Última revisión
06/04/2010
Auto Penal Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 28/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200113
Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:345A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00126/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo: 0000028 /2010-P
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS nº 0000547 /2009
AUTO Nº 126
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ILMOS.SRES.:
Presidente
Don JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrados
Dona MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dona ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a seis de Abril de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, desestimó el recurso de que el interno Primitivo , había interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 26 de marzo de 2009, denegatorio del permiso de salida solicitado.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma desestimado por auto de fecha 09 de Octubre de 2009 , formulado recurso de apelación, al que tras la tramitación pertinente, elevaron el expediente a esta Sección para resolución del citado recurso.
Expone el parecer de Sala la Magistrada Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
Primero.- Se impugna la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia que desestima el recurso de permiso interpuesto por el interno Primitivo .
Segundo.- El artículo 47.2 de la Ley General Penitenciaria establece que se podrán conceder permisos de salida a los condenados de tercer grado, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. En igual sentido se pronuncia el artículo 154.1 del Reglamento penitenciario. Asimismo, el artículo 156.1 del Reglamento señala sobre esta cuestión que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
En el presente caso, el equipo de tratamiento del Centro Penitenciario informa desfavorablemente la concesión al interno del permiso de salida en base a la Falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso, por revocación de libertad condicional, toxicomanía, reincidencia y falta de participación en actividades.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria en base a que no está suficientemente constatada su evolución tratamental, confirma la decisión del equipo del Centro.
Pues bien, no puede sino compartirse por la Sala la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria, pues aún cuando es cierto que el interno muestra buena conducta en prisión también lo es que, (según se desprende de la documental obrante en el expediente): a) presenta una dilatada historia toxicofílica asociada con la actividad delictiva, sin que a la fecha de estudio del permiso hubiese afrontado adecuadamente el tratamiento de deshabituación de drogas, no mostrando interés alguno en ingresar en el módulo terapéutico existente en el Centro; b) asume superficialmente la responsabilidad delictiva; c) Su autocontrol es precario en situaciones de consumo; d) asume pocas responsabilidades vitales con baja motivación para modificar su sistema de vida etc.
Todo ello desde luego difícilmente le va a facilitar en el exterior una actitud encaminada a la contención e impone (visto que además le fue revocada en el año 2008 la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito) un periodo de mayor evaluación del interno a fin de que se consolide una evolución positiva que pueda paliar una recaída en el consumo, y por derivación de ello, en la actividad delictiva.
Vista pues la existencia de variantes desfavorables, nos llevan a concluir que el criterio de la Junta de Tratamiento y del Juez de Vigilancia Penitenciaria denegando el permiso, encuentra su apoyo legal en los citados arts. 47.2 de la Ley General Penitenciaria y 156 de su Reglamento; y sin que pueda apreciarse la falta de motivación que se alega, pues el Juez a quo tanto en el auto que desestima la queja del interno como en el que desestima la reforma, explica de modo suficiente las razones que le llevan a desestimar el permiso, basadas como veíamos en el riesgo de reincidencia, derivado del largo historial toxicofílico del interno unido a su actividad delictiva, escasa percepción de la necesidad de tratamiento con intentos fracasados y antecedente de comisión de nuevo delito en situación de libertad condicional.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia en el expediente nº 547/09 que desestima el recurso de permiso interpuesto por el interno Primitivo , declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Llévese testimonio de esta resolución al Rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
