Última revisión
21/07/2005
Auto Penal Nº 1250/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1112/2004 de 21 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 1250/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005201226
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), se ha dictado Sentencia de 21 de mayo de 2004 , en los autos del Rollo de Sala 75/2004, dimanante del procedimiento abreviado 148/2003 del Juzgado de Instrucción número dos de Telde, por la que se condena a Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO.- Por la representación legal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración el derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º y 2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega vulneración de derecho a la presunción de inocencia.
A) Alega la parte recurrente que la Audiencia Provincial ha dictado Sentencia conforme a criterios de valoración de la prueba carentes de la necesaria racionalidad y congruencia entre sí. Resalta, en concreto, la parte recurrente las contradicciones en que incurrieron los policías que depusieron en el acto de la vista oral, así como que al acusado no se le encontró ninguna sustancia estupefaciente en su poder.
B) En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución ; esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 ).
C) De la lectura de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia combatida, se desprende que el Tribunal de instancia ha basado su pronunciamiento incriminatorio en la declaración de los agentes de la policía actuantes que la practicaron la interceptación tanto del recurrente como del otro coacusado.
Así, la parte recurrente, realmente, no impugna la racionalidad de los juicios de inferencia, sino meramente, el otorgamiento de credibilidad por el Tribunal de instancia a los testigos, en este caso, presenciales.
La impugnación de esa credibilidad excede del marco legal de impugnación del recurso de casación, al plantear una cuestión de mero hecho, cuya ponderación exigiría proceder a la reproducción de la prueba.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
A) El recurrente no señala documento alguno que sustente el pretendido error del juzgador. Se limita a señalar que la única prueba aportada por la Policía era la incautación de la bolsa de 99,58 g de heroína con pureza del 13,06%, careciéndose de cualquier otra prueba como lo sería la fotográfica o videográfica.
B) Es criterio de esta Sala ( STS de 17 de octubre de 2000 ) que el recurso por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe fundarse en verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, laque acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a
a) Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).
C) El presente motivo incurre en causa total de inadmisión al no fundamentarse en documento alguno que acredite de forma evidente el error del juzgador en la apreciación de la prueba.
Por otra parte, en derecho español, como así lo plasma el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , rige el principio de prueba libre, de forma que la convicción íntima del órgano juzgador no tiene por qué formarse sobre una prueba determinada. Lo decisivo es que el Tribunal obtenga esa íntima y firme convicción sobre la base de prueba legítimamente obtenida y valorada conforme a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos, como ocurre en el presente caso.
TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .
A) El recurrente estima que de la lectura de los hechos probados, resulta que el acusado no realizó acto alguno de cultivo, elaboración o tráfico de drogas ni de promoción al consumo de estupefacientes, resultando que la sustancia estupefaciente intervenida pertenecía al otro coacusado no recurrente.
B) El cauce casacional ahora alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
C) De la lectura de los hechos probados, a cuyo relato se ha de ceñir forzosamente el análisis del motivo instado por la parte recurrente, resulta la concurrencia de los elementos propios de la conducta descrita en el artículo 368 del Código Penal , que abarca tanto los actos de mero tráfico, como la simple posesión de droga con esta finalidad. En el presente caso, ambos recurrentes, puestos de común acuerdo, fueron interceptados por miembros dela Policía Nacional cuando se dirigían a un punto de venta de drogas con 99,58 g de heroína con una riqueza de 13,6%, cuyo destino a la venta y distribución indujo el Tribunal del acopio de droga intervenido muy superior a las necesidades de un drogodependiente, de la ausencia de acreditación de la condición de consumidores tanto del recurrente como del coacusado y de la cantidad de dinero incautado que se reputa excesivo en relación a la capacidad adquisitiva de recurrente y coacusado, que carecían de medios conocidos de vida.
Aun cuando la droga no la portase personalmente Lázaro , de la lectura de los Hechos Probados se desprende una actuación conjunta tanto por parte del recurrente como del coacusado no recurrente, lo que lleva a la imputación objetiva de la acción como coautores a ambas personas.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

