Auto Penal Nº 126/2011, A...zo de 2011

Última revisión
23/03/2011

Auto Penal Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 76/2011 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200102

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:275A

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00126/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000076 /2011-M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000991 /2009

AUTO

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción num. 2 de Vilagarcía de Arousa de fecha 26.11.10 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones y consiguiente archivo de la causa, por falta de la debida justificación de la perpetración de de los hechos que le dieron origen".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Alicia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Alicia, recurre en Apelación el Auto dictado por el juzgado de Instrucción que acuerda el Sobreseimiento de las actuaciones, alegando infracción del art 645 de la LECrim y la existencia de indicios delictivos suficientes para decretar la apertura de Juicio Oral , solicitando a tal efecto la revocación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO.- Debe rechazarse el Recurso interpuesto. En el presente caso , a la vista de los hechos narrados en la Querella y documentación que se acompaña, puede afirmarse, de acuerdo con la Resolución impugnada , que no concurren los requisitos del tipo del art 205 del CP . que requiere la atribución de un hecho delictivo, de manera concreta y terminante , siendo la resolución dictada correcta al amparo de lo dispuesto en el art 779 en relación con el art 637 de la LECrim .

Como requisito doctrinal y jurisprudencialmente integrantes y definidores del delito de calumnia, pueden señalarse los siguientes:

a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir , achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo.

b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud.

c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco , concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación , en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido , según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

d) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o --agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona , animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública , sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otro móviles inspiradores, criticar, informar , divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar

En el presente caso, de la lectura del artículo periodístico, que se reproduce en el relato de hechos probados, no se desprende, como sostiene la recurrente, una imputación de delito de calumnia.

La frase "también su madre su madre fue detenida , al menos en una ocasión por tráfico de estupefacientes, en una operación que se desarrolló en las islas Canarias", no tiene entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de un delito de calumnias en cuanto que no supone la imputación de un delito, pues aun en el supuesto de que se está imputando una actividad delictiva a la recurrente debería para incardinarse ello en el tipo penal de calumnias, concurrir el elemento subjetivo del injusto típico consistente en el denominado ánimo de infamar o intención de difamar , vituperar o agraviar al destinatario de ese tipo delictivo y en el supuesto de autos no se advierte ese elemento subjetivo del injusto y en este supuesto, el periodista autor de la noticia refiere que la intención que le movió no era la de injuriar o calumniar sino la de cumplir con el deber de informar sobre el hecho noticiable que era la puesta a disposición judicial del hijo de la querellante, imputado por un atropello mortal y que de tales hechos tuvo conocimiento por la información facilitada por diversas fuentes y que consideraba fidedignas, lo que, en todo caso y aun cuando pudiera haberse prescindido de tal referencia , excluiría en su conducta el elemento subjetivo y finalista del tipo, es decir, el propósito de atentar al honor y la fama de la persona a la que en dicho artículo periodístico se hacia mención y llevaría a la misma conclusión que la Resolución impugnada, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal, ello sin perjuicio de que , en su caso, la interesada pueda ejercitar las acciones, que en otra vía jurisdiccional estime adecuadas, si estima que la información vertida es inveraz, parcial, ajena al hecho noticioso y, por ello , innecesaria y ha causado un menoscabo en su dignidad.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la representación de Alicia, contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción num. 2 DE Vilagarcía de Arousa en fecha 26.11.10, que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución , para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

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