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16/09/2017
Auto Penal Nº 1257/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 1134/2015 de 11 de Agosto de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Agosto de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA
Nº de sentencia: 1257/2015
Núm. Cendoj: 08019370212015200007
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1326A
Núm. Roj: AAP B 1326/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO Nº 1134/2015-A
CAUSA: EXPEDIENTE Nº 35067
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 2 DE BARCELONA
INTERNO: Millán
A U T O
Iltmos.Sres.
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
Dª. MARÍA CARMEN HITA MARTIZ
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
En Barcelona, 11 de agosto de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- En el EXPEDIENTE PERSONAL de referencia, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Barcelona relativo al interno anotado al margen, se dictó Auto que estimando recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la clasificación inicial en tercer grado acordada por la Secretaría de Serveis Penitenciaris i Justícia Juvenil; se interpuso por el interno, Don. Millán , primero recurso de reforma y, desestimado éste, recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, elevándose los particulares necesarios a esta Sección, previos los trámites oportunos.
SEGUNDO.- Que recibido el testimonio de particulares del Expediente en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación que se registró con los de su clase, y en el que se tuvo por parte, como recurrente, a Millán , defendido por la letrado Sra. María Amparo Bataller Pardo, y seguido por sus trámites quedó el Rollo sobre la mesa para su resolución, habiendo sido Ponente, la Iltma. Sra. Magistrado Dña.
MÓNICA AGUILAR ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente en apelación contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Barcelona que, desestimando recurso de refomra, viene a confimar el que estima recurso de alzada interpuesto por el propio Ministerio Fiscal contra el acuerdo de la Secretaría de Serveis Penitenciaris de clasificación inicial en tercer grado. Los argumentos del recurrente se centran, esencialmente, en las siguientes líneas argumentales: a) el Sr. Millán ya ha cumplido una pena anterior por hechos de la misma naturaleza, de diez años de duración y de la que fue licenciado en 2011, período en el que ya siguió tratamiento penitenciario; b) sus condicionantes son favorables, por cuanto, primero, está pendiente de acumulación jurídica de la condena actual a la anterior, lo que dará lugar a que ya esté en fechas avanzadas de extinción del total de la pena impuesta; c) realiza un pleno reconocimiento de los hecho que le han llevado a prisión; d) no puede volver al puesto de trabajo como funcionario público en cuyo marco cometió el delito por haber sido expulsado y por estar afectado por una pena de inhabilitación; e) tiene ya setenta años, los hechos fueron cometidos hace veinte, y presenta y deteriorado estado de salud, fruto de diversas patologías que determinan que tampoco concurre riesgo de que reitere la acción delictiva; f) la escala objetiva de riesgo arroja resultados bajos en todas las variables.
La resolución recurrida fundamenta su resolución esencialmente en el insuficiente período de observación para que el equipo cuente con información adecuada en relación a las variables que determinaron en el recurrente la comisión de delito, pues se acordó el tercer grado antes de cumplir la cuarta parte de la pena; no resulta de los informes que durante el ingreso en el centro penitenciario se haya diseñado un plan de tratamiento, que se hayan detectado cambios en los déficits tratamentales determinantes de su comportamiento delictivo; no puede sobrevalorarse su integración social y familiar como factor tendente a evitar su reincidencia delictiva, pues su situación normalizada y respetuosa posición social no fueron en su momento suficientes para evitar la comisión del delito por el que ha sido condenado; los problemas de salud del interno no son tampoco elemento determinante en cuanto su regulación afecta a la libertad condicional y debe, en todo caso, aun cuando no se sujete a los tiempos mínimos de cumplimiento, concurrir con razones de buen pronóstico de integración tal como circunstancias personales, dificultad para delinquir y escasa peligrosidad.
