Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1264/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1450/2018 de 10 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1264/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018201042
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4408A
Núm. Roj: AAP M 4408/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0003419
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1450/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Procedimiento Abreviado 951/2016
Apelante: D./Dña. Emiliano
Letrado D./Dña. MONICA MARTINEZ PEREIRA
Apelado: D./Dña. Mariola y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CAROLINA ALVAREZ ACEITUNO
AUTO Nº 1264/2018
Ilmos./as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Emiliano se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 18/01/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en sus DPA nº 688/2016, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Mariola .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 6/09/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Emiliano se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 18/01/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial, en sus DPA núm. 688/2016, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 1/02/20017, por vía de la vulneración del derecho de defensa por infracción del art. 766.3 LECRIM., que esa misma Parte había solicitado por cauce de LEXNET, en fecha 17/01/2017, la designación de Procurador de turno de oficio, así como copia de todo lo actuado, al objeto de tomar conocimiento de las actuaciones hasta ese momento, e instar la práctica de diligencias de investigación, que la designación de Procurador se efectuó en fecha 25/01/2017, siéndole concedido el traslado de las copias el día 30/01/2017. Se mantuvo que al momento del dictado del auto recurrido, esa Defensa no disponía de las copias de las actuaciones para poder instruirse, por lo que se consideró infringido el precepto aludido, dada la extensión de las actuaciones, que comprendía más de dos tomos y un total de 651 folios. Se señaló, en consecuencia, que el auto de continuación por los cauces del procedimiento abreviado había sido dictado con carácter prematuro, ya que esa Defensa no había tomado en conocimiento, ni había podido instruirse de las actuaciones, y en consecuencia, ejercer su derecho a la defensa de su patrocinado. Se solicitó, por todo ello, que esta Ilma. Audiencia Provincial, dejase sin efecto el auto objeto de recurso.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 24/08/2017, impugnando la apelación interpuesta, se consideró que todas las actuaciones dictadas a lo largo del procedimiento habían sido correctamente notificadas, en tiempo y forma, a los Letrados personados en las actuaciones, y en consecuencia, que habían venido ejerciendo sus derechos de defensa en el modo que consideraron oportuno.
Por la representación de Dª. Mariola , en su escrito impugnatorio de fecha 10/05/2017, se entendió que los trámites y plazos legalmente establecidos habían sido debidamente cumplidos, y que el investigado, dadas las distintas actuaciones penales seguidas en su contra, tenía pleno conocimiento de las mismas. Se señaló la obligación de los Letrados de las Partes de instruirse de las actuaciones, antes de la asistencia prestada a sus clientes, y que en las actuaciones constaban debidamente notificadas a la asistencia letrada del investigado, vía fax o LEXNET, las oportunas decisiones jurisdiccionales adoptadas, con tiempo suficiente para ejercer sus derechos procesales en tiempo y forma.
Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 19/01/2017, tras referir en su Razonamiento Jurídico Único, a los distintos hechos objeto de investigación que se prolongaban entre los días 5/09/2016 y 15/12/2016, se mantuvo que al existir indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena, comprendido en el ámbito de aplicación de los arts. 14.3 y 779.1.4º LECRIM., se acordaba dar traslado a las Acusaciones, Pública y Particular, a los efectos oportunos.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia - como igualmente refiere la Parte Recurrente- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- A su vez, debe indicarse que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06), dada la vía empleada por la hoy Recurrente, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/ 05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/ 10, num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/ 02, núm.
788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás' ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).
Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'. Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'tema adiuvandi', esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
CUARTO.- Ha de principiarse en señalar que el precepto que se alega infringido, el art. 776.3 LECRIM., dispone en su párrafo tercero: 'Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias', pero también ha de recordarse que el art. 768 LECRIM., determina que 'El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de Procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos'.
