Auto Penal Nº 125/2011, A...yo de 2011

Última revisión
12/05/2011

Auto Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 145/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011200112

Núm. Ecli: ES:APBA:2011:115A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

-

Domicilio: ALMENDRALEJO, 35

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 662000

N.I.G.: 06083 41 2 2010 0208564

ROLLO: APELACION AUTOS 0000145 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001654 /2010

RECURRENTE: Estibaliz

Procurador/a: MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

Letrado/a: JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Principio del formulario

En Mérida, a doce de Mayo del 2.011

AUTO Nº 125/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

===================================

Recurso penal nº 145/2011

Diligencias Penales Previas nº 1.654/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida

===================================

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento abreviado número 1.654/2010 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Antecedentes

PRIMERO.- Se formula recurso de Apelación por la representación procesal de Dª Estibaliz contra el Auto de fecha 24-3-2.011, que desestima recurso de reforma contra auto de 10 -2-2.011, en el que se denegaba la petición de libertad instada y que reitera en el presente recurso, solicitándose en concreto , la sustitución de la medida adoptada por la de libertad con o sin fianza, obligación de comparecencias apud acta y residencia en la ciudad de Trujillo.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida, y, elevado a este Tribunal, se señaló la deliberación del recurso de apelación el día 12 de Mayo de 2011.

Fundamentos

PRIMERO: A pesar de ser muy conocida la doctrina jurisprudencial sobre la materia, parece inevitable, aunque sea brevemente la alusión a la misma. Así , la prisión provisional , según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional , se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano ( STC 41/1982 ) y por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines ( ST.C. 128/1995, reiterada en las S.T.C. 62/1996 y 156/97 ). Recuerda la STC de 17 Feb. 2000 como tales fines citando la 62/96 la conjugación de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del Fallo o , en general, para la sociedad, parten del imputado: «su sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y , en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.»

SEGUNDO: Una vez precisado el muy conocido triple fin que se puede perseguir al adoptar la excepcional medida cautelar de privación de libertad , conviene comenzar por apuntar declarando que serán inevitables las referencias a los indicios de criminalidad que se desprenden de lo actuado, pero debemos hacer constar que todo cuanto aquí se exprese se hará a los solos fines de la presente Resolución y sin ánimo de prejuzgar y con respeto escrupuloso al principio de presunción de inocencia. Pues bien, dicho lo cual, en el presente caso, teniendo en cuenta los hechos que se le imputan a la recurrente, penas que pudiera corresponderle, naturaleza de los hechos y serios y sólidos indicios de la participación de la misma en los hechos puestos de manifiesto en la Resolución recurrida, debe mantenerse la medida de privación de libertad acordada a fin de, por un lado , garantizar la presencia de la imputada en el acto de la vista oral. Existe un riesgo de fuga que se trata de evitar con la Resolución adoptada que debe mantenerse y, por otro, evitar la reiteración delictiva. Por los motivos apuntados que en el siguiente fundamento desarrollaremos, no se atisba motivo alguno que haga previsible la modificación de la situación que sufren hasta la celebración del juicio oral, evidentemente, salvo motivos ahora imprevisibles.

TERCERO: A lo largo de la instrucción, el abogado cumple su función brillantemente para su patrocinada , pues pide una y otra vez su libertad. Quizás esté en la obligación de hacerlo.

Así recurrió en reforma el auto de 12 de Noviembre del 2.010 , dictado por el juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres en el que se acordó la prisión provisional, recurso que fue desestimado por auto de 25 de Noviembre del 2.010, que a su vez se recurrió en Apelación ante la Illma. audiencia Provincial de Cáceres, que también lo desestimó por auto de 23 de Diciembre del 2.010.

Reitera la petición de libertad de la imputada Dª Estibaliz , ante el Juzgado nº 2 de Mérida en Enero del 2.011, que se desestima por auto de 10 de Febrero del 2.011, el cual a su vez se recurre en reforma, que se resuelve por auto de 24 de Marzo del 2.011, denegando la libertad, auto que ahora a su vez, se recurre en apelación.

Pues bien, permítasenos que nosotros cumplamos también ahora con nuestra función y nuestra obligación , que pasa por acordar la desestimación del recurso en los que se pide la libertad de la imputada, en cuanto que se cumplen las exigencias legales antes dichas para legitimar, desde la perspectiva constitucional, la medida cautelar de prisión provisional decretada por el Juzgador de instrucción , por cuanto concurren, los requisitos legales que establece el art. 503 de la L.E.Crim ., al existir, como presupuesto para ello , indicios racionales suficientes de la comisión de un delito grave por la inculpada (cual es el delito contra la salud publica tipificado en el art. 368, 369 CP ), y que tiene asignada pena de igual entidad, y concurrir, asimismo, un fin constitucionalmente legítimo para adoptar tal medida , cual es el de evitar el riesgo de fuga , y la reiteración delictiva, así como, además, podríamos añadir, la necesidad de evitar la interferencia u obstrucción en la investigación judicial iniciada.