SEGUNDO.- Sabido es que la ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación ( art. 25 C. E y art. 1 de la L. G. Penitenciaria.), debiendo ejecutarse tales penas según un sistema de individualización científica, separado en grados (art. 72.1 de la ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión (art. 72.4), definiéndose precisamente el tratamiento penitenciario como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados (art. 59.1), el que se basará en los principios de estudio científico de la personalidad, diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro, individualización, complejidad, programación y continuidad (art. 62).
A estos efectos, para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (art. 63 de la ley) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (art. 72.3).
En concreto en cuanto a la clasificación en tercer grado, señala el artículo 102.4 del propio Reglamento Penitenciario que la clasificación en dicho grado se aplicará a los internos que, bien inicialmente, bien por una involución de su personalidad o de su conducta, 'sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.' La clasificación en tercer grado de tratamiento conlleva el cumplimiento en alguno de los sistemas de régimen abierto previstos en la ley. Según el art. 83 del Reglamento Penitenciario , los objetivos del régimen abierto son 'potenciar las capacidades de inserción social positiva que presentan los penados clasificados en tercer grado, realizando las tareas de apoyo y de asesoramiento y la cooperación necesaria para favorecer su incorporación progresiva al medio social.' Y se rige por los siguientes principios: a) Atenuación de las medidas de control, sin perjuicio del establecimiento de programas de seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por los internos dentro y fuera del Establecimiento.
b) Autorresponsabilidad, mediante el estímulo de la participación de los internos en la organización de las actividades.
c) Normalización social e integración, proporcionando al interno, siempre que sea posible, atención a través de los servicios generales de la comunidad para facilitar su participación plena y responsable en la vida familiar, social y laboral.
d) Prevención para tratar de evitar la desestructuración familiar y social.
e) Coordinación con cuantos organismos e instituciones públicas o privadas actúen en la atención y reinserción de los reclusos, promoviendo criterios comunes de actuación para conseguir su integración en la sociedad.
En el caso de internos con peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o circunstancias personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desarrollar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, podrá establecerse un régimen de vida abierto para estos internos, con salidas restringidas al exterior y bajo condiciones, controles y medios de tutela que se estimen necesarios. Esta modalidad de vida, regulada en el art. 82 del Reglamento Penitenciario , tiene por objetivo ayudar al interno a que busque un medio de subsistencia en el futuro o, en su defecto, encontrar apoyo en alguna institución pública o privada para su acogida en el momento en que salga en libertad.
En los supuestos de clasificación inicial, el art. 104.3 del Reglamento Penitenciario prevé: 'Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el art. 102.2, valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado.' Resaltamos este precepto en la medida en que la resolución administrativa de que trae causa el presente rollo, es la que acuerda la clasificación inicial del hoy recurrente acordada antes de la extinción de la cuarta parte de la condena, y que, por dicha razón, entre otras, viene a sostener la resolución del Juez de Vigilancia nº 2 de Cataluña que aquí se combate, que tal clasificación resulta prematura en atención a que el tiempo de observación por parte del equipo ha sido insuficiente para tener conocimiento ajustado de las circunstancias del penado y, particularmente, del grado de asunción de responsabilidad de los hechos por los que cumple condena, más allá de un mero reconocimiento formal, sino como muestra de interiorización de los valores sociales infringidos con su conducta, de su trascendencia y de su gravedad. Evaluación prematura por insuficiencia del período de observación que, ya adelantamos, es compartida por esta Sala.
Y lo afirmamos así porque, leído el expediente de clasificación, observamos la escasez de datos de hecho y personales incidentes en la conducta delictiva que resulta de los informes de los diferentes profesionales del equipo de tratamiento. De donde podemos intuir que el período de transcurrido entre el ingreso en prisión (2 de febrero de 2015) y la propuesta de clasificación (12 de marzo de 2015) no ha permitido al equipo tomar conocimiento suficiente para sostener una propuesta fundada en el estudio individualizado del penado, que analice las causas y factores determinantes de su conducta delictiva para, sobre ello, pautar las necesidades tratamentales en orden a su resocialización y reeducación. Ello es lo que esencialmente dice el Auto del Juzgado de Vigilancia nº 2 de 8 de junio de 2015 y que le lleva a estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al decir que no se observa el establecimiento de un plan durante el período de ingreso que haya detectado cambios en los 'déficits tratamentales determinantes de su comportamiento delictivo'.
