Última revisión
10/06/2011
Auto Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 171/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 125/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200215
Núm. Ecli: ES:APH:2011:707A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo 171/2011
P.A. 79/2011
Juzgado de Instrucción nº3 de Huelva
AUTO NÚM.
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a diez de Junio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO: Por el juzgado de Instrucción nº3 de Huelva con fecha 15 de Abril de 2011 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " Continúense la tramitación de las presentes diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado..."
Contra el anterior auto interpuso recurso de reforma la representación procesal de Jenaro solicitando se dejara sin efecto el auto acordando estimar el procedimiento abreviado, desestimada la reforma por auto de fecha 12.5.2011 se admitió la apelación y enviaron las diligencias a la audiencia Provincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO . No se aducen en el recurso de apelación motivos distintos a los expuestos en el anterior recurso de reforma, por lo que esta Sala hace propios los razonamientos de los autos recurridos efectuados con anterioridad en el siguiente sentido:
No procede acordar la libertad del acusado, por entender que se mantienen las circunstancias que justificaron el auto de 15 de Enero de 2011 por el que se acordó la prisión provisional del imputado, el cual ha sido confirmado por el auto de 19 de Abril de 2011 dictado por la sección 3º de la audiencia Provincial cuyos argumentos también damos por reproducidos.
De conformidad con lo dispuestos en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento, corresponde al Juez Instructor dictar algunas de las resoluciones previstas en el citado precepto en uso de sus facultades instructoras , una vez practicadas las diligencias de investigación o valorada la no necesidad de su práctica, por lo que no corresponde al apelante valorar las actuaciones llevadas a cabo por el Juez Instructor hasta el punto de sustituirla por la suya propia, ya que es el Juzgador el que goza de especial autoridad para valorar las pruebas practicadas y dictar Resolución acorde con ello.
Se basa la apelación en meras interpretaciones subjetivas e interesadas y adaptadas a su defensa de las actuaciones instructoras que se han realizado. A esto debe añadirse que, no nos encontramos en un momento procesal en que deba demostrarse si el imputado ha cometido o no el delito que se le imputa, sino de decidir si, para enjuiciar los hechos debe proseguirse el procedimiento abreviado, por el contrario sobreseerse.
En el presente caso, existen indicios racionales suficientes que acreditan que el delito se ha podido cometer, por lo que procede continuar el procedimiento y mantener la situación personal del recurrente.
SEGUNDO. En relación con la alegada falta de motivación , debe señalarse que la motivación de la Resolución judicial tiene un doble fin, que la parte pueda ejercitar eficazmente el sistema de recursos y que éstos puedan sur resueltos adecuadamente, además de evitar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales. Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación de las resoluciones ha de poner de manifiesto la "ratio decidendi", con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos , pero no implica un tratamiento pormenorizado por todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( sentencia del Tribunal Constitucional 15 de Enero de 2001 )
Un examen de la Resolución apelada pone de manifiesto que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.
En el caso que nos ocupa, el auto recurrido y el que desestima el recurso de reforma, cumplen con las exigencias de motivación conforme a la propia finalidad procesal del referido acto procesal, la finalización de la fase de instrucción y la ordenación de su tramitación conforme a la siguiente fase del procedimiento abreviado, pues el recurrente ha sido expresamente determinado nominalmente en la Resolución apelada y ha tenido pleno conocimiento, desde el momento de su declaración como imputado, de los hechos que se le imputan.
Igualmente se realiza en los escritos de recurso una serie de consideraciones que exceden del concreto ámbito procesal en el que nos hallamos.
No hará falta aclarar que este acto de ordenación procesal no precisa el mismo tipo de apoyo probatorio que una condena; ni siquiera que el auto de apertura de juicio oral. Cabe incluso, que tras la fase de "preparación del juicio oral " , a la vista del contenido del escrito de acusación, pueda el Juez de Instrucción sobreseer el procedimiento cuando no existan buenas razones para disponer el tránsito a la etapa de debate, tal como se desprende del artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como ha puesto de manifiesto esta Sala ( entre otros en autos de 28-9-04 y 8-06-05 ) , lo que realiza el instructor es una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho, encajable en los supuestos contemplados en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a lo actuado en la instrucción, siendo en la fase de preparación de juicio oral, fundamentalmente a través de las actuaciones de las partes acusadoras, en virtud del principio acusatorio , y el juicio oral, en su caso , el único momento idóneo y adecuado para valorar las pruebas y alegaciones , y la acreditación o no de los elementos configuradores del tipo establecido en el Código Penal.
Como declara nuestro Tribunal Constitucional ( S.T.C. 186/90 , 62/1998 Y 19/2000) el auto impugnado constituye una resolución de impulso del Procedimiento que clausura la fase de Instrucción , siendo necesario que los imputados tengan conocimiento durante dicha fase de los hechos que se le imputan y de su presumible calificación jurídica.
Los autos dictados por la Juez de Instrucción, entre otros extremos suponen una valoración judicial que confirman la existencia de unos indicios -que aún cuando fuesen mínimos -inicial y racionalmente hacen pensar en la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito por parte de los imputados. Así pues, estimamos que el referido auto colma las exigencias constitucionales recogidas en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues sin perjuicio de lo que resulte en el acto del juicio y de la valoración que en conciencia merezca al Tribunal Sentenciador la prueba que allí se practique, existen datos razonables para fundar la concreta Resolución recurrida.
En el supuesto enjuiciado, la Juzgadora de Instancia ha practicado las diligencias que consideró esenciales, y tras el examen de las mismas llega a la conclusión de continuar las diligencias previas por el trámite de procedimiento abreviado, y este Tribunal considera que con la decisión del Juez Instructor en absoluto se ha conculcado el derecho de defensa de los recurrentes.
Por consiguiente , el recurso debe ser desestimado y confirmarse el auto recurrido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, la Sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra auto del juzgado de Instrucción nº3 de Huelva en fecha 12 de Mayo de 2011 y CONFIRMARLO.
Asi por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
