Auto Penal Nº 125/2017, A...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 352/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017200142

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:142A

Núm. Roj: AAP LO 142/2017

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00125/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0032569
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000352 /2016
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001294 /2014
RECURRENTE: Purificacion
Procurador/a: MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Abogado/a: VICTOR FRAILE MUÑOZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA,
Abogado/a: MARIA ARANZAZU MONFORTE PASCUAL,
AUTO Nº 125/17
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En LOGROÑO, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 28 de enero de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones'

SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de doña Purificacion recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando en síntesis en el recurso falta de motivación del auto que acuerda el sobreseimiento libre, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, por lo que procede la nulidad del auto recurrido; y atender el auto recurrido únicamente a las conclusiones del médico forense, erróneas, pues a doña Purificacion se le realizó una intervención sin instrumental adecuado, sin consentimiento informado sin preparación y sin la mínima diligencia exigible, con infracción manifiesta de la buena praxis, realizando una incisión en una cicatriz de apenas dos centímetros que provocó daños irreversibles en el tendón, quedándole a doña Purificacion además de los daños en la muñeca una cicatriz de ocho centímetros y otra de tres centímetros en el brazo; suplicando al juzgado deje sin efecto la resolución recurrida.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 6 de mayo de 2016 .

En las alegaciones al recurso de apelación, la parte apelante reitera que el auto recurrido acuerda el sobreseimiento libre atendiendo únicamente a las conclusiones del médico forense, erróneas, pues doña Purificacion acudió a la Mutua a revisión de la herida, y se le realizó una intervención quirúrgica sin instrumental adecuado, sin consentimiento informado, sin preparación y sin la mínima diligencia exigible, con infracción manifiesta de la buena praxis, realizando una incisión en una cicatriz de apenas dos centímetros que provocó daños irreversibles en el tendón, quedándole a doña Purificacion además de los daños en la muñeca una cicatriz de ocho centímetros y otra de tres centímetros en el brazo; existiendo pues inicios de delito de lesiones por imprudencia, por lo quedeben continuar la diligencias.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Mutua Fremap se han opuesto a los recursos de reforma y subsidiario de apelación, interesando la confirmación de las resoluciones recurridas.



TERCERO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2017, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

Fundamentos


PRIMERO: En cuanto a la falta de motivación alegada por el apelante, la jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener, o no por cumplido el requisito aquí examinado. Debiendo recordar que los artículos 120.3 de la Constitución Española y el art.

248 de la L.O.P.J ., vienen a exigir que las resoluciones sean siempre motivadas. Una motivación escueta y sucinta no deja, por ello de ser motivación ( STS de 3/11/97 ). La exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos Judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde ( STS de 13/10/88 y 19/2/90 ). Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional ( STS de 24/10/88 ).

En este caso, el auto de 28 de enero de 2016 , ciertamente lacónico, se remite en su fundamentación jurídica al dictamen médico forense, que obra a los folios 147 a 150 de autos, que la parte ha tenido oportunidad de conocer, aun cuando no comparta dicho dictamen. En el posterior auto resolviendo el recurso de reforma, de fecha 6 de mayo de 2016 , se remite en su fundamentación jurídica al informe del Ministerio Fiscal, que el instructor da por reproducido.

Como razona el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012 : 'el artículo 120.3 de la CE establece la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas siendo una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE . Por ello, el TC ha establecido que los Jueces deben formar su convicción razonando su apreciación en las resoluciones, 'todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias, no solo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la posterior revisión de posteriores instancias judiciales ( S.S.T.C. 94/90 , 28/94 , 153/95 , 66/96 , entre otras).

Por lo tanto, la motivación contenida en las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial, de tal manera que los órganos judiciales deben dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones del solicitante y además, el interesado debe conocer la aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas que les lleva a la conclusión alcanzada a la cuestión planteada por las partes, o dicho en otras palabras la ratio decidendi, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos de que dispone contra la resolución judicial.