Entendemos, porque así resulta claramente de la lectura del auto, que lo que la juez de vigilancia quiere decir es que se echa de menos referencias ya en la resolución ya en los informes en los que aquella se apoya, a los factores determinantes de la acción delictiva y a los mecanismos de corrección en el penado. No se trata, simplemente, de que se reconozca autor de los hechos, sino que este es el punto de partida del diseño de un plan individualizado, que atenga a sus circunstancias y que venga a fijar cuáles fueron las causas que llevaron a la comisión y qué se puede hacer para que el penado interiorice la norma y, de ahí, se pueda deducir que no volverá a delinquir. Es decir, que podamos afirmar que está resocializado o que, al menos mediante el plan dispuesto, incluido el régimen de vida en tercer grado, está en la senda de alcanzar dicho fin.
Adelantamos ya, decimos, que nos parece correcto el razonamiento judicial en cuanto a la inadecuación de argumentos de la resolución de clasificación inicial en cuanto adolece de elementos de juicio suficiente para obtener las conclusiones que obtiene, relativas al establecimiento de plan de tratamiento individual en tercer grado, a partir de un corto período de observación, poco más de un mes. No entramos ya, porque ni tan siquiera es necesario, en las finalidades preventivo generales de la pena, a las que tantas páginas dedica el recurrente en respuesta a las referencias a este aspecto de la pena que contienen tanto el auto impugnado como el informe y el recurso inicial del Ministerio Fiscal.
La resolución de 18 de marzo de 2015 de la Direcció General de Serveis Penitenciaris resume el fundamento de la clasificación inicial en tercer grado en los siguientes términos: 'La seva conducta dins el centre ha estat adaptada a la normativa, s'ha produit un importat efecte intimidatori de la pena i manifesta un sincer penediment dels fets delictiud. L'intern compta amb hábits de vida prosocials, suport familiar. Rep una pensió per incapacitat absoluta per diverses patologies cróniques Tenint en compte la llunyania dels fets sense que s'hagi produït nous registres delictiud, el baix risc de reincidencia, l'avançada edat i l'estat de salut i vistos els informes dels professionals, es considera adient la seva classificació inicial en tercer grau de tractament.' Ni una referencia a los factores determinantes de la acción delictiva y a su corrección o minimización en orden a la prevención de futuras acciones delictivas. Ni una referencia al plan tratamental pautado y su incidencia en los referidos desencadenantes del delito.
Reconocemos que, en relación al tipo de delito por el que cumple condena, así como al perfil del penado, no resulta quizá sencillo hacer la concreción que aquí reclamamos. No en vano, el sistema penal y penitenciario está diseñado para prever respuestas a perfiles de delito y delincuente violento, o socialmente desestructurado, sustancialmente lesivo de bienes personales, y presenta dificultades para fijar una respuesta adaptada a las conductas lesivas de bienes difusos o colectivos. En especial, cuando los autores son personas en apariencia socialmente integradas y, más aún, de alta relevancia pública o no, ya por la naturaleza de su actividad, de su cargo o de su posición económica, todavía se hace más patente que las herramientas ordinarias del sistema se desajustan. Así, los preceptos de la ley y reglamento penitenciarios que hemos destacado en orden a los factores con los que el equipo de tratamiento debe contar para la clasificación, inciden en el historial familiar, individual y delictivo, la duración de la pena, y el medio social al que retornará.
