Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1266/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1630/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1266/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020201265
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4635A
Núm. Roj: AAP M 4635:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0190025
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1630/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Diligencias previas 1293/2019
Apelante: D./Dña. Ambrosio
Procurador D./Dña. ELENA QUEREJETA SOTO
Letrado D./Dña. SUSANA ARROYO RETANA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1266/2020
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Ambrosio se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA núm. 1293/2019, de fecha 7/02/2020, desestimatorio de la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 16/01/2020, por la que se inadmitió la práctica de las diligencias interesadas mediante escrito de fecha 13/01/2020, las nuevas declaraciones del investigado y de la testigo-perjudicada Dª. Caridad, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 24/09/2020, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Ambrosio se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA núm. 1293/2019, de fecha 7/02/2020, desestimatorio de la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 16/01/2020, por la que se inadmitió la práctica de las diligencias interesadas mediante escrito de fecha 13/01/2020, antes aludido, por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva, y derecho a un proceso con toda las garantías, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ, y 24 CE, y ello con cita de la jurisprudencia relativa al derecho de la defensa a utilizar todos los medios de prueba pertinentes. Se expuso que tanto su patrocinado, que inicialmente se acogió a su derecho constitucional a no declarar, por recomendación de su anterior representación legal, como la testigo-perjudicada, Dª. Caridad, que lo hizo a la dispensa legal prevista en el artículo 416 LECRIM, querían volver a declarar sobre los hechos objeto de investigación, dado que ambas personas, aunque residían en el mismo domicilio no eran, ni son actualmente, pareja sentimental, por lo que tales elementos de prueba no eran inútiles o no relevantes, atendiendo que, en el supuesto que nos ocupaba, este Juzgado de Violencia no tenía competencia objetiva para el conocimiento de estos hechos. Se dijo que de no practicarse tales diligencias de investigación quedaría afectado el derecho a la defensa del propio investigado, dado que este tipo de ilícitos penales solo son de aplicación a los casos de Violencia contra la Mujer en los que el supuesto agresor ha sido, o es, la pareja sentimental de la víctima. Se aludió, igualmente, a que se habían admitido las otras pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, rechazándose las solicitadas por esa misma Defensa.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se dictase resolución, dejando sin efecto la recurrida, y admitiendo la prueba propuesta.
Por el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio de fecha 2/03/2020, se interesó la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos. Se expuso, además, en aplicación del art. 777 LECRIM, que en la instrucción criminal se debían practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos, y el órgano competente para el enjuiciamiento. Se mantuvo, a la par, que correspondía al Instructor, en la fase procesal en la que nos hallábamos, la pertinencia de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, sin que el ofendido por el delito ostentase, ni un derecho absoluto a la tramitación del total de instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que solicite.
Por la Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 16/01/2020, se sostuvo, en aplicación del art. 311 LECRIM, que no procedía acordar las diligencias de prueba instadas porque las partes se acogieron a su derecho a no declarar, en virtud del art. 416 LECRIM, siendo ella testigo-perjudicada, entendiéndose, a la par, innecesaria la declaración de la testigo denominada Diana, prima de la perjudicada, que no obstante estar citada, no había comparecido. Y en la resolución de fecha 7/02/2020, desestimatoria de la previa reforma, se sostuvo que las alegaciones del recurso no desvirtuaban la legalidad de la resolución impugnada, toda vez que, si bien ambas partes se acogieron a su derecho a no declarar, de las diligencias testificales practicadas existían indicios suficientes para la valoración de los hechos.
SEGUNDO.- Indicar, dada la vía argumentativa del recurso, que la doctrina (por todas la STS 29/08/2001, núm. 1282/2001) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, y sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).
La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
TERCERO.-Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial reiterada, la que declara que el derecho de las Partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el art. 24 CE, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Juzgador o Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás' ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).
Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'. Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'tema adiuvandi', esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe, igualmente, exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS de 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
CUARTO.-Partiendo de estos criterios interpretativos, y conforme al iter procesal habido en esta causa, debe señalarse que el investigado, D. Ambrosio, en su inicial comparecencia ante el Juzgado de Violencia, se acogió a su derecho constitucional a no declarar (folio 46), y que la testigo-perjudicada, Dª. Caridad, lo hizo a la dispensa del art. 416 LECRIM (folio 41), no obstante señalar ésta inicialmente ante el Juzgado que 'es pareja de Ambrosio y viven juntos desde hace ocho meses', como igualmente mantuvo en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Carabanchel, al señalar ante los Policías Nacionales intervinientes, los núm. NUM001 y NUM002, que 'era pareja hasta ese momento en el que han sucedido los hechos', extremo, igualmente, afirmado por el testigo D. Justiniano (de fecha 16/01/2020, actuación sin foliar), al afirmar que ' Caridad y Ambrosio tenían habitaciones separadas aunque dormían juntos con frecuencia', además de referir que ' Ambrosio buscaba discutir con alguien desde el principio de la tarde... y al final con quien la tuvo fue con su pareja'.