Sin embargo, no resulta necesario que el razonamiento resulte pormenorizado sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión' .

Y el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de diciembre de 2012 dice: 'en cuanto a la alegación relativa a falta de motivación , este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio , FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre , FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre , FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre , FJ 2 ). Por lo demás, 'lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes' ( STC 191/1992, de 16 de noviembre , FJ 2).

Por último, hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre , FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2 ; 7/2004, de 9 de febrero , FJ 5 ; 113/2004, de 12 de julio , FJ 10; y STC de 10 septiembre 2007 ) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero , FJ 3 ).' Y en el presente caso, el auto recurrido se remite al informe del Ministerio Fiscal.' Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, no puede estimarse la alegación de la parte apelante de falta de motivación, pues el ciertamente lacónico auto del juez instructor, se remite al informe del Ministerio Fiscal, que obra al folio 166 y 167 de autos, en el que se contienen las razones por las que el Ministerio Público estima que los hechos objeto de la denuncia no son constitutivos de delito alguno, y que el juez instructor da por reproducidos en la resolución recurrida, por lo que la misma no adolece de falta de motivación, ni ha creado indefensión a la parte apelante, que personada en la causa, ha tenido en todo momento acceso a la misma y se ha podido instruir del contenido íntegro de la misma, y por ello, también del dictamen médico forense y del informe del Ministerio Fiscal, y ha formulado el recurso de apelación alegando los motivos por los que no comparte el criterio del juez instructor y estima que los hechos objeto de la denuncia sí aparecen como constitutivos de delito.



SEGUNDO: La instrucción 'tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el 'factum' no es subsumible en ninguno de los tipos penales' ( SSTC 191/1989 , 232/1998 ).

Por ello, viene señalando la doctrina constitucional que la parte denunciante no tiene derecho a que el Juez lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986 , 199/1996 )'.

Tal como dispone el art.777 LECrim , solamente deben practicarse aquellas diligencias 'necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado', diligencias de instrucción que deben ser las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim , siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora.

Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Cuando el Instructor entienda que no resulta justificada la perpetración de la infracción penal denunciada, se impone, sin más dilación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al artículo 779.1.1º en relación con el artículo 641.1º, ambos de la Lecrm.

En el presente caso, la Sala comparte las conclusiones del juez instructor acerca de la falta de ilicitud penal de los hechos denunciados, por lo que es irrelevante e improcedente la práctica de ninguna diligencia de investigación.

Como razona el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de diciembre de 2011 : 'Como recuerda la SAP de Madrid (número 322/2011, Sección 16 ª!) 'la expresión lex artis se ha empleado siempre para referirse a un cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse. De forma que si la actuación se adecua a las reglas técnicas pertinentes se habla de un buen profesional y de una buena praxis en el ejercicio de una profesión. Suele aplicarse el principio de la lex artis a las profesiones que precisan de una técnica operativa y que plasman en la práctica unos resultados empíricos. Entre ellas destaca, por supuesto, la profesión médica, toda vez que la medicina es concebida como una ciencia experimental. La diversidad de situaciones y circunstancias concurrentes en la actividad médica ha generado eo ipso una multiplicidad de reglas técnicas en el ejercicio de la profesión. Las singularidades y particularidades de cada supuesto influyen, pues, de manera decisiva en la determinación de la regla técnica aplicable al caso. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hablen de ' lex artis ad hoc ' como módulo rector o principio director de la actividad médica.

Partiendo de esta consideración inicial y a la hora de analizar si una determinada actuación médica puede o no ser imprudente y susceptible de reproche penal,, se distingue entre un deber de cuidado interno,, que es el deber de advertir el peligro para el bien jurídico protegido y valorarlo correctamente: y un deber de cuidado externo, concebido como el deber de realizar un comportamiento externo correcto con objeto de evitar la producción del resultado típico.

El deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión) obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad, y el deber de cuidado externo obliga a comportarse externamente de forma que se controle o neutralice la situación de riesgo previamente advertida o advertible.

En el ámbito externo hay que distinguir, a su vez, entre reglas generales de cuidado o reglas técnicas y deber objetivo de cuidado. Las primeras, determinables en el ámbito médico a través del principio lex artis, expresan reglas de conducta para aquellos supuestos en los que la experiencia general demuestra una gran probabilidad de que una acción lesione un bien jurídico. Ahora bien, ni la infracción de una regla técnica general de cuidado determina, per se, la infracción del deber objetivo de cuidado, ni el cumplimiento de esa regla excluye la posibilidad de la infracción del deber objetivo de cuidado. Lo contrario supondría la aplicación autonómica de reglas de otros ámbitos del derecho o de la vida en el derecho penal, incurriendo en el 'versare in re ilícita'.

La infracción de la regla técnica tiene carácter indiciario respecto de la infracción del deber objetivo de cuidado. La necesidad de la distinción entre ambos conceptos se debe a la imposibilidad de encontrar criterios generales que determinen el deber objetivo de cuidado, dados los numerosos factores causales que intervienen interrelacionados entre sí en cada supuesto concreto. Por ello, la concreción del deber objetivo de cuidado está necesitado de una valoración judicial, sin que ello signifique conculcar el principio de legalidad, ya que la norma de cuidado sí que está prevista en el tipo penal y será a ésta a la que debe atenerse el juez en su valoración.

Concluyendo, pues, puede decirse que la existencia de un fallo técnico por infracción de la lex artis del que se deriva un perjuicio implica la ponderación de si ello se debió o no a la infracción del deber objetivo de cuidado. Este juicio debe ser realizado por el juez a la luz del cúmulo de circunstancias concurrentes en el caso, para acabar determinando si ha infringido la norma jurídica de cuidado recogida en el tipo penal.