Ocurre que en supuestos como el que nos ocupa, en los que el penado presenta un historial individual y familiar bienestante y no ha salido ni saldrá de dicho medio social, la eficacia de dichos factores en orden a los pronósticos de reinserción se diluye. Y ello porque, en términos coloquiales, más allá del delito cometido, podemos decir que el recurrente es, ha sido y será una persona socialmente integrada, con un historial individual y familiar favorecedor.
Siendo ello así, cuesta asimilar que el hecho de la integración social peculiar y particular del recurrente pueda operar como factor favorable en relación al concepto de 'resocialización' como elemento de la finalidad preventivo especial de la pena. El interno ha sido condenado por un delito de cohecho pasivo que, básicamente, ha consistido en solicitar dinero (50 millones de pesetas) a un grupo empresarial para ser benevolente en actas fiscales, que él había de elaborar en condición de inspección de Hacienda. Igualmente, su vivienda de residencia se le vendió, a través de una empresa tapadera, por una de las firmas que él fiscalizaba. Ello le permitió mover importantes cantidades de dinero, buena parte en paraísos fiscales sin que se haya conocido el destino del dinero retirado. En cualquier caso, la responsabilidad civil finalmente fijada es de 300.000 euros. En definitiva, lo que se desprende que es que el interno, al menos durante el período de comisión de los hechos, ha podido vivir una vida económicamente rentable y cómoda, situación que no ha variado con posterioridad, a tenor de los informes de la propuesta de clasificación.
De forma que si, decimos, las circunstancias sociales y familiares no son relevantes, habrá que buscar en el hecho cometido si, el régimen de tercer grado, cumple o no con las expectativas de resocialización.
Para ello debemos pronunciarnos tanto sobre la gravedad del mismo, como sobre la posición del penado en relación a él, y a los factores que hayan incidido en su comisión. Así, de la misma manera que en aquellos supuestos en los que, por ejemplo, una toxicomanía del penado ha incidido directamente en las conductas de robo por las que cumple condena, estimamos como factor favorable la abstinencia y seguimiento de programas motivacionales y desintoxicación, en orden a un pronóstico favorable de resocialización y a la progresión de grado, pues se ha seguido tratamiento que incide en los factores determinantes del delito, debemos ver si en este caso, y teniendo en cuenta la naturaleza del delito, también la extensión de la pena impuesta, el plan tratamental permite hablar de 'resocialización' y de la conveniencia del tercer grado en orden a la consecución de aquella.
Sobre la naturaleza y gravedad del delito. Los delitos de corrupción pública o privada que afecta a lo público, minan las estructuras básicas de la estructura estatal. Ya dijimos en nuestro Auto de 10 de junio de 2015 (Rollo 788/15 ) que: 'La buena salud de tal estructura, que mantiene la paz social, es tarea del Derecho y la cimentación la aportan precisamente las normas que garantizan al ciudadano que las reglas se aplican a todos por igual y que, en concreto en el modelo económico constitucional, todos contribuyen en la medida de sus posibilidades al sostenimiento de los gastos estatales, produciendo ingresos que son los que permiten luego las inversiones de las que se nutren los servicios públicos.
