Auto Penal Nº 1264/2018, ...re de 2018

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17/09/2017

Auto Penal Nº 1264/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1986/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 1264/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018201760

Núm. Ecli: ES:TS:2018:11387A

Núm. Roj: ATS 11387:2018

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA MOTIVO: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.264/2018

Fecha del auto: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1986/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1986/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1264/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) dictó sentencia el 3 de mayo de 2018 en el Rollo de Sala nº 650/2016, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3442/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a la acusada, Africa, como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368.1º y 2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 14,20 euros de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de un día para el supuesto de impago.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. María Dolores Porras Mena, en nombre y representación de Africa, alegando como único motivo vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE, e interesando con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

ÚNICO.-A) Se formaliza el primer y único motivo del recurso por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE, interesando con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Alega, en síntesis, que el Tribunal de instancia se sirvió como única prueba para justificar la condena de la recurrente de las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Nacional, quienes no fueron testigos directos de los hechos, no alcanzando la misma la validez y suficiencia para enervar la presunción de inocencia. Asimismo, interesa, con carácter subsidiario a la pretensión precedente, que le sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atendido el transcurso de cuatro años para la sustanciación de la causa.

Ha de significarse que, pese al enunciado del motivo, subyacen dos denuncias que habrían de seguir sendos cauces casacionales, pero a las que, en cualquier caso, daremos debida respuesta.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Respecto a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, petición instada por la recurrente con carácter subsidiario, hemos dicho en STS 739/2016, de 5 de octubre, que ha de ser especialmente 'extraordinaria' o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada, siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril).

Por ello, para aplicarla con este carácter, esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente glamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente de sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 del 14 julio, 484/2012 de 12 junio, 474/2016 del 2 junio). Como explica la STS 668/2016 de 21 julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'.

La STS 318/2016 del 15 abril, insiste en que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .Y además procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada.

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que sobre las 23:00 horas del día 16 de octubre de 2014, la acusada Africa, fue observada por agentes de la Policía Nacional cuando entregaba a Lorenzo una bolsita, conteniendo medio gramo de cocaína, a cambio de 25 euros, que le fueron entregados en dicho acto. Analizada la sustancia por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Madrid, mediante las técnicas de cromatografía de líquidos de alta resolución y cromatografía de gases-espectrometría de masas, dio como resultado tratarse de cocaína, con una riqueza base del 59 %.

El precio de venta al por mayor, en el mercado ilícito, de la sustancia intervenida, se ha valorado en 56'75 euros el gramo.

El procedimiento presenta los siguientes hitos procesales relevantes:

-Los hechos ocurren el 16-10-2014, incoándose la presente causa al día siguiente.

-El 13-1-2015 se dicta Auto de transformación del procedimiento.

-El 21-5-2015 se formula escrito provisional de acusación.

-El 15-6-2015 se dicta Auto de apertura del juicio oral.

-Desde el 15-6-2015 hasta el 28-1-2016 se practican diligencias para localizar a la acusada, incluida la búsqueda y detención.

-El 15-2-2016 se formula escrito provisional de defensa.

-El 16-2-2016 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que los recibe el 29-3-2016, resolviendo devolver las mismas, al ser el órgano competente para el enjuiciamiento la Audiencia Provincial.

-Las actuaciones se reciben en este órgano el 29-4-2016, dictándose Auto de admisión de pruebas el 7-3-2017, entre otras la práctica anticipada de la pericial psicosocial.

-Practicada ésta se señala por diligencia de ordenación de 11-12-2017 la celebración de la vista para el día 24-1-2018.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

En cuanto a la suficiencia de la prueba practicada, en los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Dispuso fundamentalmente de la declaración de los agentes que pudieron observar el acto de venta, quienes se apostaron detrás de un seto, a poca distancia, y pudieron observar el intercambio llevado a cabo entre la acusada y el comprador, entregando aquella una bolsita blanca a cambio de dinero; como de los agentes que siguieron al comprador, interceptándole una bolsita con la sustancia, cuya naturaleza fue comprobada en dependencias policiales; así como de los informes de análisis de la sustancia ocupada, acreditativos de la cantidad y riqueza de la droga, y su valor.

Declaraciones de los agentes que, el Tribunal sostiene, han sido claras, concordantes, explicando su actuación y asegurando, dos de ellos, que vieron perfectamente el intercambio; explicaron, asimismo, cómo, divididos en dos parejas, unos interceptaron al comprador, ocupándosele la bolsita de droga y los otros interceptaron a la acusada, una vez avisados por los anteriores del resultado positivo de la actuación con el comprador, ocupándole los 25 euros en dos billetes.

Respecto a la declaración de la acusada, negando los hechos de la venta, de portar la droga e incluso del dinero que le fue ocupado, a salvo que acudió al parque donde fue detenida, y todo ello ante la contundencia probatoria que demuestra su participación en los hechos, el Tribunal de instancia la califica como meramente exculpatoria.

En definitiva, debemos afirmar que ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los agentes observando la transacción de la droga por parte de la acusada, y la posterior intervención de la sustancia en poder del comprador y del dinero en posesión de la acusada, así como la constatación, con los informes periciales obrantes, de la cantidad, riqueza y valor de la droga aprehendida, constituye prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a la de la recurrente.

Cabe reiterar, por tanto, que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

D) A continuación, procedemos a dar respuesta a la segunda de las denuncias planteadas con carácter subsidiario, pese a su planteamiento a través de un mismo cauce casacional. La recurrente interesa la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas, ya apreciada, si bien como muy cualificada, aduciendo para ello que la causa ha tardado cuatro años en celebrarse y dictarse sentencia.

En el presente caso, la Sala de instancia, tras señalar en los hechos probados los hitos procesales que alcanzan relevancia en cuanto a los períodos de paralización de la causa, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, concluye la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª CP, atendida los periodos de paralización de carácter extraordinario e indebido no imputables a la acusada, señalados en los hechos probados, y a salvo el tiempo en que estuvo la acusada en paradero desconocido.

La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. El tiempo invertido desde que se iniciaron las actuaciones, octubre de 2014, hasta el dictado de la sentencia en mayo de 2018, es extraordinario por cuanto no guarda proporción con la complejidad de la causa, y no imputable, salvo el tiempo en que estuvo en paradero desconocido, a la acusada, lo que permite aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal dilación no alcanza la consideración de desmesura intolerable, ni tampoco siendo extraordinaria viene acompañada de un plus de perjuicio para la acusada, más allá de la intranquilidad de la espera; presupuestos alternativamente exigidos por la doctrina de esta Sala, como ya quedó expuesto en el apartado precedente, para la apreciación de la circunstancia referenciada como muy cualificada.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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