Auto Penal Nº 1246/2013, ...io de 2013

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16/09/2017

Auto Penal Nº 1246/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 87/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 1246/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013201618

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:6688A

Núm. Roj: ATS 6688/2013

Resumen:
DELITO: maltrato habitual, agresión sexual. MOTIVOS: presunción de inocencia, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, denegación de prueba

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2010, dimanante de Sumario 3/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ubrique, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 , en la que se condenó 'a Isaac , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veinte meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de tres años, y prohibición de aproximarse a M.V.P., a su domicilio, trabajo o lugar frecuentado por ella, a una distancia no superior a 300 metros, durante tres años, y comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años; y debemos condenar y condenamos a Isaac , como autor criminalmente responsable de un delito de Agresión Sexual, en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de tres años, y prohibición de aproximarse a M.V.P., a su domicilio, trabajo o lugar frecuentado por ella, a una distancia no superior a 200 metros, durante cinco años, y comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años; y al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Isaac , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia;, 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de preceptos penales sustantivos; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 4) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba.



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Dice el motivo que en el caso de autos no hay conducta típica por parte del acusado, ni se cumplen los requisitos para la aplicación de los arts. 178 y 173 del CP , ni se han acreditado los hechos recogidos en los probados. No hay pruebas ni tampoco se ha acreditado la habitualidad en hechos concretos, lo que produce indefensión, no hay lesiones, y no se pueden descartar móviles espurios en la denuncia de la víctima.

B) Es doctrina de esta Sala Casacional, que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que el Tribunal Casacional únicamente debe verificar si ha existido prueba, racionalmente apreciada, pero no puede efectuar una nueva valoración de la misma, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario ( STS 22-12-03 ).

La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba.

Ahora bien la motivación del tribunal en la sentencia permite adentrarnos en la suficiencia y en la racionalidad de la actividad probatoria ( STS 18-2-09 ). Será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ).

C) El relato de hechos probados de la sentencia recurrida narra en primer lugar cómo acusado y denunciante han estado casados durante 37 años, conviviendo en el domicilio familiar, habiendo tenido dos hijos, mayores de edad. Durante ese tiempo de convivencia matrimonial, el acusado ha venido haciendo objeto a su cónyuge de malos tratos físicos durante los últimos diez años, tales como zarandeos, empujones y golpes contra la pared de su domicilio familiar, causándole moratones en brazos, cuello, espalda. También la ha sometido a malos tratos psíquicos desde hace 30 años, con amenazas constantes que incluso hacía en público, como 'si estás preparando la separación y no sabes lo que soy capaz de hacer' o una vez que vio en la televisión que habían matado a una mujer y ella comentó que le daba pena, diciendo el procesado que igual le iba a hacer a ella. También le tiraba la comida si no le gustaba, incluso en presencia de terceros, o se dirigía a ella, también en presencia de terceros, como 'ésta' y decía que estaba tonta. El día 26-08-06, sobre las 9.15 h, el procesado, en el domicilio familiar, le propuso a la denunciante mantener relaciones y realizar el coito vaginal, a lo que ella se negó, no obstante lo cual, él se metió en la cama de ella para mantener relaciones sexuales, y, con tal propósito, la agarró fuertemente por los brazos y le empezó a tocar su cuerpo y sus órganos sexuales, manteniéndola sobre la cama. Ella se resistió y escapó hacia el salón, siendo perseguida por el acusado, allí daba vueltas alrededor de la mesa del salón, interponiendo sillas entre ella y el acusado que no cejaba en su empeño, gritando ella que la dejara. Estos gritos y el ruido que hacían alertaron a su nuera, que reside en la segunda planta del inmueble, y a su cuñada, que vivía en la planta de abajo, quienes se personaron en la vivienda y al verlas, el procesado abandonó su empeño y se marchó a su dormitorio.

Explica el Tribunal de instancia, al comienzo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que los hechos son consecuencia de la apreciación de las pruebas, ex art. 741 de la LECrim ; lo declarado por cuatro testigos, los dictámenes forenses, y el dictamen de los psicólogos y trabajadores sociales.

