Última revisión
26/04/2005
Auto Penal Nº 126/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 29/2005 de 26 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 126/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200094
Núm. Ecli: ES:AP SO:2005:94A
Núm. Roj: AAP SO 94/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00126/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000029/2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000775/2002
AUTO PENAL NUM. 126/05 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 26 de Abril de 2005.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 25/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 775/02 .
Han sido partes:
Apelantes: Jose Ignacio Y Luz , representados por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendidos por el Letrado Sr. Martín Bueno.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria se dictó Auto con fecha XXX que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Dispongo: El sobreseimiento libre y el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio y Luz , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 29/05, y después de los trámites pertinentes, pasaron los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Se ratifican los contenidos en los autos del Juzgado de Instrucción de fechas 9 de Agosto y 11 de Octubre de 2004 y de 24 de Febrero de 2005 .
PRIMERO.- Contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de fecha 24 de Febrero de 2005 que acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones -con reserva de acciones civiles-, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por los Sres. Jose Ignacio y Luz que solicitan la revocación del mismo y la práctica de determinadas diligencias de prueba.
Nos encontramos en el supuesto sometido a nuestra decisión con la muerte de D. Francisco ocurrida a las 21.30 horas del día 2 de Febrero de 2003, a consecuencia de las lesiones sufridas varios meses antes por un intento de ahorcadura.
Como antecedentes necesarios debemos constatar que el Sr. Francisco presentó un primer episodio psicótico en Agosto de 2000, por lo que precisó su ingreso en la Clínica López Ibor de Madrid -informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Virgen del Mirón de esta ciudad, al folio 88-. Volvió a ingresar el día 3 de Agosto de 2001 en la Unidad Psiquiátrica del Hospital Institucional por descompesación de su proceso psicótico, siendo dado de alta el día 24 de Agosto de 2001 por presentar una mejoría significativa con un cierto enfriamiento del núcleo delirante y un comportamiento más correcto y adecuado -informe del Hospital Institucional de fecha 31 de Agosto de 2001 al folio 84-. El día 9 de Septiembre de 2002 volvía a entrar en el Hospital Institucional por descompensación de su proceso psicótico por orden judicial y con autorización de su familia, donde tras en ingreso se produjo la estabilización de su proceso consiguiendo una recesión de la sintomatología productiva y de la ideación delirante con disminución de la componente de ansiedad y con una mejor adecuación de su ciclo vital de sueño-vigilia que se encontraba alterado anteriormente. Una vez conseguida la remisión de la sintomatología aguda se le incluyó en un Programa de Rehabilitación Activa con implicaciones de rehabilitación cognitiva, recuperación de los hábitos de la vida diaria, psicoeducación para mejorar la conciencia de enfermedad, automedicación, habilidades sociales para mejorar el contacto con el entorno y actividades de psicomotricidad, relajación y deportativas. Todo ello encaminado a conseguir la normalización y reinserción social, familiar e intelectual del paciente -informe de fecha 27 de Enero de 2003, al folio 85-. El día 13 de Noviembre de 2003 Francisco salió con los monitores del Centro para dar un paseo por esta ciudad habiendo estado en la Biblioteca Pública y volviendo al Centro donde se le vió fumar por el pasillo y se le indicó que no podía fumar allí, apareciendo posteriormente en su habitación suspendido por el cuello de una cuerda atada al armario recibiendo inmediatamente atención médica.
Durante el tiempo del internamiento no se apreció en el fallecido sintomatología depresiva, sino sensación de falta de energia y capacidad para planificar y llevar a cabo los planes de forma adecuada, no manifestando en ningún momento ideas ni signos relacionados con deseos o intenciones autolíticas, no existiendo constancia por parte del personal o de otros pacientes de que hubiera manifestado algo en ese sentido y, en definitiva, ni el día del intento de suicidio ni en los días anteriores su comportamiento y manifestaciones hacía preveer nada anómalo o inhabitual.