Atendiendo a todo ello, el punto de partida no puede ser otro que el del reconocimiento de la extraordinaria gravedad de la conducta delictiva analizada para con los cimientos mismos del Estado de Derecho. La etiología delictiva implicada es siempre en estos casos el ánimo de lucro. La escala de importancia relativa de la conducta nos la da el volumen del perjuicio causado (que como decimos no es meramente una cuestión de responsabilidad civil o cuantitativa, pues las conductas como las analizadas operan como la carcoma en el tejido público, ocasionando además daños difusos, amén de los económicos, difícilmente cuantificables), el espacio temporal de duración de la conducta y la potencialidad lesiva del conjunto de las circunstancias concurrentes (circunstancias de las que no puede considerarse ajena la actual realidad social de crisis económica, sus motivos y sus consecuencias, como un elemento más de interpretación) para con la paz social.' En el caso del Sr. Millán , es condenado por haberse dejado corromper y, más aún, haber solicitado él mismo favores económicos, a los grupos empresarias que debía fiscalizar en el ejercicio de su cargo como Inspector de Hacienda, a cambio de actas benevolentes. El delito por el que cumple condena el recurrente es grave, porque el daño que causa no sólo es económico, sino de minar uno de los pilares sobre los que se asienta el Estado de Derecho, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, trasciende, mucho, de la propia conducta. Se dirá que la pena impuesta se ajusta a la gravedad del delito apreciada por el legislador que redactó el Código Penal cuando se cometió. Y es cierto. Pero también, que el art. 3.1 del Código Civil indica que las normas han de interpretarse en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y la realidad social actual, al tiempo de ejecución de la pena, es muy distinta a la concurrente al tiempo de la comisión, pues la sensibilidad social y legislativa es muy superior, en el bien entendido en que no sólo es que la concepción de la sociedad en relación a los delitos de corrupción eleva la gravedad de los mismos diríamos que por encima de la que se le otorga en el propio Código penal, sino que el legislador, en coherencia con ello, ha reformado los preceptos en ese sentido, incrementando el castigo, al haber detectado un déficit de proporción entre la gravedad de la conducta y la pena prevista.
Ciertamente el caso del sr. Millán es peculiar por cuanto ya cumplió una dilatada condena, de diez años, por hechos de corrupción, si bien la condena actual deriva de una pieza separada de aquellos que, por ir acumulada en una gran causa, ha dilatado el enjuiciamiento. De hecho, se ha procedido con posterioridad a la acumulación jurídica de condenas. De ahí que se insista en el recurso que el penado ya ha seguido tratamiento penitenciario por los hechos y que, en consecuencia, no pueda afirmarse que concurren déficits tratamentales o déficits de observación de un penado que ya cumplió condena.
No deja de tener cierta razón el recurrente. No obstante, debemos indicar que, en primer lugar, pese a que el cumplimiento previo de condena debe ser hecho notorio y es conocido por el equipo, ninguna referencia se hace ni a la identidad de hechos ni al efecto de un previo 'tratamiento' penitenciario. Es más, por el equipo se obvia cualquier conocimiento previo del caso pudieran tener. Por otra parte, la defensa, pese a instar la práctica de prueba, ni tan siquiera aduce qué clase de programa tratamental siguió en relación directa con la conducta delictiva. Así, viene a pretender que el equipo informe sobre tratamiento seguido en anterior condena y ni tan siquiera se refiere, como dato fáctico (a corroborar mediante la práctica de la prueba) en qué consistió.
Si el interno lo siguió, sin duda debe saber qué hizo y qué programas siguió y bien podía haberlo alegado, más allá de afirmar en términos generales que ya recibió 'tratamiento', sin perjuicio de solicitar medios de prueba que corroboraran dicha afirmación. Mucho nos tememos que durante los diez años de condena el 'tratamiento' consistió simple y llanamente en el paso del tiempo sin un trabajo (psicológico, educativo) sobre las causas y factores determinantes del delito. La conclusión es que, en relación a ello, tenemos un efecto intimidatorio de la pena, un reconocimiento de los hechos, pero nada en cuanto a las bases por las que el hecho fue cometido y una resonancia interna consonante con ello.
La inclusión de la edad como factor a valorar se explica por razones humanitarias y de prevención especial. Las primeras en la medida en que cabe asociar a la edad una salud más frágil, concretada o no en enfermedades y una mayor incidencia negativa de tener que desenvolverse en un medio hostil, como sin duda lo es la prisión; y las segundas por cuanto la edad avanzada y, la reflexión vital y limitación que conlleva, tiende a minimizar los riesgos de reiteración delictiva. Ciertamente, la edad juega distinto papel en función de la naturaleza de los delitos cometidos y de la antigüedad de los mismos. Si estamos ante un delincuente de naturaleza violenta, o acciones que requieren de actividad física, la edad puede erigirse como elemento atemperador del impulso delictivo. De la misma forma que el transcurso del tiempo favorece una reflexión vital que tiende a manifestar en un menor riesgo de reiteración. Ahora bien, el factor edad debe siempre ponerse en relación a cada caso y analizarse, tal y como parece deducirse de la regulación de la libertad condicional, a la que se refiere el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a un pronóstico favorable de reinserción social.