En el 2º de los fundamentos de derecho se expone la concurrencia en el testimonio de la víctima de los elementos que lo dotan de validez y eficacia probatoria, explicando las razones de otorgarle veracidad.

El Tribunal descarta ánimo espurio, la víctima manifestó que calló muchos años el maltrato que sufría, decidiéndose a denunciar el día 26 de agosto, entre otros motivos, porque los hechos fueron presenciados por dos testigos; éstas manifestaron que la víctima callaba, como lo corroboró la hermana de ésta. Las tres convinieron en que el acusado siempre trataba mal a la víctima pensando las testigos 'pobre María', por recibir ese trato. Subraya el Tribunal que las declarantes no estaban en contacto entre sí, más que ocasionalmente, residiendo en distintas localidades. Recoge el Tribunal las manifestaciones de cada testigo, la forma en que el acusado la trataba con desprecio, rebajándola en público, humillándola y, en ocasiones, si no le gustaba la comida que le ponía tirándole el plato. Hecho, este último, en el que coincidieron dos de las testigos, por haberlo presenciado. Una de las testigos manifestó haber visto muchos moratones en el cuerpo de la víctima, preocupándose por ello, diciéndole a la denunciante que fuera al médico por si tenía alguna enfermedad, habiendo contestado ella que el procesado la había tirado contra la pared; que el procesado trataba mal a la víctima, que a la testigo le daba pena y no sabía cómo lo aguantaba. La víctima añadió que era muy celoso.

Se suma a ello que la víctima padece por tales hechos un trastorno de estrés postraumático, compatible con hechos como los denunciados, según los dictámenes forenses y psicológicos. Ante todo ello, y descartando los móviles espurios -que el motivo apunta-, precisamente, por considerar que, por el contrario, se ha revelado toda una vida en silencio pese a los referidos malos tratos, sin que la víctima reclame indemnización alguna, sino solo que el acusado la deje en paz, a ella y a su familia, de ese análisis el Tribunal extrae la eficacia probatoria del testimonio de la víctima con la indicada corroboración del trastorno apreciado en el dictamen de los forenses y psicólogos y las manifestaciones de las indicadas testigos. Ello en lo concerniente al maltrato habitual por parte del procesado, producido a lo largo del tiempo y suficientemente acreditado sin necesidad de precisar horas o días concretos, como parece sugerir el motivo, que alega por ello una inexistente indefensión.

Y, respecto de la agresión sexual intentada, tanto el testimonio de la denunciante como la declaración de las dos testigos, que fueron al domicilio alertadas por los gritos de la víctima -'déjame, déjame'- y los ruidos que oían, siendo que el acusado dejó de perseguirla, tras haber escapado ella de la cama, cuando llegaron las testigos, gozan de credibilidad para el Tribunal, conforme a las razones apuntadas.

Es claro por tanto que la condena efectuada por el Tribunal por la comisión de los hechos con todas las circunstancias que refleja el factum, no es la exclusiva manifestación de voluntad de éste, sino la consecuencia lógica y esperada del proceso valorativo de toda la prueba practicada sin que los extremos aducidos por el recurrente en su propia valoración de lo actuado desvirtúen esta conclusión.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .



SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción preceptos penales sustantivos.

A) El recurrente denuncia en diversos apartados, que debieron ser objeto de impugnaciones independientes, la infracción de los arts. 173 , 178 y 179, 20.2 y 21.1 , 2 , 6 y 7 , 23 , 62 y 66 y 77 del CP .

