Auto Penal Nº 1242/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1242/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1292/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1242/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018201831

Núm. Ecli: ES:TS:2018:11703A

Núm. Roj: ATS 11703:2018

Resumen:
DELITO CONTINUADO DE ESTAFA Y DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 248, 249, 250, 390, 392, 74, 77, 109 y 110 CP. Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.242/2018

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1292/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1292/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1242/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) dictó sentencia el 22 de marzo de 2018, en el Rollo de Sala nº 1533/2015, tramitado como Diligencias Previas nº 7041/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, en la que se condenó a Ovidio como autor del delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1º.5ª CP, en concurso ideal del art. 77 CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.ª, 2ª y 3ª y art. 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses y veinte días con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de prevista en el art. 53 CP para el caso de impago.

Debiendo indemnizar al BBVA en la cantidad de 248.761,63 euros, y a Tomasa en la cantidad de 152.072,76 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Ovidio, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 248, 249, y 250 CP. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 390, 392 y 77 CP. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del art. 74 CP. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 109 y 110 CP. 6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO.-Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Tomasa, representada por la Procuradora D.ª Paloma Martín Martín, interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

PRIMERO.-A) Se formaliza el motivo primero del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Alega, en esencia, que no existe prueba de cargo suficiente en orden a acreditar ni la estafa ni la falsificación en documento mercantil, y que estamos ante incumplimientos de pago no constitutivos de delito.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Relatan los hechos probados que el acusado acordó verbalmente, en julio de 2009, con Tomasa, titular de la Expendeduría de Tabacos y Timbre del Estado nº 345 de la calle Ponferrada nº 36 de Madrid, la cesión de la explotación comercial de dicho establecimiento, debiendo abonarle el acusado la cantidad mensual de 2000 euros, manteniendo Tomasa la titularidad administrativa y fiscal de la expendeduría.

El acusado abrió sin el consentimiento ni conocimiento de Tomasa e imitando la firma de la misma, dos cuentas bancarias en la entidad BBVA, la primera el 28 de septiembre de 2009, en la sucursal nº 7553 de dicha entidad bancaria sita en la calle Monforte de Lemos nº 172, con número de cuenta NUM000, y la segunda el 30 de octubre de 2009, con número de cuenta NUM001 en la sucursal nº 4018 sita en la calle López de Hoyos nº 138, para domiciliar en las mismas el pago de los recibos girados por Logista S.A. por el suministro de tabaco. Con ello el acusado se beneficiaba de la ventaja del convenio de colaboración financiera entre la Unión de Asociaciones de Estanqueros de España y el BBVA en el que se incluía la denominada 'Cuenta bonificada 15 días' en la cual podían domiciliarse los recibos girados por Logista S.A. con un aplazamiento del cargo por 15 días y la imposibilidad de devolución de los recibos, asegurándose así el pago de los mismos, aunque no hubiera fondos en las cuentas.

De esta forma entre los meses de noviembre y diciembre de 2009, el acusado consiguió realizar numerosos pedidos a Logista S.A. en nombre de Tomasa, haciendo suya la mercancía servida por la compañía suministradora sin abonar su importe, generando en las cuentas corrientes un descubierto de 65.306,32 euros en la abierta en la sucursal de Monforte le Lemos y de 175.878,35 euros en la cuenta perteneciente a la sucursal López de Hoyos, lo que supone un total impagado al BBVA, con los intereses correspondientes a los descubiertos, de 248.761,63 euros.

Además, el acusado engañó a la entidad Logista S.A. remitiendo a la misma una autorización que no había sido firmada por la titular de la expendeduría y un contrato de trabajo alterado y que no se correspondía con la realidad, consiguiendo así en el mes de diciembre de 2009 poder adquirir mercancía en la tienda de dicha empresa, mercancía por importe de 152.072,76 euros, que no abonó a la Logista S.A. y que tuvo que ser pagada por Tomasa como titular del negocio con el consiguiente perjuicio para la misma.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

