Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1254/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1186/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 1254/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201749
Núm. Ecli: ES:TS:2018:11376A
Núm. Roj: ATS 11376:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.254/2018
Fecha del auto: 13/09/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1186/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MLSC/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1186/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1254/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 352/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 116/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela, se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
'Condenar a Juan Alberto y a Juan Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, concurriendo en Juan Alberto la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en Juan Miguel, a las penas:
A Juan Alberto, tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Juan Miguel, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo dela condena.
Condenar, además, a cada uno de dichos acusados, al abono de una novena parte de las costas procesales.
Absolver a los citados acusados de los delitos de detención ilegal y contra la salud pública que también se les imputaban por el Ministerio Fiscal.
Absolver a Artemio, de los delitos de robo con intimidación, detención ilegal y contra la salud pública que se le imputaban por el Ministerio Fiscal.
Todo ello, declarando de oficio el resto de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Natalia Martín de Vidales Llorente.
El recurrente alega como único motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Fundamentos
ÚNICO.-A) El recurrente alega como único motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal.
Sostiene que, respetando el relato de Hechos Probados, no es posible establecer la responsabilidad penal del recurrente por un delito de robo con intimidación, pues no consta que participara, ni conociera, la primera parte del hecho, en el que los desconocidos ejercieron la intimidación contra el conductor del camión. En todo caso únicamente podría haberse aceptado probada la conducta consistente en el apoderamiento del camión hasta ser detenidos por la Guardia Civil.
Considera que no existen pruebas que acrediten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal que le sitúan en las inmediaciones del camión, en el momento de que se ejerció la intimidación contra el camionero y que por tanto tuviera conocimiento de la misma.
B)La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio, entre otras).
C)Describen los Hechos Probados que en fecha no concretada, anterior al día 12 de enero de 2015, personas no identificadas encargaron a la empresa Transportes Hermanos Chichén López, con domicilio social en la localidad de Alovera (Guadalajara), que efectuase el transporte de una carga de 14 toneladas a la localidad de Orly (Francia), debiendo recoger el semirremolque que contenía dicha carga en el polígono industrial de la localidad de Cabanillas (Guadalajara), desconociendo la citada empresa cualquier otra característica de la carga a transportar.
Sobre las 12:30 del día 12 de enero de 2015, el conductor de la citada empresa Iván Marius, se personó en el referido polígono industrial con el camión matrícula ....-LYK, propiedad de dicha empresa, procediendo a enganchar a dicho camión el semirremolque que contenía aquella carga a transportar, el cual se encontraba precintado, iniciando el viaje encomendado a través de la autovía de Zaragoza, dirigiéndose hacia la autopista AP-15, tomando seguidamente esta autopista en sentido hacia Pamplona.
Por su parte, el acusado Juan Alberto, había recibido de una tercera persona no identificada, el encargo de apoderarse del camión y semirremolque a los que acabamos de referirnos y trasladarlos hasta la ciudad de Barcelona.
Aceptado el encargo por el señor Juan Alberto, contactó el mismo con el también acusado Juan Miguel, participándole el encargo recibido, conviniendo ambos desplazarse, junto a una tercera persona, en un vehículo facilitado por Juan Miguel, un Renault Megan matrícula ....-XYQ, hasta la provincia de Guadalajara, donde debían hacerse cargo del camión. Dicho desplazamiento lo efectuaron el día 11 de enero de 2015, decidiendo, no obstante, que no tomarían el camión en dicho lugar, sino que lo harían posteriormente, cuando el mismo se encontrase, el día siguiente, en la autopista AP-15, acordando, con quien había hecho aquel encargo al señor Juan Alberto, que el camión se detendría en un punto próximo a la estación de servicio de Valtierra (Navarra).
Sobre las 15:59 horas del día 12 de enero de 2015 cuando el antedicho camión matrícula ....-LYK circulaba por la AP-15 autopista de Navarra, en sentido hacia Pamplona, a la altura del punto kilométrico 12,500, término municipal de Valtierra (Navarra), muy próximo a la citada estación de servicio, cuatro personas que no han podido ser identificadas, que circulaban detrás del camión ocupando un Volkswagen Golf de color negro, se situaron en paralelo al citado camión y procedieron a colocar una señal luminosa (prioritario) de color azul, como la utilizada por los cuerpos policiales, haciendo indicaciones al conductor del camión para que detuviera su marcha y estacionara al camión. Ante ello, el conductor del camión lo detuvo deteniéndose, igualmente, el Citado Volkswagen Golf, saliendo de este vehículo sus ocupantes, tres de los cuales en todo momento cubrían sus rostros con bragas de cuello, con la finalidad de no ser identificados. Y haciéndose pasar por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, llegando a exhibir al conductor del camión una placa policial, se dirigieron dichas personas al camión, haciendo que su conductor descendiese del mismo, introduciéndolo en el Volkswagen Golf, llegando una de esas personas a exhibir una pistola, cuya concreta descripción y características no constan. Seguidamente trasladaron a Romualdo hasta un paraje alejado donde, privándole de su capacidad de deambulación teniendo el mismo atadas las manos por detrás de la espalda, procedieron a atarle las piernas a un árbol, así como a amordazarlo, quitarle el móvil que llevaba, dejándolo abandonado, hasta que, transcurridos unos 15 minutos, consiguió el mismo deshacerse de las ataduras y dar aviso de lo ocurrido a la policía.