PRIMERO.- La parte recurrente imputa responsabilidad penal a la Unidad de Rehabilitación Psiquiátrica del Hospital de esta ciudad por cometer un error de diagnóstico y por la falta de vigilancia al Sr. Francisco . Por su parte, el informe médico-forense que aparece unido a las actuaciones -folios 170 a 177- contiene las siguientes conclusiones: Primera: De las anteriores consideraciones médico-científicas, se puede llegar a concluir que a la vista de los antecedentes existentes y de la documentación médica que consta en estas diligencias del fallecido Francisco , la actuación médica en cuanto al traslado de la Unidad de Agudos del Servicio de Psiquiatría a la Unidad de Rehabilitación de dicho Servicio, se produjo una vez conseguida la remisión de la sintomatología aguda del proceso psicótico que padecía el fallecido, con la finalidad de ofrecer y desarrollar programas estructurados e individualizados que permita al enfermo aprender o recuperar aquellas habilidades y capacidades que necesita paa manejarse e integrarse en su entorno social, familiar e intelectual, con el máximo nivel de autonomía e independencia, con implicaciones de rehabilitación cognitiva, recuperación de los hábitos de la vida diaria, psicoeducación para mejorar la conciencia de enfermedad, automedicación, habilidades sociales para mejorar el contacto y actividades de psicomotricidad, relajación y deportivas. Todo ello encaminado a conseguir la normalización y la reinserción social, familiar e intelectual del paciente. Segunda: Por lo tanto entendemos que la actuación médica que se llevó a cabo se puede considerar ajustada a las normas y reglas que rigen el quehacer del profesional médico en este tipo de situaciones.
No existió pues, a la vista de lo que obra en las actuaciones, error de diagnóstico, pero es que aunque hubiera existido no por ello sería incriminable, pues ésta no se produce cuando se haya cumplido en el reconocimiento la "lex artis", sino sólo cuando existe una equivocación burda, inexplicable y absurda que puede dar lugar a una infracción criminal, es decir, la infracción se comete no tanto por el actuar médico con o sin acierto, sino por el abandono, desidia o dejación de las más elementales obligaciones, y es lo cierto que en el presente caso no se constata ni en el médico psiquiatra que efectuó el diagnóstico ni en las personas que cuidaban a Pablo equivocación o falta de atención alguna, pues no era previsible el intento de suicidio, ya que en el tiempo que estuvo ingresado no manifestó ningún tipo de idea suicida, añadiendo el Dr. Martínez Gallardo en su declaración que la misma mañana del día de los hechos estuvo reunido con Pablo y sus padres haciendo planes acerca de las vacaciones de navidad, conviniendo todos en la mejoría manifiesta que presentaba, no existiendo ningún tipo de indicio que les hiciera pensar que fuera a suceder el fatal desenlace.
En resolución, a la vista del material probatorio obrante no es posible imputar a persona alguna negligencia o imprudencia penalmente punible, al no haberse podido determinar que la causa del intento de suicidio obedeciera a conducta omisiva del facultativo que lo trató, ni del personal que lo atendía, ni tampoco a un error de diagnóstico, pues el tratamiento se realizaba en régimen de hospitalización era semiabierto y no era previsible que el Sr. Francisco fuera a coger la cuerda de saltar del armario en el que se encontraba el material empleado en la terapia psicomotriz.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las diligencias de prueba solicitadas por los recurrentes consideramos innecesaria la declaración del Doctor Rodolfo , pues ya depuso en la causa el día 29 de Junio de 2004 -folios 133 y 134-, habiendo respondido a cuantas preguntas le formularon los denunciantes-recurrentes. En cuanto a la declaración del personal a cuyo cargo se encontraba D. Francisco , la misma no se solicitó en la instrucción de la causa en la 1ª instancia, y tampoco la consideramos necesaria ya que el Sr. Francisco fue diagnosticado -ver informe forense-, y nada hacía preveer sus ideas autolíticas a la vista de su evolución favorable.
Finalmente, y por lo que se refiere a la falta de ratificación del informe forense, ninguna indefensión se les ha causado a los recurrentes, ya que una vez emitido el referido informe médico se les dio traslado a los recurrentes por providencia de fecha 19 de Enero de 2005 -folios 178 y 181-, sin que los mismos hicieran manifestación alguna en cuanto a su contenido o ratificación, y sólo ahora que se ha dictado el auto de sobreseimiento solicitan el mero trámite de la ratificación; Debieron pues los apelantes durante la tramitación de las diligencias haber solicitado la ratificación del informe y así poder realizar las aclaraciones que estimaran procedentes.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto recurrido declarando de oficio las costas procesales de esta 2ª Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio y Luz , representados por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendidos por el Letrado Sr. Martín Bueno, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria de fecha 24 de Febrero de 2005 en las diligencias previas núm. 775/02 , confirmando la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta 2ª instancia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
