Última revisión
03/06/2009
Auto Penal Nº 125/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 179/2009 de 03 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 125/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009200083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00125/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo : 0000179 /2009-E
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1732 /2009
AUTO Nº 125/09
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
En Santiago de Compostela, a tres de Junio de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 8/5/09.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la defensa de Carlos Daniel recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalandose para deliberacion y fallo el dia 3/6/09.
Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Se han registrado en esta Sección como rollo de apelación penal 179/2009 los testimonios dimanantes de las DILIGENCIAS PREVIAS 1732/2009 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago, por recurso de apelación admitido en un efecto interpuesto por la defensa de DON Carlos Daniel frente al auto de prisión de 8.5.09 .
Fundamentos
PRIMERO- Los reconocimientos en rueda practicados ofrecen datos suficientes, no discutidos en el recurso, sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 503.1 apartados 1º y 2º LECR al existir indicios racionales de la autoría del apelante de un delito de robo con intimidación.
Las únicas finalidades constitucionalmente admisibles de la medida privativa de libertad aludidas en la resolución -y por tanto, que sean causa de la misma, pues otros motivos hipotéticamente concurrentes que no se hayan expresado en la decisión que impuso la medida cautelar carecen de eficacia- son el riesgo de fuga, que se funda exclusivamente en la gravedad de la pena, y la evitación de reiteración delictiva, si en tal apoyo legal puede ampararse la difusa invocación que se hace a fines de protección social.
No consta que el ahora recurrente tenga antecedentes penales y la última detención policial tuvo lugar hace cuatro años. Si a estos datos se añade que el recurrente no consta que tuviera relación más que con un solo hecho delictivo de los múltiples que se refieren en las diligencias se advierte que no hay base cierta para establecer el pronóstico grave de peligrosidad que exige la adopción de la prisión con amparo en la causa prevista en el art. 503.2 LECR .
En cuanto al riesgo de fuga, la penalidad aparentemente anudada al hecho es significativa (de tres años y medio a cinco), pero no es el único dato que debe tenerse en cuenta a tal efecto y consta en el testimonio que en el auto de 30/4/2009 el Juzgado de Guardia destacó que el imputado tenía arraigo familiar bastante y que su precaria situación económica no hacía temer que intente sustraerse a la acción de la justicia, sin que la ausencia de razonamiento al efecto en el auto ahora apelado permitan estimar erróneos o inatinentes al caso tales criterios, debiendo tenerse también en cuenta, atendiendo a las características del hecho como la ley permite, que aunque no desvirtúe la apariencia de autoría y sin perjuicio de lo que a a la postre pueda determinarse, su actuación en el suceso fue poco activa y subordinada al papel principal del otro implicado, que fue quien llevó a cabo primordialmente las acciones intimidatorias.
Por todo ello procede la revocación de la decisión cautelar acordada.
Versiones anteriores
Vigente desde 28 de octubre de 2003 hasta 31 de agosto de 2004
Artículo 508
El juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la prisión provisional del imputado por su arresto domiciliario cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El arresto domiciliario se acordará con la vigilancia que resulte necesaria. El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.
Precepto redactado por art. primero LO 13/2003 de 24 octubre
Vigente desde 15 de octubre de 1882 hasta 27 de octubre de 2003
Artículo 508
1. El juez o tribunal que conozca de la causa podrá, bajo su responsabilidad, mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso aún después de haber sido puesto en comunicación, si la causa ofreciere méritos para ello; pero la segunda incomunicación no excederá nunca de tres días, salvo lo dispuesto en el artículo precedente.
Se instruirá al procesado de la parte dispositiva del auto motivado en que se decrete la nueva incomunicación.
En atención a lo expuesto
Fallo
Se acuerda la libertad provisional del recurrente DON Benjamín , con la obligación de comparecer en los días 1 y 15 de cada mes en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago.
Notifíquese esta decisión al recurrente, a su Letrado y al Ministerio Fiscal.
Líbrense los mandamientos y despachos necesarios,
Así lo acuerdan y firman los Magistrados antes referidos, de lo que da fe el Secretario.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