Sucesivamente, se viene a aducir, que no se han concretado los malos tratos, ni se han probado, siendo que por al contrario, la víctima manifestó haber recibido asesoramiento constando que no padece lesión; que no se ha acreditado el acoso sexual ni la intencionalidad del acceso carnal, sin que haya lesión alguna, sino sólo una proposición más o menos acertada, pudiendo solicitar auxilio con facilidad; que no se ha apreciado el alcoholismo del acusado, pese a coincidir los testigos en su dependencia del alcohol y en que sólo se ponía agresivo si bebía, habiendo sido puesta de relieve la afectación de facultades por todos los testigos; del mismo modo no se apreció la atenuante de dilaciones indebidas, que debió aplicarse como muy cualificada. Tampoco debió aplicarse la agravación de parentesco, pues el vínculo afectivo se encontraba roto, manifestando la denunciante que estaba en trámite de separación, habiéndose entrevistado con una abogada y habiendo reconocido en la vista 'animadversión hacia su marido después de 37 años de matrimonio'. Finalmente, se denuncia, asimismo, que debe reducirse la pena impuesta, por apreciar la eximente o la atenuante de alcoholismo, la muy cualificada de dilaciones indebidas, y la improcedente apreciación del parentesco; y se considera que todos los hechos quedan subsumidos en el delito contra la libertad sexual.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias: el punto de partida insoslayable para el análisis del motivo es el respeto al contenido del hecho probado, dado el cauce casacional empleado, de estricta infracción de ley ( STS 8-7-05 ).

Es cierto que en excepcionales condiciones esta Sala sí que ha venido a cualificar la circunstancia de las dilaciones indebidas pero, en efecto, ello sólo se ha producido cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso ( STS 19-6-06 ).

Dispone el artículo 23 del Código penal , que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

Precepto redactado por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.

Se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador; siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos ( STS 03-02-10 ).

C) La denuncia del recurrente sobre la infracción de normas penales ha de partir, a diferencia de lo argumentado en el motivo, del hecho probado, no de su cuestionamiento probatorio.

En cuanto al delito contemplado en el art. 173 del CP , el hecho probado narra cómo acusado y denunciante han estado casados durante 37 años, conviviendo en el domicilio familiar, habiendo tenido dos hijos, mayores de edad. Durante ese tiempo de convivencia matrimonial, el acusado ha venido haciendo objeto a su cónyuge de malos tratos físicos durante los últimos diez años, tales como zarandeos, empujones y golpes contra la pared de su domicilio familiar, causándole moratones en brazos, cuello, espalda. También la ha sometido a malos tratos psíquicos desde hace 30 años, con amenazas constantes que incluso hacía en público, como 'si estás preparando la separación y no sabes lo que soy capaz de hacer' o una vez que vio en la televisión que habían matado a una mujer y ella comentó que le daba pena, diciendo el procesado que igual le iba a hacer a ella. También le tiraba la comida si no le gustaba, incluso en presencia de terceros, o se dirigía a ella, también en presencia de terceros, como 'ésta' y decía que estaba tonta. Pues bien, como dice el Tribunal sentenciador, la autonomía del bien jurídico protegido es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados, afectando a valores como la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad; basta comprobar la realidad de la situación denunciada, habitualidad que la jurisprudencia ha perfilado en el sentido de la prueba de creación de un clima en las relaciones familiares, que en referencia al maltrato familiar o doméstico consiste en un ataque a la paz familiar.

Por lo que se refiere a la agresión sexual intentada, arts. 178 y 179 del CP que menciona el motivo, el mismo hecho probado dice que el 26-08-06, sobre las 9.15 h, el procesado, en el domicilio familiar, le propuso a la denunciante mantener relaciones y realizar el coito vaginal, a lo que ella se negó, no obstante lo cual, él se metió en la cama de ella para mantener relaciones sexuales, y, con tal propósito, la agarró fuertemente por los brazos y le empezó a tocar su cuerpo y sus órganos sexuales, manteniéndola sobre la cama. Ella se resistió y escapó hacia el salón, siendo perseguida por el acusado, allí daba vueltas alrededor de la mesa del salón, interponiendo sillas entre ella y el acusado que no cejaba en su empeño, gritando ella que la dejara.