Mientras los ocupantes del Volkswagen Golf realizaban la antedicha acción de hacer detenerse al camión y se llevaban a su conductor, los acusados Juan Alberto y Juan Miguel, que, acompañados de una tercera persona no identificada, ya habían llegado en el vehículo antedicho matrícula ....-XYQ al citado lugar en el que se les había indicado que se detendría el camión, con la finalidad de tomar el citado camión y el semirremolque, una vez que vieron detenerse al camión y descender a su conductor, accedieron al mismo, tomando así dicho camión y semirremolque que, sin conocimiento ni consentimiento de su propietario, haciéndose cargo de su conducción Juan Alberto se dirigieron ambos en dicho vehículo hacia Zaragoza.
Cuando los citados acusados circulaban en las inmediaciones de Zaragoza, habiendo recorrido ya 81,9 kilómetros desde que se hicieron cargo del camión, fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil, los cuales, tras la denuncia de lo ocurrido por Romualdo, se encontraban tratando de localizar el citado camión, recuperándose así tanto dicho camión como el semirremolque.
Juan Alberto había encargado al también acusado Artemio, profesional autónomo del transporte, que se trasladase con un camión de su propiedad desde Barcelona a Zaragoza el citado día 12 de enero, al objeto de proceder a enganchar a su camión el semirremolque referido, que le sería entregado en Zaragoza por el señor Romualdo, a fin de trasladarlo a Barcelona. El señor Artemio estuvo esperando la llegada del señor Juan Alberto en el lugar y hora convenido con el mismo, marchándose de dicho lugar el señor Artemio al no presentarse el señor Juan Alberto y no lograr contactar con él, tras intentarlo mediante varios mensajes y llamadas telefónicas, que le dirigió sin obtener respuesta. Una vez recuperados por la Guardia Civil el camión matrícula ....-LYK y el semirremolque, por parte de los correspondientes agentes policiales se procedió a la apertura del semirremolque, descubriéndose en el interior de latas de aceitunas que trasportaba, una sustancia marrón compacta que, analizada, resultó ser resina de cannabis (hachís) con un peso total de 1.032,55 kilogramos, preparada en distintos formatos y con diferentes marcas, todo ello oculto en las citadas latas, sustancia que iba a ser destinada a la venta a terceras personas y que hubiera alcanzado en mercado un valor de 1.659.113,8€.
No quedó suficientemente acreditado que los citados acusados Juan Alberto y Juan Miguel hubieren tenido ninguna otra participación en los hechos objeto del procedimiento, relativos a la posesión y trasporte de la citada sustancia y a la privación de libertad del señor Romualdo, ni, concretamente, que hubieren tenido conocimiento de que la carga contenida en el interior del semirremolque se concretaba en la indicada de resina de cannabis (hachís), ni de que se pretendiere privar de su libertad en algún momento al citado conductor del camión.
Tampoco quedó suficientemente acreditado que el acusado Artemio hubiere tenido participación en ninguno de los anteriores hechos, ni que conociere que el semirremolque que debía transportar a Barcelona por encargo del acusado señor Juan Alberto ní hubiere sido tomado por este sin conocimiento ni consentimiento de su propietario.
El acusado Juan Alberto tiene antecedentes penales, por haber sido ejecutoriamente condenado, además de otras anteriores, en sentencia de fecha 22 de junio de 2012, firme el 9 de enero de 2013, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, y en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 firme en la misma fecha, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión, extinguida el día 29 de octubre de 2015.
El señor Juan Alberto, según informe médico forense obrante en autos, está diagnosticado de probable trastorno de personalidad antisocial se objetivan rasgos de personalidad antisocial. Está diagnosticado de patología sistémica crónica, no modificándose sus capacidades cognitivas y volitivas.
Por su parte, el acusado Juan Miguel, según informe médico forense emitido al respecto, es consumidor de cannabis desde los 18 años en una cantidad aproximada de 3-4 porros a diario, según refiere no tiene alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento actual.
Con arreglo a la descripción de los hechos, el Tribunal consideró que los hechos enjuiciados y declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación, tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal.
Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la conclusión alcanzada por el Tribunal al entender la insuficiencia de la prueba practicada.
Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero, se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre, con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.
En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción para la condena del recurrente.
El Tribunal dispuso de la declaración de la víctima, que permite acreditar que fue sacado del camión por los desconocidos mediante el empleo de intimidación, habiendo llegado a mostrarle un arma.