La jurisprudencia ( AAP Cuenca, Sección 1ª núm. 56/2005 de 11/05), mantiene en relación al art. 768 LECRIM., que 'resulta particularmente expresivo cuando señala que el Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de Procurador hasta el trámite de apertura de juicio oral. Hasta entonces, cumplirá el Abogado el deber de señalamiento de domicilio, a efectos de notificaciones y traslado de documentos. Es decir, ... de lo que no cabe duda, en nuestra consideración, es de que, en el marco del procedimiento abreviado, tan pronto como resulte de las actuaciones la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada, como lo es igualmente que el Abogado designado para la defensa, sin necesidad de un acto expreso o formal de personación, queda desde entonces habilitado para representar a su defendido, sin necesidad de Procurador, hasta el trámite de apertura de juicio oral, y a dicho Abogado, en esa calidad, deberán notificársele las resoluciones recaídas, a efectos de que conozca la evolución del procedimiento y pueda, en su caso, recurrirlas, dándosele traslado también de los documentos que se presenten y, por descontado, de los recursos que pudieran interponer las acusaciones, a los efectos de que pueda intervenir en los mismos en la forma legalmente prevista'.
Pues bien, a criterio de esta Sala de Apelación, y aunque la designación de Procurador de turno de oficio y la petición de traslados de copias para instrucción se efectuase por el Juzgado en fechas inmediatamente próximas a la petición instada, en los términos ya aludidos, no se puede entender que al momento del dictado de la resolución combatida, el auto de fecha 18/01/2017, se hubiese quebrantado el derecho a la defensa del hoy Recurrente, por cuanto que la designación de la Sra. Procuradora Sra. Rubio Sevillano se efectuó en fecha 27/12/2016 (folios 1008), y de la Sra. Letrada Dª. Mónica Martínez Pereira consta practicada en fecha 23/12/2016, (folio 1009), siendo aquélla notificada el mismo día 18/01/2018 (folio 1025), en la que se señaló que las actuaciones se hallaban a su disposición en la oficina del Juzgado. En consecuencia, y según la doctrina antes citada, los diferentes Sres. Letrados de la defensa intervinientes han tenido pleno conocimiento de las actuaciones ordenadas por los distintos Juzgados actuantes, y conforme determina el art. 768 de la Ley Rituaria, a ellos, a la par de las oportunas notificaciones, se les ha efectuado los consiguientes traslados de las pruebas practicadas, sin que, en consecuencia, el dictado del auto recurrido hubiese supuesto a la Parte hoy Recurrente vulneración alguna del derecho a la defensa de su patrocinado.
Además, del examen de las actuaciones, queda constancia que desde la inicial declaración del investigado practicada el día 24/11/2016 (folios 481 y siguientes), siendo en la misma asistido en ese momento por la Sra. Letrada Dª. Miriam Sánchez Sánchez, como en su posterior declaración efectuada en fecha 6/12/2016, ante el Sr. Letrado D. Francisco Manuel Lama Martin, el investigado ha sido debidamente asistido a los efectos del art. 775 LECRIM., constando igualmente en las actuaciones que los expresados Sres. Letrados de la defensa intervinientes fueron debidamente notificados de las subsiguientes actuaciones ordenadas por los Juzgados, y entre ellos, el nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, conforme a las muy diferentes inhibiciones decretadas en favor de éste último Órgano Jurisdiccional. Y sin que, por otra parte, conste solicitada la práctica de prueba alguna por parte de alguna de las Defensa del investigado.
Indicar, a la par, que igualmente figura en las actuaciones que por el Ministerio Fiscal se ha formulado escrito de acusación contra el investigado, en fecha 23/08/2018, y que la Sra. Letrada del investigado, en escrito datado el día 8/06/2018, ha presentado el de defensa, en el que se ha solicitado la práctica de cierta prueba documental anticipada, consistente en librar oficios al Centro Cometa, además de adherirse a la instada por el Ministerio Público.
El recurso formulado, en consecuencia, ha de ser desestimado.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra el auto de fecha 18/01/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en sus DPA nº 688/2016, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

