuerto de Madrid-Barajas del Servicio de Vigilancia Aduanera localizó un envío postal que se encontraba en depósito temporal en DHL en el recinto aduanero de Barajas, con nº NUM000 consistente en dos bidones de 25 litros cada uno, figurando como remitente del mismo Teodulfo, C/ DIRECCION000 Ruta NUM001, Asunción (Paraguay) y como destinatario Jesús Luis, C/ DIRECCION001 NUM002, Toledo (España), procediéndose a practicar a dicho paquete el correspondiente análisis por el laboratorio central de aduanas, arrojando positivo en cocaína, por lo que por parte de Vigilancia Aduanera se solicitó al Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid la entrega vigilada del paquete postal, lo que fue autorizado mediante auto de fecha 10 de enero de 2013. En esta misma fecha, sobre las 15:00 horas, se estableció dispositivo de seguridad en las inmediaciones de C/ Río Jarama parcela 19 del Polígono Industrial Santa María de Benquerencia de Toledo, donde se iba a proceder a la recogida del paquete postal, compareciendo sobre las 16.00 horas Jesús Luis, a quien el acusado Isidoro había ofrecido 500 euros por retirar el paquete, acompañado de Armando, a bordo del vehículo de la marca Chrysler con matrícula FU....EX, que el acusado Isidoro les había facilitado sin conocimiento de su propietaria Paulina, quien era pareja del mismo; Jesús Luis y Armando retiraron el envío postal y se procedió a su inmediata detención, autorizándose por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 la apertura del correspondiente paquete postal, resultando tras el análisis que los bidones contenían en su parte superior aceite esencial de petitgrain y en la parte inferior un total de 47.300 gramos de cocaína con una pureza de 26,4% que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 462.019 euros.
Los acusados Isidoro y Jaime mantuvieron contactos telefónicos continuos para controlar la retirada del paquete postal arriba referido, intentando incluso mantener comunicaciones con Jesús Luis y Armando, teniendo finalmente noticia los acusados de que estos dos últimos habían sido detenidos, motivo por el cual no atendían sus llamadas.
Como consecuencia de estos hechos Jesús Luis y Armando fueron juzgados por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, habiendo recaído Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, por la que Jesús Luis resultó condenado como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia; mientras que Armando resultó absuelto.
En esas mismas fechas, en concreto el 15 de enero de 2013, se detectó igualmente por la Unidad de Análisis de Riesgos del Aeropuerto Madrid-Barajas del Servicio de Vigilancia Aduanera un envío postal consistente en tres piezas con un peso total de 66 kg., que se encontraba en el depósito temporal de DHL en el recinto aduanero de la aduana de Barajas, con nº NUM003, en el que figuraba como remitente del mismo Teodulfo C/ DIRECCION000 Ruta NUM001, Asunción (Paraguay) y como destinatario Evelio C/ DIRECCION002 nº NUM004 de Madrid CP NUM005, si bien dicha dirección era errónea y correspondía a la localidad Manzaneque de Toledo. Por la Unidad de Análisis de Riesgos del Aeropuerto de Madrid-Barajas se tomaron muestras del paquete que contenía líquido, dando positivo, tras aplicar el correspondiente test, en cocaína; como consecuencia de estos hechos se solicitó la entrega vigilada del paquete postal que fue autorizado por auto de fecha 16 de enero de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid. Establecido el correspondiente dispositivo de vigilancia resultó que ninguno de los encausados compareció a retirar el paquete postal, ya que habían sido alertados tras las detenciones de Jesús Luis y Armando, por lo que ante esta situación por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo de fecha 16 de enero de 2013 se autorizó la apertura del paquete postal, en cuyo interior había un total de 60.260 gramos (peso neto del líquido) de cocaína con una pureza de 12,2%, que el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 402.227 euros.
En este envío el acusado Isidoro, igualmente que en el primero, fue quien realizó los contactos oportunos para que la sustancia le fuera remitida para posteriormente distribuirla a terceras personas, mientras que Jaime le facilitó los datos de la persona que debía figurar como destinatario del paquete, así como también efectuó gestiones del seguimiento del envío.
Ante esta situación, el acusado Isidoro cesó en sus gestiones de paquetes postales y comenzó a mantener contactos con otros sujetos con la finalidad de organizar viajes de 'mulas' a Sudamérica, con la finalidad de que a cambio de dinero se comprometía a que estas personas transportasen en el interior de su organismo sustancias estupefacientes. En concreto en julio de 2013, Isidoro comenzó contactos con la también acusada Mónica, quien a su vez estaba en contacto con un sujeto identificado como ' Botines' que se encontraba afincado en Inglaterra y que sería la persona encargada de sufragar los gastos de los viajes, así como de pagar las contraprestaciones a los sujetos que realizaran viajes. Durante las negociaciones el acusado Isidoro llegó a proponer a la acusada Mónica efectuar el viaje él personalmente, en compañía de miembros de su familia, como también la acusada Paulina, esposa del mismo, con la finalidad de poder portar una mayor cantidad de sustancia; aunque finalmente el viaje lo realizaría sólo el acusado Isidoro, quién recibiría a cambio 5.000 euros de ' Botines', mientras que la acusada Mónica recibiría de este mismo sujeto 3.000 euros por las gestiones. En concreto el 13 de agosto de 2013, el acusado Isidoro voló desde el aeropuerto de Barajas-Madrid con destino a Lima (Perú), haciendo uso del billete que le había facilitado el acusado Laureano por encargo de ' Botines', así como del dinero que el mismo le había entregado para los gastos de hotel. La acusada Paulina, esposa de Isidoro, estaba al corriente de los ilícitos negocios que estaba manteniendo éste, del viaje que emprendía, así como de que la finalidad del viaje que no era otra que la de transportar sustancia estupefaciente en el interior de su organismo, que posteriormente sería distribuida a terceras personas, y todo ello a cambio de una compensación económica.