Estos gritos y el ruido que hacían alertaron a su nuera, que reside en la segunda planta del inmueble, y a su cuñada, que vivía en la planta de abajo, quienes se personaron en la vivienda y al verlas, el procesado abandonó su empeño y se marchó a su dormitorio. El Tribunal valora que el acusado trató de realizar el coito vaginal con la víctima, primero se lo propuso, y cuando ella se negó, se metió en su cama y la sujetó por los brazos tratando de vencer su negativa -'la agarró fuertemente por los brazos y le empezó a tocar su cuerpo y sus órganos sexuales, manteniéndola sobre la cama', dice el hecho probado-, ella consiguió zafarse y el acusado la persiguió por el salón y no paró sino cuando llegaron los testigos. La presencia de violencia para obtener el acceso sexual permite la subsunción efectuada por el Tribunal.

El motivo pretende asimismo una atenuación penológica por el alcoholismo del acusado, pero nada dice el hecho probado al respecto, lo que impide aplicar una circunstancia cuyo presupuesto fáctico no aparece en los hechos. Por el contrario, el propio Tribunal sentenciador niega que deba apreciarse circunstancia alguna derivada de la influencia de la dependencia al alcohol; ninguna afectación de ese tipo, dice el fundamento jurídico cuarto, se desprende del dictamen de los médicos forenses, y, además, los malos tratos fueron tan continuados en el tiempo que no es posible señalar que en todo momento actuara el acusado bajo los efectos del alcohol, sin perjuicio de que en muchos casos así fuera, y, desde luego, no se aprecia tal cosa en relación con la agresión sexual pues los hechos ocurrieron por la mañana cuando el procesado no había ingerido ninguna bebida alcohólica. El recurrente discrepa de ello pero olvida que las atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo ( STS 30-12-03 ).

Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas, las mismas han sido apreciadas en sentencia, pues los hechos sucedieron en el año 2006, habiendo estado la causa paralizada cerca de un año, para realizar un dictamen pericial que no justifica tal tardanza, pero, añade el Tribunal no es un plazo de tiempo tan elevado que lleve a considerar la circunstancia como muy cualificada. Razonamiento que no se ve desvirtuado por los argumentos del motivo, que nada añaden a lo ya valorado por el Tribunal al respecto.

Por lo que respecta a la agravante de parentesco concurrente en el delito de agresión sexual, es claro que, como expone la sentencia en el fundamento de derecho sexto, al ocurrir los hechos el procesado y la víctima estaban casados; la denunciante y el acusado convivían al tiempo de los hechos y fue esa relación, además, la aprovechada para la ejecución de éstos. Es obvio que concurre el presupuesto de la circunstancia en su efectividad de agravación. El hecho de que la relación pudiera estar deteriorada no impide la apreciación de la agravante (dados los términos en que está redactada en el art. 23 CP ).

Las denuncias atinentes a la aplicación de los arts. 62 y 66 del CP carecen de autonomía, al depender de las pretensiones del recurrente relativas a la apreciación de circunstancias atenuantes y la inexistencia de agravantes, que han sido rechazadas, según se ha visto. En todo caso, las penas se han razonado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, y aparecen proporcionadas; así, habida cuenta de la atenuante que concurre, fijando la de 20 meses de prisión para el delito de maltrato, porque los actos han durado mucho tiempo y han dado lugar a un tratamiento médico en la víctima; e imponiendo la de cuatro años de prisión para la agresión sexual en grado de tentativa, dada la mínima ejecución de los actos contra la integridad sexual, justificando asimismo, la imposición de las prohibiciones a que se refiere el art. 57 del CP .

Finalmente, es claro que en modo alguno los hechos constitutivos del delito de malos tratos habituales pueden quedar subsumidos en el intento de agresión sexual, como pretende el recurrente; son conductas diversas, ejecutados en momentos distintos, que atacan diferentes bienes jurídicos, y que en modo alguno permiten la subsunción aducida.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .



TERCERO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

A) Alega el recurrente que el error se ha producido en relación con documentos que obran en diversos folios de la causa. Los obrantes a los folios 165 y 166 ponen de manifiesto cómo la supuesta víctima no acude a las citas que se acuerdan para la averiguación de los hechos, habiendo transcurrido más de medio año antes de que acuda a la cita en el Instituto de medicina legal, lo que ha de ponerse de manifiesto con las contradicciones habidas en el plenario respecto de su tratamiento psicológico de años 'durante los treinta años de matrimonio', sin que conste documentalmente lo afirmado por ella. El documento del folio 199 pone de manifiesto cómo se ha acordado la prueba de informes psicológicos del acusado; no se llevaron a cabo informes esclarecedores respecto de los hechos y sus circunstancias, que fueron acordados por el Juzgado aunque no se llevaron a cabo pese a lo recogido en autos. Los folios 202 a 218, se citan para denunciar que el informe forense no se realizó debidamente, ofreciendo el recurrente su valoración del mismo, que no es concluyente. Al folio 13 de los autos, de las manifestaciones de la hermana de la víctima no se desprende ningún hecho concreto, sino vaguedades en la acusación, como sucede con la declaración de la testigo al folio 14. El acusado, folio 42, niega los hechos con rotundidad.

B) La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

C) El motivo es improsperable; no se designa ningún documento que, por su propio contenido, muestre la consignación en el hecho probado de algún extremo erróneo. El motivo cita declaraciones de víctima, acusado y testigos, que no son prueba documental. Cuestiona la pericia forense, que en modo alguno ha sido obviada en la sentencia, invocándola para negarle valor. La falta de realización de pruebas periciales, que cita el recurrente, carece de encaje en el motivo formulado, como es patente.

Todo ello evidencia la falta de fundamento del motivo que no invoca una prueba documental o pericial única sobre algún extremo relevante que pudiera acreditar un error evidente en la apreciación de la prueba ( STS 2-3-01 ); sino que reitera su pretensión de suplir la valoración probatoria llevada a cabo, ex art. 741 LECrim , por la Sala de instancia por la suya propia, pretensión ajena a la vía casacional elegida y que provoca por sí la falta de prosperabilidad del motivo.

El análisis de la sentencia es claro, sencillo y racional evidenciando, en efecto, cómo las pruebas producen la convicción necesaria en el Tribunal para apreciar la existencia de los hechos denunciados como delictivos y la participación en ellos del acusado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .



CUARTO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba.

A) Alega el recurrente que se acordó, al menos en dos ocasiones, el informe forense del imputado. En Auto de 8 de julio de 2010, se ordena que se realice un segundo informe psicológico al imputado, pero al folio 199 consta que no se practica ese informe. Pese a la protesta la Sala declara conclusas las actuaciones. Lo que tiene consecuencias de vital trascendencia, conculcando el derecho a la prueba, a la defensa y al proceso debido con todas las garantías, produciendo efectiva indefensión y nulidad de actuaciones.

B) Constante jurisprudencia de esa Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó. 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo. 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria; es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla ( STS 30-11-11 ).

C) Nada de ello sucede aquí; en el escrito de conclusiones de la defensa obrante a los folios 63 y 64, nada se interesa en relación con la prueba a que se refiere el motivo, siendo la proposición de prueba por dicha parte la de hacer propias las propuestas por el Ministerio Fiscal y restantes partes acusadoras, entre las que no se encuentran el dictamen controvertido. No obstante, por otra parte, a los folios 318 y siguientes de la causa obra informe psiquiátrico forense del recurrente -en el que se concluye la inexistente afectación de facultades por consecuencia de su consumo habitual de alcohol-; obrando, asimismo, al folio 342 de los autos, una ratificación por segundo médico forense, del citado dictamen. Ambos peritos acudieron a la vista oral y se sometieron al interrogatorio de las partes. Si bien es cierto, que en su momento, el Ministerio Fiscal interesó diligencias entre las que se encontraba la práctica de un segundo informe, éste no se llevó a cabo, al estimar la Sala sentenciadora que no había lugar a revocar la conclusión del sumario para su práctica, pues el informe constaba unido al folio 342 de los autos. De otro lado, tampoco el recurrente explica cuál es la trascendencia del dictamen que cita, en relación con lo actuado y la valoración probatoria de la Sala de instancia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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