Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1244/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1588/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1244/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018201318
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5032A
Núm. Roj: AAP M 5032/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0094096
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1588/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Diligencias previas 529/2017
Apelante: D./Dña. Alejandra
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
Letrado D./Dña. MARIA JESUS PEREZ HERRAIZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1244/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Alejandra se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 8/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en sus DPA nº 529/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 18/05/2018.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 10/09/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Alejandra se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en sus DPA nº 529/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 29/05/2018, que reproduce el de fecha 15/03/2018, que la resolución recurrida adolecía de la necesaria motivación ya que no se había efectuado por la Juzgadora a quo un mínimo esfuerzo individualizador y racionalizador sobre los hechos investigados, dado que esa Parte Procesal ignoraba cuál era el fundamento tenido en cuenta por la Magistrada de Instancia para entender responsable de un delito de maltrato a su patrocinado. Se aludió que el hoy Recurrente había negado los hechos; que la testigo Dª. Coro se había acogido a su derecho a no declarar; y que los testigos Dª. Dolores y D. Primitivo , ocupantes de esa misma vivienda, afirmaron que no vieron ningún acto de acometimiento del investigado ni a la mujer ni a la menor de edad; lo que además se corroboraba con la pericial médico y médico-forense, obrante en autos.
Se entendió que al no concurrir prueba de cargo contra su patrocinado, debía decretarse, previa revocación del auto recurrido, el sobreseimiento y archivo de la causa. Se incidió que la resolución recurrida no indicaba quién había podido cometer el supuesto ilícito penal, ni las concretas circunstancias del hecho investigado, y que al producir dicho auto, por una parte, la conclusión de la fase de instrucción, y de otra, la apertura de la fase intermedia, las circunstancias aludidas no habían sido expresamente detalladas. Y por todo ello, se instó la revocación del auto recurrido, y que el mismo se sustituya por otro que decrete el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 18/06//2018, que igualmente reproduce el de fecha 9/05/2018, impugnando la subsidiaria apelación interpuesta, se entendió que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, por cuanto que la Instructora había tenido en cuenta los indicios racionales de criminalidad habidos contra el investigado, por la supuesta comisión de un delito maltrato en el ámbito familiar respecto a su novia, y de un delito leve de maltrato contra el menor de 3 años de edad, que se derivaban del atestado, de las manifestaciones de los Policías Nacionales, como testigos directos y de referencia, en relación a aquellos hechos, así como por la testifical de referencia del padre del menor de edad, aludiéndose, a la par, a la presentación de escrito de acusación por ese mismo Ministerio Publico en los indicados términos.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 8/03/2018, tras referir en su Razonamiento Jurídico Único, los sucesos acaecidos el día 8/06/2017, entre el investigado y la testigo Dª. Coro , en la habitación donde vivía esta última, sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, donde se produjo un forcejeo entre los mismos, se señaló que los vecinos avisaron a la Policía, dadas las voces y golpes que escucharon, afirmando, a la par, que los Agentes de la Policía Nacional tuvieron que acceder a esa habitación a través de una ventana de una vivienda vecina, encontrando en tal dependencia a una menor de edad, llorando y sangrando por la nariz, y al investigado inmovilizando a Coro sobre la cama, procediendo los Policías seguidamente a separarles. Se señaló, además, que el menor refirió a tales Agentes que le había agredido el investigado, pero sin que de los informes médicos que constaban en las actuaciones, se desprendiese la existencia de lesiones a nivel nasal. Y se mantuvo que al existir indicios racionales de criminalidad contra el investigado D. Alejandra por la presunta comisión de un delito de maltrato familiar, comprendido en el ámbito de aplicación de los arts. 14.3 y 779.1.4º LECRIM., se acordó dar traslado a la Acusación Pública a los efectos oportunos. En el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 18/05/2018, tras aludir a la jurisprudencia relativa al auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, y a los requisitos que éste ha de contener, se señaló que existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado por un supuesto delito de maltrato familiar, reiterando la descripción de los hechos antes aludidos, entendiendo por ello que concurrían indicios contra el propio investigado por la comisión de este ilícito penal, derivados de la testifical de los Policías Nacionales que presenciaron los hechos y atendieron al menor de edad. Se aludió, por último, a que tal resolución recurrida no exigía la acreditación plena de la culpabilidad del investigado, lo que debía quedar reservado al acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia - como igualmente refiere la Parte Recurrente- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- A su vez, debe indicarse en relación al deber de motivación, que es doctrina constitucional reiterada - como indica el recurso interpuesto - ( STC núm. 193/1996, de 26/11), la que afirma que es '...
exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial'.
La exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.
127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/04).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto, o una sentencia, penal correcto debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01, y 14/01/2004).