Entre los indicios racionales de la comisión del delito de tráfico de drogas de la imputada - al menos "prima facie"- cabe reseñar los siguientes: el propio reconocimiento de Dª Estibaliz de haber adquirido 500 gramos de speed en Bilbao, habiendo pagado por ella 4.000 Euros - y cuyo precio en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 7.500 Euros- , estando destinada su venta a terceras personas, así como que no es la primera vez que realiza estos hechos; que en la diligencia de entrada y registro de su domicilio se aprehendieron sustancias estupefacientes como speed, éxtasis, hachís , cocaína, marihuana, así como también diversas bolsas de plástico y una balanza de precisión; y de las conversaciones telefónicas que constan en autos. Extremo este último, que justificaría asimismo el mantenimiento de la prisión provisional para evitar una obstrucción en la instrucción de la causa, ante el riesgo de que la imputada tratara de influir en las declaraciones de las personas que aparecen en dichas conversaciones.

Respecto a la concurrencia del riesgo de fuga observamos que la pena con que se halla sancionado el delito imputado a Dº Estibaliz (el delito contra la salud pública) efectivamente reviste gravedad, -el propio Letrado recurrente reconoce la gravedad de los mismos en el escrito del recurso en la alegación quinta del mismo- de forma que, en principio, de esa penalidad puede deducirse la existencia de un riesgo de fuga, por ser consustancial a la naturaleza humana el tratar de eludir el eventual cumplimiento de una pena de tal entidad. Ahora bien , la gravedad de la pena, en el estado en que se encuentra el procedimiento, no puede valorarse por sí sola para sustentar en ella el riesgo de fuga, sino que debe ponerse en relación con las circunstancias personales del imputado, en concreto con el arraigo personal, laboral, social y económico que posea, a fin de determinar si ese riesgo de fuga puede verse neutralizado o minimizado por esas circunstancias, de forma que una posible huida aparezca más perjudicial o gravosa para el imputado que el eventual cumplimiento de la responsabilidad penal que se le demanda.

En tal sentido resaltaremos que , si bien es cierto que la gravedad de la pena no puede erigirse como argumento exclusivo en el que fundar el riesgo de fuga, no lo es menos que los motivos para entender minimizado ese riesgo, esencialmente los relativos a la acreditación del arraigo geográfico , social, familiar , económico, patrimonial y laboral del imputado, deben ser puestos en relación con esa gravedad, de suerte tal que, a menor sanción prevista hipotéticamente por el Código Penal , menor será también la entidad o seriedad del arraigo exigible y, al contrario, cuanto mayor sea la pena con la que se amenaza la acción imputada, mayor será también la rigurosidad con que el Tribunal ha de examinar el contenido del arraigo alegado.

En el caso de autos tal arraigo es discutible, al no poder darse por acreditado por el simple hecho de la alegación de que tiene una situación familiar estable porque tiene padre y madre, (con los que por cierto no convive, como manifestó el propio letrado al formular recurso de reforma contra auto de prisión provisional de 12 de Noviembre del 2.010 al alegar que la misma vivía en Cáceres en una vivienda propiedad de la abuela materna -aportando incluso copia de la escritura de propiedad) o por el simple compromiso de su madre de contratarla en un restaurante de su propiedad , trabajo que por otra parte, no sabemos si la imputada aceptaría. No tiene familiares a su cargo, ni se ha acreditado su arraigo geográfico, económico o patrimonial, ni la concurrencia de otros vínculos o ligámenes de cualquier otra naturaleza que pudieran ser valorados por esta Sala, todo lo cual obliga a concluir, racional y lógicamente , que no existe constancia en autos de que Estibaliz posea arraigo bastante que permita entender minimizado el riesgo de fuga .

En cuanto al riesgo de reiteración delictiva , no puede ignorarse el hecho de que tal riesgo no puede ser examinado o valorado en abstracto, sino en relación al concreto comportamiento de la presunta imputada, y en este sentido consta en autos que Estibaliz se dedica al tráfico de drogas desde al menos hace cuatro meses, dada su condición de toxicómana declarada, (desde al menos, el año 2002, según informes clínicos aportados a la causa por el Letrado de la recurrente) y no sometida a proceso de rehabilitación. Razones todas por las cuales podemos deducir que de tales circunstancias se evidencia, la tendencia de Estibaliz a la perpetración de ilícitos penales de naturaleza análoga a la que hoy se investigan, y la concurrencia en la recurrente de un factor de riesgo razonable de repetición de hechos similares en caso de quedar en libertad , riesgo cuya elusión constituye, según la doctrina del Tribunal Constitucional , uno de los fines legítimos a alcanzar con la pr isión provisional .isión provisional

De todo lo expuesto, se deduce que concurren, en suma, todos los presupuestos habilitantes que amparan esta restricción del derecho fundamental a la libertad, y que conlleva el acuerdo por esta Sala de mantener la prisión provisional a del imputado, debiendo desestimarse, consecuentemente , el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgador de primer grado al respecto.

CUARTO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Cabrera Chaves, en nombre y representación de Dª Estibaliz, contra el Auto de fecha 24 de Marzo del 2.011 , por el que se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional, dictado por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Mérida , en las Diligencias Penales Previas nº 1.654/2010, confirmando íntegramente la Resolución apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese este Auto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y póngase en conocimiento del Juzgado que dictó la Resolución recurrida, por medio de la correspondiente certificación literal, para su conocimiento y efectos.

Así, por este nuestro Auto, lo acordamos , mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo , el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

DILIGENCIA:

Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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