Ello supone, en el caso del Sr. Millán que, efectivamente puede ponderarse, especialmente por razones humanitarias, el factor de la edad como favorable a la utilización de mecanismos de cumplimiento de la pena menos intensos, como lo sería el tercer grado, pero siempre anudados a los factores de buen pronóstico de reinserción.
Lo que nos lleva al análisis del factor que, creemos, es el nudo gordiano de este caso. El papel que juega la posición del interno en relación al delito cometido. La resolución administrativa de clasificación indica un sentido reconocimiento de los hechos y arrepentimiento, unos valores sociales y familiares integradores, y un importante efecto intimidatorio de la pena.
La importancia de tal elemento, el reconocimiento o posición del interno en relación al delito por el que debe cumplir condena, se encuentra, en la posibilidad de efectuar un pronóstico futuro de que el interno sabe el contenido de la ley. Quien no reconoce el sentido de lo prohibido, de los valores que se protegen y del daño causado, difícilmente adoptará de cara al futuro una actitud respetuosa con tales valores y las leyes en que se inspiran.
Y, en el caso de delitos que atentan a intereses difusos, en los que la etiología delictiva se encuentra en el ánimo de lucro y, sobre todo, que no puede acudirse a otro tipo de desencadenantes externos tales como una desestructuración personal, social o familiar, adicciones, apuros económicos, enfermedad mental, etc, la actitud del penado ante el delito y las normas infringidas se antoja el elemento fundamental sobre el que efectuar un pronóstico y sobre el que hacer descansar el programa individualizado de tratamiento. Más si, como en este caso, y pese a ser primario, hablamos de un delincuente que ha interiorizado la acción delictiva hasta el punto de llevarla a cabo como medio de vida, defraudando la confianza que la sociedad debe tener en los altos funcionarios públicos y contribuyendo, por su propio beneficio personal, no sólo a disminuir los ingresos legítimos del estado, sino a favorecer un trato desigual entre contribuyentes, favoreciendo a los más ricos en detrimento de clases medias y bajas. Y, volvemos al principio, de los informes en los que se apoya la resolución de clasificación, no resultan datos objetivos en los que apoyar que el reconocimiento de los hechos va asociado a una interiorización de valores infringidos.
El problema no es una asunción moral del contenido de la ley. Sino, en supuestos de sujetos en los que es difícil buscar un factor que justifique el delito, porque todo en su vida es favorable, resulta complicado a los profesionales del ámbito penitenciario buscar una pauta tratamental. Y, ya dijimos en nuestro Auto de 10 de junio de 2015 : 'En este espacio de actuación difuso para los profesionales del ámbito penitenciario cobran importancia fundamental, como parámetros de comprobación objetiva, el reconocimiento sin mecanismos de defensa del delito, la resonancia interna de sus consecuencias en el autor, la conciencia sobre el rechazo/ reproche social de la masa, las consecuencias personales, sociales y familiares de la privación efectiva de libertad, así como la restauración voluntaria por parte del autor de las consecuencias materiales dañosas para terceros del delito cometido. Todos ellos son elementos que suelen tomarse como indicadores de una motivación personal en el cambio de la escala de valores aplicada hasta el momento y que favoreció el delito; en la misma medida su concurrencia pues es señal de la disminución del riesgo de reiteración delictiva ya que señalan un posible cambio en dicha escala de valores, que hizo posible la comisión delictiva y por ende, son parámetros de resocialización potencial del autor.