CUARTO.- Pues bien, y partiendo de tales criterios, se infiere 'a priori', atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, D. Alejandra , y ello se deriva de la testifical de los Policías Nacionales núm. NUM002 (folios 93 y 94), núm. NUM003 (folios 95 y 96), y núm. NUM004 (folios 987 y 98), que además de ratificarse en el atestado iniciador de las presentes actuaciones, el núm. NUM005 de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 8/06/2017 (folios 1 a 24), relataron lo apreciado por ellos mismos al llegar a ese domicilio, esto es, los gritos de un hombre diciendo que iba a matar a otra persona; los rastros de sangre en un menor de edad al acceder a esa habitación; y cómo el investigado sujetaba contra la cama de esa dependencia a Dª. Coro , circunstancias éstas igualmente corroboradas por la testigo Dª. Dolores , arrendadora de esa habitación a Coro , que escuchó la discusión habida entre el investigado y la expresada testigo, y al menor de edad igualmente con sangre en su nariz, y sin perjuicio de las manifestaciones de esta testigo respecto al trato policial habido (folios 99 y 100).
Ha de indicarse también que aunque la citada testigo Dª. Coro , se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM., al ser la pareja sentimental del investigado, a través de tales testificales de los Agentes y de la de D.
Manuel , padre del menor de edad Teodulfo ., (folios 107 y 108), es factible inferir, conforme la fase procesal en la que nos hallamos, que tal menor de edad, al menos, había sido empujado por el investigado, conforme lo manifestado por su padre, que igualmente afirmó que al llegar a ese domicilio apreció que tanto su hijo como Coro estaban lesionados, manifestado por referencia de la madre, que ésta había sido agredida por su actual pareja sentimental, y constatando personalmente que Coro presentaba moratones, además de indicar la concreta forma de producción de los hechos, una discusión entre aquéllos delante del hijo de la casera, lo que se corresponde, a su vez, con las manifestaciones del propio Alejandra en sede de instrucción, al señalar que el origen de esa discusión fue que apreció a su pareja besarse con otro hombre (folios 32 y 33), reconociendo la existencia de un forcejeo con su novia, durante el cual, la agarró por los brazos, cayendo ambos sobre la cama, así como que pudo golpear, por error, a ese menor de edad durante la misma. El testigo D. Anselmo , hijo de Dolores , también en sede de instrucción refirió la existencia de una discusión y gritos entre la testigo y el investigado, y que al abrir la puerta de tal habitación vio a ese menor de edad sangrar, encerrándose en su habitación con su madre porque ambos pensaron que algo malo había pasado entre aquéllos, no obstante negar que se hubiese besado momentos antes con Coro , además de indicar que ésta no estaba embriagada, y que el hombre sí lo estaba, lo que no parece corresponderse con el testimonio de los Agentes y de Manuel , que así lo declararon, además de por las manifestaciones del investigado que también lo mantuvo.
A todo ello, no es óbice la inexistencia de partes médicos relativos a Coro , al negarse ésta a ser explorada, dado el ilícito penal objeto de acusación en relación a esta testigo, el de maltrato de obra del art. 153, párrafos 1º y 3º, C.P., así como que el informe médico-forense, de fecha 27/09/2017, relativo al menor de edad Teodulfo , de cuatro años de edad, tras analizar los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, señalase la inexistencia de lesiones objetivas a nivel nasal en el propio menor de edad, no obstante señalar que el informe médico expedido por el HOSPITAL000 de Madrid, afirmase la existencia de epistaxis espontanea en ese menor de edad (folios 110 a 113), y todo ello sin perjuicio de la valoración de estas periciales en el acto del plenario.
En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y según doctrina reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04), puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos hallamos, que parecen concurrir los elementos integrantes de los ilícitos penales a los que hace referencia el Ministerio Fiscal, un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito leve de maltrato en relación a ese menor de edad, según consta del escrito de acusación, con sello de entrada en el Juzgado de fecha 23/04/2018, cuya copia parcial consta en las actuaciones (folio 159).
Por todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados ilícitos penales; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al imputado en los términos del art. 775 LECRIM., practicándose las pruebas que la Juzgadora de instancia consideró oportunas.
Debe afirmarse, a la par, que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo la parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, tal y como se aprecia del contenido de la subsidiaria apelación interpuesta, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según la doctrina antes referida, y sin que la legítima discrepancia aludida por el hoy Recurrente pueda residenciarse en el ámbito alegado.
Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior jurisprudencia referida, solo cabe señalar que, por los citados elementos probatorios, ha de rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en el recurso formulado, esto es, la supuesta falta de elementos probatorios debe necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar, todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641, o libre del art. 637 LECRIM., pues los hechos denunciados, que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandra contra el auto de fecha 8/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en sus DPA nº 529/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