Sentado lo anterior, y en aplicación del art. 400 LECRIM- que no consta referenciado en el escrito de interposición-, debe señalarse que 'el procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez recibirá inmediatamente la declaración si tuviese relación con la causa'.
La doctrina científica en relación a este precepto, afirma que el derecho a declarar cuantas veces resulte necesario, se constituye como un derecho que asiste al procesado, aunque se considera que es más dudoso que también tal derecho asista al mero imputado, hoy investigado, dado que ya prestó su primera declaración, al tener conocimiento que existía un procedimiento contra el mismo ( art. 118 LECRIM). Se entiende que este derecho aparece más fortalecido cuando lo ofrece el procesado, por ser parte en la causa, mientras que el mero imputado, aun no lo es, y solamente debe ser admitido a su deseo de declarar, cuando es conociendo previamente el contenido el sentido de la misma, aunque sea de forma general, debiendo, entonces, admitir la pertinencia tal declaración por ser útil al descubrimiento de la verdad. Se sostiene por la doctrina científica, por tanto, que las sucesivas declaraciones del investigado han de tener relación directa con los hechos que se investigan, y han de contener hechos relevantes sobre los propios sucesos objeto de instrucción, careciendo de toda relevancia y pertinencia, la mera reiteración de lo anteriormente mantenido. Es necesario, por todo ello, que previamente el Defensor haga saber al Instructor el deseo del procesado/investigado de ampliar su declaración, sea para revelar nuevos hechos, sea para aclarar otras situaciones sobre las que ya declaró, sea para corregir algunos datos o aspectos de sus previas declaraciones anteriores o sea, como ocurre al caso de autos, para manifestar, por primera vez, su versión sobre los hechos denunciados. Y una vez conoce el Instructor el contenido aproximado de tal declaración, debe acordar recibirla.
La Jurisprudencia en relación a dicho derecho (APP Cuenca, el Sección 1, núm. 45/2005, de 14/04), considera que no es posible denegar tal declaración, pues de esa manera se estaría conculcando el derecho fundamental a la defensa, no obstante reseñar que tal derecho no es incondicionado, pues si sería rechazable la solicitud de una nueva declaración cuando a través la misma se pretende sostener lo que ya ha sido previamente manifestado, además de sostenerse por tal doctrina ( STS núm. 330/2004) que 'el art. 400 LECRIM está dirigida para las declaraciones que puede, y debe tomar el Instructor'... pues 'fuera de instrucción cualquier manifestación del procesado debe reservarse para el juicio oral, donde puede afirmar lo que sea oportuno, dentro de los límites que la Ley imponga'.
Atendiendo, por ello, al acogimiento del investigado, en su inicial declaración judicial, a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, y que aunque existen otras diligencias de pruebas, la aludida testifical, que parece negar, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, los extremos sostenidos en el recurso para justificar esta nueva declaración, lo que, en su caso, deberá ser objeto de valoración y constatación por el Juzgador a quo, de forma racional y motivada, este Tribunal ad quem considera que la prueba interesada, la nueva declaración, como investigado, de D. Ambrosio, debe ser entendida como relevante y pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados -los supuestos actos de maltrato/lesiones en el ámbito familiar-, por lo que, en consecuencia, ha de estimarse el recurso interpuesto en este concreto aspecto.
Y todo ello, sin perjuicio de recordar, en relación al inicial acogimiento por parte del investigado, hoy Recurrente, de tal derecho constitucional, el cual se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 C.E., como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, lo que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015), así como que el silencio del investigado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa, por tanto, en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo, pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Y no obstante, también entender, como igualmente asevera la doctrina ( STS 14/2/2006, y STAP Sevilla de 24/03/2009), que el silencio del acusado/investigado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido), tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi-absolutos.
