Última revisión
29/05/2007
Auto Penal Nº 125/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 64/2007 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 125/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200070
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:69A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00125/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 64 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 208/2007
AUTO PENAL NUM. 125/07(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)
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En Soria, a 29 de Mayo de 2.007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 64/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 208/07.
Han sido partes:
Apelante: Marí Luz , representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado D. Javier Morales García.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria se dictó Auto con fecha 18 de Abril de 2007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Incóense diligencias previas, dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de estas actuaciones".
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, en nombre de Doña Marí Luz , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 64/07, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Marí Luz se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria , por el que se acordó decretar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal.
Sostiene la parte recurrente en apelación, que el auto dictado por el Juez de Instrucción no es ajustado a derecho, toda vez que los hechos denunciados, pudieran ser tipificados como las figuras delictivas de los artículos 457 del C.P . (delito de denuncia falsa) o del artículo 458 y siguientes del mismo texto legal (delito de falso testimonio).
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos recordar que dispone el artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción vigente, que si el hecho no es constitutivo de infracción penal, el Juez de Instrucción acordará el sobreseimiento que corresponda. Es decir, no solamente es posible acordar que no continúe la instrucción por no constituir los hechos infracción penal o no aparecer suficientemente justificada su perpetración, sino que es una obligación impedir la apertura del juicio oral cuando se dan dichos supuestos.
Hay que recordar que la legitimación de la intervención del Derecho Penal ha de estar basada en la presencia de comportamientos que denoten o lleven implícitos un plus de gravedad, pues el citado derecho no puede convertirse en un instrumento sancionador de conductas, cuyos remedios, prevén las leyes procesales bien en la vía civil, bien en la contencioso administrativa, pues en caso contrario se menoscabaría el principio de intervención mínima de dicho sector del ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sendos Autos de 9 de febrero y 23 de abril de 1998 : "En todo caso haya que partir del principio esencial jurídico-penal denominado de intervención mínima, que, en el fondo, está directamente ligado al de protección exclusiva de bienes jurídicos. Se fundamenta en la tesis de que el Derecho Penal, no sólo no puede emplearse en defender intereses minoritarios y no necesarios para el funcionamiento del Estado de Derecho, pues entonces no merecen ser protegidos con tan grandes medidas coactivas sin perjuicio de que sean o no respetables, sino que ni tan siquiera es adecuado recurrir al Derecho Penal y sus gravísimas sanciones si existe la posibilidad de garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos no penales."
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior y tras una revisión de lo actuado y el análisis de los tipos penales objeto de denuncia, la Sala ha de compartir plenamente la conclusión de archivo de las actuaciones a la que llega el Juzgador "a quo".
Comenzando por el delito de falso testimonio, el artículo 458,1º del C.P ., dice que: "El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses". Como podemos comprobar en este caso el Sr. Javier no llegó a declarar en calidad de testigo ante Juez alguno en la causa abierta por el fallecimiento en accidente de Dª Leticia , lo que impide que la conducta imputada pueda ser constitutiva de este delito.
En relación con el delito denuncia falsa, el artículo 457 del C.P ., establece que "El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses". Consideramos que tampoco nos encontramos ante esta infracción penal, toda vez que Don. Javier ni denunció unos hechos inexistentes, ni dijo ser responsable o víctima del suceso, porque no hay que olvidar que no es lo mismo ser perjudicado a efectos de responsabilidad civil, que víctima de la infracción penal, y la denuncia la interpuso en calidad de perjudicado, puesto la víctima, en todo caso, es la fallecida Dª Leticia .
CUARTO.- Procede por todo ello la desestimación de la apelación formulada y la confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse mala fe o temeridad en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de Dª Marí Luz , contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, en las Diligencias Previas nº 208/07 confirmando íntegramente la expresada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