La Audiencia ha podido valorar -además de la prueba documental, consistente fundamentalmente en los contratos y movimientos bancarios, recibos y facturas- la declaración testifical de Tomasa que manifestó que cedió la explotación del negocio al acusado, quien le fue presentado por su abogado, porque que se notaba cansada y comenzaba a estar enferma, y que quería descansar y se fue a su tierra, Jaca; que el acuerdo fue verbal y únicamente firmó el inventario de las existencias, negando de forma tajante haber abierto o tener conocimiento de las cuentas bancarias aperturadas en el BBVA durante la gestión que el acusado hizo de la expendeduría, y que permaneció totalmente desvinculada de la explotación del negocio desde su cesión. Además, no reconoció su firma en los documentos relativos a la apertura de dichas cuentas bancarias; y explicó que ella había venido trabajando con Banesto, que tenía una oficina cerca del estanco, y que quedó con el acusado en que éste utilizaría la cuenta del estanco en Banesto. Tuvo conocimiento de los hechos cuando le llamaron las dos sucursales citadas del BBVA para comunicarle que había un descubierto en las cuentas, y también le llamó Logista para informarle de que tenía una deuda importante (la denunciante declaró que, para pagar la deuda a esta última empresa, con el fin de seguir con el estanco para poder venderlo, tuvo que pedir un préstamo a Ibercaja).

Razona la Sala sentenciadora que dicha declaración fue corroborada por el abogado de la denunciante, Claudio, que declaró que fue él quien efectivamente puso en contacto a Tomasa con el acusado, porque la primera quería dejar el negocio y descansar, y que el acuerdo al que ambas partes llegaron fue verbal, no reconociendo el testigo el contrato de arrendamiento aportado por la defensa, y que él insistió en que el acusado pagase el tabaco en la cuenta que Tomasa tenía en Banesto y que hasta ese momento funcionaba con Logista. También manifestó el testigo que él siguió llevando la gestión de los impuestos del estanco y no sabía nada de las cuentas en el BBVA ni de la deuda.

Asimismo, valora el Tribunal las declaraciones testificales de Emiliano y Esteban, empleados de Logista S.A., proveedora oficial de tabaco en sustitución de Tabacalera; el primero, jefe administrativo de la citada empresa, explicó que a la fecha de los hechos las ventas de tabaco a las expendedurías se hacían con una pequeña financiación de diez días, y que no se enteró del cambio de gestión del estanco objeto de autos hasta que se produjo el primer descubierto de aproximadamente 60.000 euros en diciembre de 2009, y respecto a las compras en la tienda de la empresa aclaró que para hacerlas hay que presentar el contrato de trabajo y el D.N.I., para dar el alta en la base de datos, y que hablando con Tomasa se dieron cuenta que los documentos que tenían estaban falsificados. El segundo, Esteban, manifestó que tuvo contacto con la presente expendeduría cuando se produjo el descubierto, y que el importe de la deuda era elevado.

También valora la Audiencia las declaraciones testificales de los directores de las dos sucursales del BBVA mencionadas, Gabriel y Héctor. El primero, director de la sucursal sita en la calle López de Hoyos, declaró que quién abrió la cuenta era el acusado, que era la persona de contacto, que tenía en la sucursal otras cuentas de otros estancos, y que no conocía a Tomasa. El segundo, Héctor, manifestó que no estaba presente cuando se aperturó dicha cuenta, que cuando se produjo un descubierto importante hablaron con la titular y les dijo que ella no había abierto la cuenta.

Por otra parte, señala la Sala sentenciadora que el acusado, una vez que no podía adquirir la mercancía con la financiación del BBVA, remitió a Logista un contrato de trabajo alterado en el que aparecía él como trabajador y una autorización que no había sido firmada por Tomasa para poder comprar la mercancía en la tienda de Logista a nombre de la denunciante, quien seguía siendo la titular del estanco, sin abonar el importe de lo adquirido, generando una deuda ascendente a 152.072,76 euros.

Frente a ello ninguna credibilidad otorga la Audiencia a las manifestaciones exculpatorias del acusado, que declaró que acompañó a Tomasa a aperturar la cuenta en el BBVA de la calle de Monforte de Lemos, y en cuanto a la cuenta de la sucursal de López de Hoyos que le dieron un sobre con los documentos y se lo entregó a Tomasa para que firmara los mismos, si bien el mismo admitió que cuando entró en el negocio es cierto que había una cuenta abierta en Banesto. Y tampoco reviste verosimilitud a juicio del Tribunal la declaración testifical de Octavio, uno de los empleados del estanco, que manifestó que veía a Tomasa con habitualidad, pues otra empleada del estanco, Camila -nuera de Octavio-, que trabajó en dicho establecimiento de agosto a octubre de 2009, declaró que no conoció a Tomasa.