Sin embargo, tal pronunciamiento no es extrapolable, a pesar de las manifestaciones vertidas a este respecto en el recurso, a la práctica de una nueva testifical de Dª. Caridad, toda vez que, como antes se aludió, se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM., sin que será factible -a salvo de una manifestación personal en contrario, lo que no acaece al supuesto sometido a esta alzada- que pueda obligarse a tal perjudicada, de nuevo, a prestar, o intentar que preste, testifical sobre los hechos investigados, y sin perjuicio, por supuesto, llegado el caso, de la aptitud procesal de esta testigo-perjudicada en el acto del plenario.
Y sin poder obviar, además, que tales diligencias de investigación, a criterio de este Tribunal ad quem, buscan, de forma anómala, esquivar la competencia atribuida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, expresamente determinada para este tipo de hechos en el art. 87.1.a LOPJ, que está expresamente conceptuado en el art. 153 CP, el cual, a priori, insistimos y sin ánimo de prejuzgar, y sin perjuicio de una ulterior calificación más depurada, sería el tipo penal aplicable al caso de autos, sin perjuicio del curso procedimental que pueda adoptarse en las presentes actuaciones.
Esta denegación probatoria, la referida a la testigo-perjudicada, por otra parte, no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva ( STS núm. 888/2002, de 14/05), y por ello tal denegación probatoria tampoco conlleva una vulneración de una norma esencial del procedimiento con causación de efectiva indefensión, a los efectos del art. 238.3 LOPJ. -precepto éste que no ha sido invocado por la Parte Recurrente- pues la pertinencia y necesidad de tal elemento probatorio fue rechazado en las resoluciones hoy recurridas, que están debidamente motivadas, observándose en ambas el canon exigido en el art. 120.3 CE., y ello, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no las comporta.
El recurso, en consecuencia, debe ser parcialmente estimado, en la forma ya indicada.
QUINTO.-Referir, aunque sea a título meramente ilustrativo, en relación a la cuestión planteada -la existencia o no de una relación análoga a la sentimental, actual, o ya finalizada, entre el hoy Recurrente, y la testigo-perjudicada, al momento de los hechos objeto de investigación- que la Ley Orgánica 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a la hora de definir las concretas manifestaciones de violencia incluidas en su ámbito de protección, y el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, establece una importante limitación. En efecto, en su Título Preliminar, en su art. 1 dispone que: La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
Y aun entendiéndose por la doctrina que resulta muy complejo intentar acotar el ámbito de aplicación de los tipos penales - arts. 153, 171.4, 172.2 y 173.2 CP- que constituyen la expresión de la Violencia de Género a aquéllas relaciones afectivas, sentimentales, o de pareja, caracterizadas por la circunstancia de la falta de convivencia entre agresor y víctima, resultaría más acertado atender a la precisión que introduce la misma Exposición de Motivos de la LO 1/2004, cuando determina que 'el maltrato en el seno de las relaciones de pareja constituye uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona en los que suele producirse la aparición de la violencia de género, relaciones que no se reducen, en tales casos, a lo que puede entenderse como noviazgo -que ha sido una interpretación muy común- puesto que existen otras relaciones personales e íntimas entre un hombre y una mujer, que traspasan la mera relación de amistad, en las que pueden encontrarse presentes los mecanismos de control y dominación característicos de la violencia de género a que se refiere la Ley Integral, y en las que existe, igualmente, la especial vulnerabilidad e indefensión de la víctima'.
Y ha de indicarse también sobre la delimitación de dicha relación de análoga afectividad, que el Tribunal Supremo ha venido a mantener un criterio menos restrictivo en esta materia, al señalar en su STS núm. 510/2009 de 12/05 -que analiza precisamente los tipos de los arts. 153.1 y 173.2 C.P.- que ' no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas'.
La STS núm. 1376/2011, de 23/12, incluso llega a mantener a este respecto que 'el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género', añadiendo también que '... en efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171.4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse',concluyendo tal resolución que 'no pueden quedar al margen de los tipos analizados ... las situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'. Y enel mismo sentido, las STS núm. 547/2015, del 6/10, núm. 1376/2011 de 23/12, junto a las STS núm. 106 y 149/2019.
SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ambrosio contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA núm. 1293/2019, de fecha 7/02/2020, desestimatorio de la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 16/01/2020, por la que se inadmitió la práctica de las diligencias interesadas mediante escrito de fecha 13/01/2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, en el único sentido, de decretar que se tome nueva declaración, como investigado, a D. Ambrosio, y todo ello, declarando de oficio de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

