Última revisión
13/04/2010
Auto Penal Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 114/2010 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200111
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:374A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00126/2010
Rollo Nº: RT 114/10-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cambados
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 74/09
Apelante: Pablo
Procuradora: SUSANA TOMÁS ABAL
Letrada: ISABEL GRANDE MOURIÑO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO
En Pontevedra, a trece de abril de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cambados, se dictó auto con fecha 11 de marzo de 2010, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Que debo confirmar y confirmo el auto de fecha 5 de marzo de 2010 por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Pablo ".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Pablo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: La defensa del imputado Pablo recurre ante esta alzada, en definitiva, el Auto de la instructora que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo, en atención a la inexistencia de elementos indiciarios para decretar dicha medida cautelar y, en este punto, ausencia de motivación suficiente de la resolución recurrida lo que vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad, añadiendo que la medida adoptada no se justifica en finalidad legítima alguna, descartando el riesgo de fuga por el arraigo del imputado, razones, todas ellas, por las que solicita la libertad.
Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Los argumentos que utiliza el recurrente para sostener su petición de libertad han sido convenientemente contestados por la instructora al resolver el previo recurso de reforma, compartiendo la Sala, en este momento procesal, los razonamientos contenidos en dicha resolución, teniendo poco que añadir a lo allí recogido.
No puede compartir este Tribunal el argumento de que la resolución recurrida carece de motivación, por cuanto que en la misma se relacionan toda una serie de indicios justificativos de la medida cautelar adoptada, indicios que aunque no han sido todos ellos incluidos en la resolución efectivamente notificada al recurrente, al haberse decretado el secreto de las actuaciones, no por ello dejan de existir y de formar parte de la resolución que acuerda la medida de prisión recurrida, como efectivamente expone la instructora en la resolución que resuelve el previo recurso de reforma interpuesto; el hecho de que no sean conocidas por el apelante todas las partes de la resolución objeto de recurso, no quiere decir, en absoluto, que la misma esté carente de motivación, pues conocida por esta Sala en su integridad, debe confirmarse la cumplida y extensa justificación de la medida cautelar, razón suficiente para rechazar tal motivo de impugnación.
Al margen de lo anterior, como ha dicho el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta, en principio, a los requisitos de legalidad ordinaria consagrados en el Art. 503 de la LECrim . Así, se imputa al recurrente un delito contra la salud pública respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís), -Art. 368 del Código Penal-, concurriendo las circunstancias específicas de notoria importancia (se incautaron 814'515 Kg de la referida sustancia en la furgoneta Iveco Daily, matrícula G-....-G , conducida por Heraclio ) y de pertenencia de aquél a una organización dedicada a la difusión de la sustancia intervenida, -circunstancias 2ª y 6ª del Art. 369.1 del Texto Punitivo-, lo que podría determinar la imposición de una pena superior en un grado a la del delito base, pena que partiría de los tres años y un día de prisión y alcanzaría hasta los cuatro años y seis meses, además de la correspondiente multa del valor de la droga incautada.
La resolución impugnada, en contra de lo que sostiene el recurrente y como ya se ha dicho, proporciona una justificación suficiente y razonable de la necesidad de la medida adoptada y satisface las exigencias constitucionales de motivación de la decisión que adopta, de forma que, la Sala, comparte con ella sus conclusiones, así:
A) La imputación del recurrente en los hechos delictivos, en los que aparece como formando parte de la organización que, al tiempo de su detención, daba cobertura, junto con otras personas, a la furgoneta que transportaba la droga intervenida, introducida ilícitamente en la costa gaditana, apareciendo Pablo como el hombre de confianza del cerebro de la operación, Ramón . Tal imputación se ha efectuado por la instructora en base a indicios racionales derivados de los seguimientos y dispositivos de vigilancia practicados, de las intervenciones telefónicas realizadas, entre otros, al nº 669.098.529, utilizado por el imputado, siendo especialmente reveladora, la conversación mantenida entre éste y el también imputado Ramón , titular del nº de teléfono NUM000 , a las 03'38 horas del día 28 de febrero de 2010, en la que Ramón le dice a Pablo que "tuvieron que botar toda la mercancía porque la patrullera les iba detrás, y que si quiere se quede en casa con la mercancía" y respecto de la cual el recurrente, en su declaración judicial, dio una explicación completamente absurda, al referir que "hablaban de los pomitos de agua que el declarante llevaba en su coche", indicios, en suma, de los que el apelante ha tenido oportunidad de defenderse en contra de lo que se viene a sustentar en el recurso.
B) Los fines legítimos que con dicha medida se pretenden: 1. Evitar el riesgo de fuga, pues, habida cuenta de la gravedad del delito y de la pena con la que está sancionado, sin olvidar que nos hallamos ante una organización, resulta habitual el contacto con terceras personas, de suerte que los contactos establecidos con ellas pueden servir para, ante la amenaza de la grave pena que se le puede imponer y la posibilidad de confesión o de delación de esos terceros, garantizar la salida del territorio nacional, sustrayéndose a la acción de la justicia, sin que sea óbice para ello el pretendido arraigo personal y profesional del recurrente, toda vez que, como él mismo afirmó, "su negocio está a pique". Y, 2. evitar la destrucción de fuentes de prueba y proteger la identificación de otros posibles implicados en los hechos que se investigan, fines que la puesta en libertad del recurrente podrían verse seriamente comprometidos al poder realizar acciones tendentes a dificultar o impedir el éxito de la compleja investigación iniciada que, por otra parte, se haya en sus comienzos y bajo secreto sumarial.
De lo expuesto, cabe deducir que la medida cautelar adoptada cumple con los presupuestos legalmente establecidos para su adopción y responde a las finalidades constitucionalmente asignadas, lo que determina la procedente desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Grande Mouriño en defensa de Pablo , contra el auto de fecha 11 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cambados , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