En la ejecución del robo, quedó acreditado que mientras varios de los autores se llevaban al conductor del camión habiéndole intimidado en el momento de detener el vehículo, para que abandonase el camión y accediera al coche en el que todos ellos viajaban, Juan Alberto y Juan Miguel accedían al interior del vehículo y se apoderaban del mismo, hasta resultar detenidos por la Guardia Civil que había sido alertada del robo por su conductor tras conseguir liberarse.
Los acusados aceptaron haber realizado el apoderamiento del camión y reconocieron que circularon con el mismo y con el semirremolque durante casi una hora, si bien indicaron que creían que contaban con el consentimiento del propietario y que se trataba de engañar al seguro simulando un robo. Esta versión no fue aceptada por el Tribunal. Pues, al margen de no existir prueba alguna del consentimiento del propietario, la propia dinámica de la actuación llevada cabo para la detención del camión y la conducta mantenida por el conductor que fue obligado a abandonarlo, constando la inmediata denuncia del mismo tras liberarse, permite considerar la falta de conocimiento y consentimiento del conductor en relación con ese apoderamiento, lo que es acorde con la falta de consentimiento del propietario, pues, en otro caso, sería razonable considerar que ese propietario hubiese facilitado la ejecución a través de su conductor.
Por otra parte, el Tribunal destaca los informes de la Guardia Civil relativos al GPS y teléfono móvil que utilizó el acusado Juan Alberto y en las propias manifestaciones prestadas en el acto del juicio por éste y por el señor Juan Miguel, en el sentido de, que los mismos se dirigieron a Guadalajara a tomar el camión, así como a que se encontraban en las inmediaciones del mismo, sin llegar a tener ningún contacto con el conductor del camión. Lo que descarta el acuerdo que alegaron tener con el poseedor del camión para aparentar su sustracción, dado que, si hubiere existido ese acuerdo, se hubiese producido alguna comunicación con el conductor.
El Tribunal concluye que su indiscutible presencia en el lugar con objeto de tomar el camión y el semirremolque y su acceso al mismo de manera inmediata, tras la salida de su conductor, implica considerar acreditado que vieron necesariamente la forma en la que se obligó a detener el camión, así como a descender del mismo a su conductor. Ello pone de manifiesto, de manera rotunda su participación en los hechos, incluida en la acción intimidatoria.
Añade el Tribunal que el ejercicio de intimidación debió ser conocido por los mismos previamente, pero, en todo caso, es indudable que, al menos, fue apreciada y asumida en el momento del apoderamiento, dado que si los mismos se encontraban en aquel lugar en el momento en el que se produjo la detención del camión, hubieron de observar la actuación de aquellas personas que ocupaban el vehículo, incluido el modo de su detención y, seguidamente, la forma utilizada para que el conductor del camión descendiera del mismo, para acceder seguidamente los acusados al camión.
El Tribunal por tanto considera que todo ello es 'claramente revelador' de su participación en un apoderamiento que se produjo mediante una acción claramente intimidatoria.
Puede afirmarse que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador.
De conformidad con la prueba practicada puede concluirse, de acuerdo con el Tribunal, que el recurrente fue coautor del delito de robo con intimidación, por cuanto todos los intervinientes participaron en la ejecución de los hechos configuradores del precepto combatido. Aunque no tomara parte directa en todos los actos materiales que integran cada uno de los elementos del ilícito, ello que no impide configurar su coautoría entendida como participación conjunta al hecho, al concurrir el co-dominio funcional de los hechos que integran el concepto de coautoria. Cada interviniente realizó la aportación objetiva y causal encaminada a la perpetración del hecho que le fue otorgada, de acuerdo con el criterio de la división del trabajo. Y con el dominio de su aporte, todos y cada uno de ellos dominaba el plan global que era el de realizar el robo con intimidación, tal y como ha sido descrito.
Aun cuando el recurrente discute la suficiencia de la prueba para acreditar que hubiera quedado acreditado que hubiera visto la manera en la que se detuvo el camión y se obligó a su conductor a bajar, negando una previa planificación, lo cierto fue que el recurrente asumió cuanto menos con dolo eventual que se apoderarían del camión con intimidación. No es lógico ni racional y contradice las máximas de la experiencia que una persona pueda pensar que puede apoderarse de un camión que está siendo conducido por un tercero, en mitad de una vía pública por un medio inocuo, por lo que el empleo de la intimidación era una opción no improbable para realizar el apoderamiento. Por lo que el recurrente asumiendo y aceptando con ello, expresa o tácitamente, aquella decisión ejecutiva, permite conformar su coautoría con dominio funcional o en todo caso una 'coautoria adhesiva o sucesiva'.
Para determinar la coautoría de los acusados debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 141/2016 de 25 de febrero), sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1315/2005, de 10-11; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; y 729/2012, de 25-9, entre otras), en los siguientes apartados:
1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.
5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.
6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.
7) Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual.
En el presente caso la coautoría del recurrente ha quedado acreditada por la realización de los diferentes hechos que en el reparto de las funciones le fue asignada, siendo todos los intervinientes conocedores del plan global, dominando la parte del plan que a cada uno le correspondió.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizados por el recurrente, contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

