Última revisión
13/07/2000
Auto Penal Nº 125/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 6/2000 de 13 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 125/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000200013
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:17A
Núm. Roj: AAP SO 17/2000
Encabezamiento
AUTO PENAL NÚM. 125/00
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En Soria a 13 de JULIO del 2.000.-
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RUIZ RAMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha fecha 28 de junio de 2000 se dictó auto por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal j de Soria acordando: Someter a la Ilma. Audiencia Provincial de Soria la decisión sobre la competencia para el enjuiciamiento y Fallo de la Causa descrita en el hecho primero de esta resolución, seguida contra Alfonso por delito de estafa, y exponer a la referida Superioridad las razones contenidas en la fundamentación de esta auto y que se dan aquí por reproducidas, con el ruego de que comunique a este Juzgado su resolución para actuar en consecuencia.
SEGUNDO..- Recibidos en esta Audiencia los particulares que se consideraron necesarios para la decisión sobre la competencia, se incoó procedimiento abreviado, Rollo n° 6/00 dando traslado al Ministerio Fiscal que informó que la misma residía en la Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- El número 3° del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye la competencia para conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señala pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años, entre otras, al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido añadiendo el n° 4 que en los demás casos la competencia será de la Audiencia Provincial.
En el supuesto examinado el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivo de un delito de estafa comprendido en los artículos 248 y 250, 3° y 6° del Código Penal, y en principio, de haber ocurrido de forma relatada por la acusación pública les correspondería una pena de prisión de uno a 6 años, cuestión en la que están de acuerdo las partes, si bien difieren en si la pena debe ser tomada en abstracto o en concreto - pues en este supuesto se solicitan cuatro años y 6 meses de prisión- .
Aunque en la doctrina jurisprudencial se ha producido alguna oscilación representada por la S.T.S. de 14 de julio de 1992 que estimó rompiendo una tradición que había que estar a la pena en concreto. No obstante rápidamente el criterio fue rectificado por auto de 9 de octubre de 1992 después de abordarse el problema en una reunión de la Sala General para unificar criterios. Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1992, 12 de junio de 1993 y posteriores, insistieron en este criterio de que hay que estar a la pena en abstracto argumentando que con el mismo se gana en certeza y seguridad jurídica.
Consecuentemente, la atribución de la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa corresponde a esta Audiencia Provincial.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que la competencia para el enjuiciamiento y fallo de las Diligencias Previas n° 238/87, instruidas por el Juzgado de Instrucción de Almazán, Procedimiento Abreviado núm. 137/00 del Juzgado de lo Penal de Soria, por delito de estafa, seguidas contra el acusado Alfonso, reside en esta Audiencia Provincial, por lo que el Juzgado de lo Penal deberá abstenerse de su conocimiento y remitir los autos a la misma.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. De la Sala. Doy fe.