En este elenco, puede fácilmente comprenderse que el mero factor del tiempo transcurrido desde el ilícito no opera per se como garantía de ausencia de reiteración, salvo que se acredite o pueda intuirse que ha habido una respuesta externa de algún tipo, susceptible de motivar un cambio en el esquema de valores del delincuente (o una variación física o mental de circunstancias personales que por alguna razón hagan imposible la reiteración delictiva), esquema que en otro caso no tenemos datos objetivos para estimar distinto al que coexistió con la comisión delictiva.
De ahí la relevancia de los ítems que, una vez iniciado el cumplimiento de la pena, puedan darnos noticias objetivas sobre si se ha producido o no este cambio, cambio que no tiene que ver únicamente con aspectos concretos o de hecho que hayan facilitado en el pasado la comisión delictiva declarada, sino que, de manera más general, se relacionan más bien con las condiciones ambientales y sociales de acceso al lucro ilícito que el sujeto pueda mantener potencialmente en su ámbito más cercano.' Y en este sentido los cambios producidos en la vida del interno no parecen derivar de una decisión o una motivación interna, sino de factores extrínsecos, tales como la pena de inhabilitación y problemas de salud que le han afectado, siendo que en los informes se habla de atribución interna de responsabilidad no relacionada con ningún otro factor ni externo ni interno. Es decir, ni hay referencias a los factores causales del delito ni a cómo se ha producido ni en qué se objetiva el cambio que se dice se ha producido en el interno.
Todo ello no hace sino reforzar la convicción, ya expresada desde el inicio, que tiene la Sala de que, tal y como indicó el Juez de Vigilancia Penitenciaria, la resolución de clasificación se adoptó sin justificar que el mínimo período de observación, inferior a la cuarta parte de cumplimiento de una pena objetivamente corta (aun cuando afirmemos que los hechos sí son graves), aportara elementos de juicio suficientes y relevantes para la fijación de plan tratamental. Es por ello que cabe la estimación del recurso al entender que no concurre en la resolución administrativa una fundamentación ajustada a las características personales y delictivas del interno por falta de suficiente observación.
TERCERO.- En este sentido, la resolución es previa a la resolución del expediente jurídico de acumulación de condenas de forma que, bien debió esperar al mismo para establecer, como un factor relevante, lo avanzado de fechas de cumplimiento, bien, como señala la Juez de vigilancia, se adoptó exclusivamente en relación a la última condena impuesta. En cualquier caso, este es un elemento más que abunda en los razonamientos relativos a cierta precipitación en la resolución de clasificación, y al hecho de que se adoptó sin esperar a recabar todos los datos atinentes al caso (por ejemplo la espera a la acumulación o no de las condenas, dato relevante en orden a las previsiones de cumplimiento) y sin justificar, antes de alcanzar la cuarta parte de cumplimiento de una pena corta, que el período de observación ha sido suficiente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno D. Millán , bajo la defensa letrada de Dña. María Amparo Bataller Pardo, contra el Auto de fecha 2 de julio de 2015 que desestimó recurso de reforma contra Auto de 8 de junio de 2015 por el que la Iltma.Sra Magistrado-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Barcelona revocó el acuerdo de la Secretaría de Serveis Penitenciaris de 18 de marzo de 2014 que clasificaba inicialmente al interno Millán en tercer grado de tratamiento, y, en consecuencia, se confirma el Auto dictado por el Juez de Vigilancia, y se deja sin efecto el acuerdo de la Secretaría de Serveis Penitenciaris, acordando procedente la clasificación inicial de Millán en segundo grado penitenciario, para lo cual esta resolución se llevará a efecto inmediatamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de Vigilancia, para su conocimiento y efectos que procedan.
Así lo resuelven y firman los Iltmos. Sres. de la Sala, de lo que doy fe.