Mientras el acusado Isidoro permaneció en Lima, mantuvo contacto tanto con Mónica, con la finalidad de organizar la mejor ruta para volver, como con su esposa Paulina, a quien mantenía puntualmente informada de sus gestiones. Por su parte, la acusada Mónica continuaba con sus contactos con 'Naño', de quien recibía instrucciones, así como con el también acusado Laureano, que fue el encargado de adquirir el billete de vuelta de Lima para Isidoro.
Finalmente el acusado Isidoro retornó de Lima en el vuelo de la compañía Air Europa NUM006 con llegada al aeropuerto de Barajas-Madrid a las 05:00 horas del día 29 de agosto de 2013, por lo que se estableció el correspondiente dispositivo policial para proceder a su detención, comprobando en el oportuno reconocimiento médico que portaba en su interior 23 cápsulas que, tras el oportuno análisis, resultó que contenían un total de 866 gramos de cocaína con una pureza de 56,47% que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 50.357,90 euros.
El mismo día 29 de agosto de 2013 se procedió a la detención de la acusada Mónica, mientras que el día 30 de agosto de 2013 se procedió a la detención de los acusados Laureano y Paulina.
La infracción denunciada carece de fundamento, basta señalar que la alegada y supuesta contradicción es entre los hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo, y no, por tanto, contradicción entre los hechos probados.
Se cuestiona la valoración y fundamentación de la sentencia respecto a la declaración del coimputado y al resto de las pruebas obrantes en autos. Cuestión a la que aludiremos cuando analicemos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega la parte recurrente.
Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) Se formaliza el motivo segundo del recurso por vulneración de los arts. 14, 18, 24 y 25 CE, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de igualdad y del principio non bis in idem.
Sostiene, en esencia, que la declaración del coimputado no es prueba de cargo suficiente; que en las conversaciones telefónicas sólo facilita dos direcciones de familiares directos en España; que se le ha impuesto una pena mayor que al resto de los acusados y que no se determina en qué hecho probado se fundamenta la cuantía de la multa; y que las diligencias previas nº 17/2013 de Toledo se referían a los mismos hechos que la sentencia recurrida declara probados.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable del delito contra la salud pública. Si bien, con carácter previo, en línea con lo expuesto por la Audiencia, ha de apuntarse que en las Diligencias Previas nº 17/2013 fueron acusados sólo Jesús Luis y Armando, y los hechos se limitaron a la recogida en las oficinas de DHL en un polígono de Toledo de dos paquetes postales remitidos desde Paraguay.
En cuanto al acervo probatorio existente en la causa, la Sala de instancia ha podido valorar el contenido de las conversaciones telefónicas entre el recurrente y Isidoro, así como los SMS que ambos se enviaron, constando en autos la transcripción realizada por los funcionarios policiales y cotejada por la Letrada de la Administración de Justicia, pudiendo inferirse cómo los mismos organizaban la llegada de los envíos, relacionando la sentencia varias de esas conversaciones en las que Isidoro y Jaime aludían al tamaño de los bidones, a direcciones, a nombres de destinatarios y a fechas.
En este sentido también declararon los agentes que procedieron a la observancia de las escuchas telefónicas, señalando la Audiencia que los mismos manifestaron en el acto del juicio que el acusado Jaime desempeñaba un papel importante en el asunto de los bidones, buscando personas y direcciones para que aparecieran como destinatarios de los envíos, estando bien informado del peso de los bidones y hablando de pagos.
Asimismo, la Sala sentenciadora valora la declaración del coacusado Isidoro, que reconoció en el plenario que mantuvo contactos con Jaime para organizar la llegada de los dos envíos postales procedentes de Paraguay en cuyo interior sabían que había cocaína, conviniendo entre ambos quién figuraría como destinatario y quién recogería los paquetes, y que Jaime le envió por SMS los datos de Jesús Luis y Evelio para que aparecieran como destinatarios de los dos envíos de cocaína.
Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - Sentencia de 5 de noviembre de 2001, con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente. En este caso, como hemos visto, la declaración del coacusado Isidoro aparece corroborada por el contenido de las conversaciones telefónicas y por las declaraciones de los agentes, además de por el hallazgo de la droga, y que fue oportunamente analizada por el Servicio de Toxicología.
En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el acusado realizó el acto que integra el delito por el que ha sido condenado, a la vista de la prueba testifical, la declaración del coimputado, el contenido de las conversaciones telefónicas y el informe pericial toxicológico.
Por otra parte, la apreciación de una vulneración del derecho a la igualdad exige la acreditación de supuestos absolutamente idénticos que hayan sido tratados de manera arbitraria (así, por vía ejemplificativa, sentencia del Tribunal Constitucional 28/2004, de 4 de marzo), lo que en el presente caso no acontece. La vulneración del principio de igualdad exigiría una absoluta identidad en la conducta y circunstancias concomitantes de unos y otros supuestos.
En el supuesto que nos ocupa, el resto de los acusados reconocieron los hechos, por lo que la Audiencia valora la colaboración de los mismos con la Administración de Justicia, a diferencia del recurrente que fue el único que negó los hechos, ofreciendo a juicio del Tribunal de instancia versiones inverosímiles para intentar justificar los mismos. Además, en los hechos probados consta, según hemos visto, el valor de la droga de los envíos en que intervino el recurrente, y atendiendo a dicho valor fija la Sala sentenciadora el importe de la multa.
Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