Como recuerda la SAP Madrid, Sección 16ª, número 45/2011, de 16 de Febrero , el Tribunal Supremo ha venido perfilando un importante cuerpo de doctrina sobre la imprudencia médica que puede resumirse en los siguientes principios ( STS 4-9-91 ): a) No se incrimina el mero error científico ( SSTS 10-3-63 , 17-7-82 ) ; b) Queda fuera del ámbito penal la falta de extraordinaria pericia o cualificada especialización ( SSTS 10-359, 8- 10-83 , 5-2-81 y 8-6-81 ), pero sí debe sancionarse la equivocación inexcusable o incuria sobresaliente ( STS 7-10-86 ); c) La culpabilidad radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento causante del resultado lesivo ( SSTS 16-4-70 , 25-6-80 , 25-11-80 y 8-6-81 ); d) Hay que huir de generalizaciones inmutables ( SSTS 26-6-80 , 25-11-80 y 8-6-81 );e) El deber de cuidado ha de establecerse primero y medirse después, en función de todas las circunstancias concurrentes, entre ellas, la clase de actividad sobre la que se realiza el juicio de reprochabilidad, el riesgo que comporta para las personas y la especialidad técnica o científica que para su ejercicio se necesita ( STS 5-5-89 ) En el caso que nos ocupa, resulta de la documental aportada a los autos, historial médico de la paciente en la Mutua Fremap, que doña Purificacion , de profesión ovilladora, presentaba el 9 de noviembre de 2011 dolor en antebrazo izquierdo de quince días de evolución, por lo que acudió a su médico de la Mutua Fremap, siendo diagnosticada el 16 de diciembre de 2011 de tendinitis de De Quervain, realizándosele el 9 de enero de 2012 una infiltración, con buena evolución. El 5 de septiembre de 2012 doña Purificacion acudió de nuevo al médico por recaída, dolor en el dorso de la muñeca, realizándosele una ecografía con resultado normal, y pautando el médico Voltarén y Zantac, no tolerando bien la medicación, por lo que el 19 de septiembre de 2012 el médico pautó rehabilitación. El 17 de octubre de 2012 doña Purificacion presentaba dolor inflamación y rubor en la muñeca, y tras realización de resonancia magnética nuclear el médico diagnostica tenosinovitis de De Quervain en muñeca izquierda con importante limitación funcional, de la que fue intervenida quirúrgicamente el 31 de octubre de 2012, realizándosele cura y vendaje el 5 de noviembre de 2012 y el 9 de noviembre de 2012, y retirándosele los puntos de sutura el 14 de noviembre de 2012 no presentando la herida signos de infección. El 21 de noviembre de 2012 el médico informa de discreta inflamación y cicatriz algo adherida, iniciando la paciente rehabilitación. El 28 de noviembre de 2012 el médico informa que persiste adherencia de cicatriz algo más suelta, indicando continuar rehabilitación. El 12 de diciembre de 2012 el médico informa que persiste la adherencia de la cicatriz, realizando infiltración. El 14 y el 19 de diciembre de 2012 el médico informa que ha mejorado la adherencia. El 2 de enero de 2013 el médico cita a la paciente para intervención quirúrgica para soltar adherencia. El 9 de enero de 2013 el médico, en la sala de curas, bajo anestesia local, realiza tenolisis y ampliación de apertura del De Quervain, con sutura intradérmica y vendaje. El 11 de enero le realiza cura, el 14 de enero de 2013 el médico informa que la cicatriz está Ok, y que la paciente presenta parestesias en territorio rama sensitiva del radial. El 21 de enero de 2013 retira sutura, con mejor movilidad y menos parestesias. El 28 de enero de 2013 el médico indica que se le adhiera algo la cicatriz y le duele a la extensión. En las sucesivas revisiones, hasta el 1 de marzo de 2013, persisten las parestesias, por lo que se realizó electromiograma, que objetiva lesión mixta de grado muy leve de la rama sensitiva superficial del nervio radial izquierdo. En abril de 2013 doña Purificacion sufrió una recaída, por lo que el 24 de abril de 2013 fue intervenida quirúrgicamente, extirpándole la antigua cicatriz y colocando injerto graso encima de los tendones. Persistiendo el dolor en la zona de la cicatriz, que no mejoró con infiltraciones, fue doña Purificacion de nuevo intervenida quirúrgicamente el 9 de octubre de 2013 realizándosele neurolisis de nervios periféricos, con mejoría, aunque continúa con dolor.

Del historial médico señalado resulta que doña Purificacion padece tendinopatía de De Quervain desde final de 2011, con evolución tórpida, que requirió varias intervenciones quirúrgicas, además de tratamiento farmacológico y rehabilitador, quedándole tras la intervención realizada el 31 de octubre de 2012 adherencias de la cicatriz que no se soltaron con la rehabilitación ni con las infiltraciones, por lo que el 9 de enero de 2013 el doctor Alonso le realizó, bajo anestesia local, exérisis de las adherencias, con sutura intradérmica para minimizar la posibilidad de nueva adherencia, con mejoría, aunque doña Purificacion seguía presentando parestesias y dolor, siendo intervenida quirúrgicamente de nuevo el 23 de abril de 2013, y de nuevo el 9 de octubre de 2013.

Doña Purificacion alega que la intervención quirúrgica llevada a cabo por el doctor Alonso el 9 de enero de 2013 no fue conforme a la lex artis, por haberla realizado en la sala de curas, sin instrumental adecuado, sin consentimiento informado, sin preparación y sin la mínima diligencia exigible, lo que le ocasionó daños irreversibles en el tendón, además de las cicatrices en muñeca y codo.