Por último, apunta la Audiencia que, aunque los informes periciales caligráficos en relación con las firmas obrantes en los contratos de apertura de las cuentas corrientes en el BBVA no son concluyentes sobre si las firmas son o no de la denunciante o si pueden haber sido realizadas o no por el acusado, a la vista de la prueba practicada considera que Tomasa no abrió las cuentas ni autorizó al acusado para hacerlo.

En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el acusado abrió dos cuentas corrientes en el BBVA en las que aparecía como titular Tomasa pese a que la misma no tenía conocimiento ni prestó consentimiento para ello, con el fin de obtener financiación para la adquisición de cantidades muy importantes de mercancía, aprovechándose del dinero obtenido de su venta, sin ingresar los beneficios obtenidos para cubrir su coste.

Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) Se formaliza el segundo motivo del recurso (bajo los números tercero y cuarto) por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 248, 249, y 250 CP; el motivo tercero (numerado como quinto) por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 390, 392 y 77 CP; el motivo cuarto (bajo el número sexto) por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del art. 74 CP; y el motivo quinto (numerado como séptimo) por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 109 y 110 CP.

Se alega, en esencia, en los citados motivos que no ha existido engaño, sino un incumplimiento contractual; que no se adoptó por parte de la entidad bancaria la mínima diligencia para evitar el error esencial o el engaño; que no existe falsificación alguna. Y, como corolario, que no se puede hablar de plan preconcebido ni de responsabilidad civil alguna, ante la inexistencia de delito, sin perjuicio de la reclamación que pueda formularse ante los órganos de la jurisdicción civil.

B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECRIM. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo). La doctrina de esta Sala considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo; 344/2013, de 30 de abril).

C) De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa; no pudiendo hablarse únicamente de incumplimiento de pago.

El acusado mediante el engaño consistente en la supuesta apertura por parte de Tomasa de unas cuentas corrientes, falsificando en los contratos de apertura la firma de la misma y convenciendo a los empleados de la entidad bancaria de que actuaba en nombre de ella, consiguió un desplazamiento patrimonial consistente en que le fueran financiadas las operaciones de adquisición de mercancía con Logista, no abonando el importe total de los recibos correspondientes a dichas operaciones, reclamando la entidad a Tomasa como supuesta titular de las cuentas. Igualmente, el acusado, remitiendo a Logista documentos que no se correspondían con la realidad, consiguió que dicha empresa le remitiera mercancía, con el consiguiente perjuicio a Tomasa que tuvo que abonar su importe al figurar como deudora.

Respecto a la alegada falta de autotutela del perjudicado, ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril).

Además, según se ha expuesto, para la consecución del engaño el acusado simuló la firma de Tomasa en los documentos necesarios para la apertura de las cuentas corrientes, siendo estos contratos bancarios documentos que operan en el tráfico mercantil.

Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

Por todo lo cual, los motivos han de ser inadmitidos con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El motivo sexto del recurso (numerado como octavo) se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documentos se designan: informe emitido por la entidad Logista de fecha 30 de julio de 2016; documentos números 2 a 143 del escrito de defensa; informes periciales obrantes a los folios 493 a 498, 520 a 524 y 687 a 692; demanda interpuesta por BBVA obrante a los folios 132 a 246; testificales de los directores de las sucursales del BBVA en fase de instrucción y en la grabación del acto del juicio oral; movimientos bancarios de las dos sucursales del BBVA, obrantes a los folios 186 a 190 y 194 y 195; documentos obrantes a los folios 24 a 26 y declaraciones testificales de los empleados de Logista en la fase de instrucción y en la grabación del acto del juicio oral. Se alega, en esencia, que no resulta creíble que la denunciante desconociera la apertura de las cuentas, y que las pruebas no son concluyentes sobre la autoría de las firmas de los contratos.

B) Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECRIM), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

C) La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia, remitiéndonos en este extremo a lo expuesto en el fundamento anterior.

Por otra parte, debemos recordar, que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-No obstante lo anterior, y a pesar de que no ha sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia un error material subsanable al imponer a Ovidio la pena de cinco años de prisión y diez meses y veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Sin embargo, hemos de tener en cuenta la interpretación que esta Sala ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que 'la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del art. 53.3 CP' (acuerdo aplicado, entre otras, en SSTS de 22 de mayo de 2008; 64/2010, de 9 de febrero; y 33/2014, de 30 de enero). Por tanto, no resulta procedente imponer la responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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