Como razona el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de mayo de 2010 : ' La infracción imprudente tiene su estructura típica propia que no comprende la presencia o ausencia de actos anteriores a la misma salvo que guarden relación directa con la conducta imprudente o negligente -como pudiera ser en el presente caso la falta de asepsia en el instrumental o en otros casos pudiera ser descuidar la revisión de los frenos del automóvil-. El consentimiento informado es una garantía para el paciente que conoce los riesgos que corre y puede decidir razonadamente si los cumple o no, como también lo es para el médico, para el caso de que, pese a su correcta actuación profesional, alguno de esos riesgos se concrete en lesión. De ninguna manera el consentimiento informado es una norma o deber de cuidado que debe presidir la conducta del médico en el acto quirúrgico. Por ello lo que debe analizarse es sí en dicho acto se infringió algún deber de cuidado'.

En este caso el médico forense informa que la intervención realizada el 9 de enero de 2013 no fue inadecuada en cuanto al lugar, sala de curas, en la que tuvo lugar, pues en en las salas de curas se pueden realizar inervenciones de cirugía menor que implican apertura de la piel y sutura posterior; y la actuación médica realizada, consistente en tenolisis y ampliación de apertura de De Quervain con sutura intradérmica y vendaje, es adecuada para tratar de paliar la complicación: adherencias de la cicatriz en planos profundos, derivada de la intervención quirúrgica del 31 de octubre de 2012; sin que pueda establecerse una relación causal entre las molestias que pade doña Purificacion y la intervención del 9 de enero de 2013, más allá de las complicaciones normales de la patología que padecía doña Purificacion , y de las diversas intervenciones quirúrgicas precisas para paliar dicha patología, concluyendo el médico forense que el tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador ha sido conforme a la lex artis.

El informe pericial médico forense es concluyente, objetivo, minucioso razonable, por lo que sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que correspondan, los hechos no revisten relevancia penal, al no apreciarse una actuación imprudente o no conforme a la lex artis, pues el doctor Alonso realizó una intervención de cirugía menor para paliar las complicaciones previsibles de la previa intervención quirúrgica, con los medios precisos, y con la técnica adecuada.

Debiendo añadirse a lo ya razonado que como señala el auto de la Audiencia Provincial de Girona de 22 de diciembre de 2016: 'La reforma operada por la LO 1/15 , que entró en vigor el día 1-7-15, ha supuesto una importante modificación en el tratamiento de las lesiones por imprudencia, puesto que, en supuestos normales, sólo deja subsistentes aquellas que son causadas como consecuencia de la negligencia grave.

Ello es así, porque, (a) se ha producido la destipificación de las lesiones de cualquier tipo causadas por imprudencia leve, al hacer desaparecer el precepto que las contemplaba, el art. 621. 3 del Código Penal , no trasladando su contenido a ninguna otra norma, y, porque (b) las lesiones producidas por imprudencia menos grave sólo serán objeto de delito del art. 152 del Código Penal cuando los resultados sean los previstos en los art. 149 y 150 de esa misma norma , lesiones gravísimas que obviamente no son las que ahora contemplamos, consistentes en 'la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia o la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica' , bien en 'una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones', o en 'la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad' .

Y desde luego, en el caso que no ocupa en modo alguno podría incardinarse la actuación del denunciado como constitutiva de imprudencia grave, de un tipo de negligencia que incumple las normas esenciales y básicas de la práctica médica, de una actuación grosera y palpable a simple vista por cualquier persona, incluso sin conocimientos médicos específicos; ni las dolencias que padece la denunciante pueden incardinarse en los arts 149 y 150 del Código Penal , únicos supuestos en que tendría relevancia penal la imprudencia menos grave, de haber concurrido, y de la que como ya se ha expuesto, no aparece de la actuación llevada a cabo el 9 de enero de 2013 por el denunciado.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA : que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Purificacion contra el auto de fecha 6 de mayo de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño , que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 28 de enero de 2016 del mismo Juzgado , en las diligencias previas procedimiento abreviado nº 1294/2014 en él seguidas, y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 352/2016, debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones.

Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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