Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1268/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1770/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1268/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018201313
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5027A
Núm. Roj: AAP M 5027/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0079523
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1770/2018
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Diligencias previas 407/2018
Apelante: D./Dña. Julián , D./Dña. Justino , D./Dña. Leonardo y D./Dña. Ruth
Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ, Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA GARCIA
ALCALA, Procurador D./Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA y Procurador D./Dña. FRANCISCO
INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. LADISLAO BERNALDO LOMAS, Letrado D./Dña. ROBERTO GARRO ARAUJO,
Letrado D./Dña. SUSANA MEZO FERNANDEZ y Letrado D./Dña. MARIA TERESA GONZALEZ-PALENCIA
HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1268/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO
MAGISTRADOS
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por las representaciones de Ruth , Julián , Justino y Leonardo , se interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 26/06/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid, en las D.P. nº 407/2018, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Así mismo, por las representaciones de Justino , Leonardo y Julián , respectivamente, se interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 26/06/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid, en las D.P. nº 407/2018, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
El día 26/06/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. TERESA CHACÓN ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Ruth , se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones; viniendo a alegar que de la lectura de las declaraciones que constan en el procedimiento se desprenden versiones contradictorias, sin que los investigados tengan por qué ser veraces. Apunta que tanto la denunciante como su hermana, manifestaron claramente que la primera no participó en la pelea que se produjo después de haber sido agredida por los denunciados. Incide en que hay un hecho incontrovertido, y es que es Sixto se puso encima de Ruth y la sujetaba con fuerza.
Asimismo por las representaciones de Justino , Leonardo y Julián , se interponen recursos de apelación contra la resolución referida, apuntando que debería haberse acordado el sobreseimiento libre, conforme al artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aludiendo a la ausencia de indicios delictivos contra sus patrocinados. Incide el primero en que la propia resolución impugnada viene a reconocer que es la denunciante quien le propinó una bofetada a su defendido, y quien provocó la situación agrediendo y amenazando a los demás investigados, lo que evidenciaba una ausencia de indicios de que su patrocinado pudiera tener participación en el delito que se le imputa. Alega además infracción del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de presunción de inocencia; incidiendo en que no concurren los supuestos del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino del art. 637 de dicha ley.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento.
Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr. entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art.
641 de la LEcr., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim ( LEG1882, 16 ) , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.
La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.
Por otra parte, sabido es, que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002), la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, y persistencia en la incriminación, de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.
En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.
A su vez el 637 de la LECr., dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.
Asimismo el artículo 641 de la LECrim dispone que 'procederá el sobreseimiento provisional: 1. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
2. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores'.
La diferencia entre los apartados segundos de ambos preceptos legales radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos.
TERCERO.- En el presente supuesto, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el auto de fecha 28/06/2018, que desestimó el recurso de reforma contra el auto que denegó la orden de protección solicitada con las medidas cautelares que se pretendían, con la ausencia de indicios claros objetivos de delito contra los investigados.
De esta forma, señalábamos como el origen del procedimiento lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 26/05/2018, por Ruth de 17 años de edad, en la que relataba que en el día 15/04/2018, cuando iba caminando por la CALLE000 de Madrid, acompañada de su hermana Andrea y de sus amigos Abelardo y María Dolores , se encontró con Julián , con quien había mantenido una relación sentimental de noviazgo durante 9 meses, quien iba acompañado de sus amigos entre los que se encontraba Elsa , y al intentar acercarse ella a esta última, para pedirle explicaciones en relación con un mensaje que le había enviado a ella con expresiones como, '... estás loca... yo que tu no me metía en movidas', los amigos de su ex-pareja Justino y Leonardo , comenzaron a empujarla y a zarandearla, tirándola este último al suelo, dándose un golpe en la nuca con la acera de la calle, manifestándole que le iba a pegar un puñetazo.
Así mismo, refería que cuando se levantó, comenzaron a reírse de ella, tirándola al suelo su ex-pareja, propinándole un puñetazo en la mejilla izquierda, abalanzándose el resto de los amigos encima de ella, lanzándole puñetazos en la cara, teniendo que apartarla su hermana y su amigo Abelardo , marchándose del lugar hacia un centro de salud.
Finalmente, señalaba que el día 25/05/2018, se había encontrado con los amigos de su ex pareja, quienes iban acompañados de una tal Nieves , quien se habría acercado a ella diciéndole en tono violento mientras se subía las mangas de la camisa, '... tu eres la que has tenido el problema con Julián y con Justino ...'; avisando su hermana a la policía, resolviéndose el incidente en presencia policial.
Ya en su declaración en el juzgado, como perjudicada, Ruth tras señalar que cesó la relación sentimental que mantuvo con Julián , dos meses antes de los hechos y que desde 2 semanas antes no había vuelto a tener contacto personal, ni telefónico con él, indicando que la causa de la ruptura era que Julián había estado con Elsa ; señaló que el día de los hechos ella se fue a acercar a Elsa 'y la empezaron a agarrar para que no se acercara... su ex-pareja la tiró al suelo y se pusieron todos a darle... Leonardo le dio un bofetón y la tiró al suelo y la dicente se dio con la cabeza en la carretera... la estuvieron todos empujando, Julián le tiró al suelo, se quedó encima, y no la quería soltar, y sus amigos la dieron puñetazos, no sabe si fue Justino o Julián el que le dio el puñetazo, él que la tiró al suelo fue Leonardo , la segunda vez la tiró Julián y no sabe si los puñetazos se los dio Julián ...'.
Así mismo, manifestó que a continuación ella y sus amigos se fueron, acudiendo a discutir con su hermana una amiga de Julián , acercándose después un grupo de gitanas, quienes empezaron a pegar, agrediendo a su hermana. Así como que el día 25 de mayo se le había acercado una chica diciéndole 'que la iba a pegar'.
Por su parte, recogíamos como habían declarado en el procedimiento como investigados, Julián , Justino y Leonardo , quienes han venido a negar haber agredido a la denunciante; señalando que fue ésta quien por un problema de celos con Elsa les agredió a los tres y a esta última 'vio a Ruth agarrada de los pelos a Elsa y las dos estaban en el suelo... Julián no estaba sentado encima de Ruth , estaba intentando separar a las dos... las lesiones de Ruth fue por otra agresión con otras personas de un grupo de gitanas (manifestó Justino ). 'Vino Ruth que tiene un problema de celos con Elsa ... se arremangó las mangas, y sonrió, y Justino se puso delante, y Ruth le dio un guantazo, Victoriano se puso delante y Ruth le dio otro guantazo... y luego el dicente se puso delante y le dio dos guantazos... luego se puso Julián , y Ruth le dio un cabezazo... le pegó un mordisco y le dio puñetazos... al final Ruth y Elsa cayeron al suelo, y cuando se levantó Ruth , dijo que se llevaba el mechón de recuerdo...' (manifestó Leonardo ). 'Estaba dentro de la discoteca, salió de ésta y se encontró a Ruth , estaba dando golpes a Leonardo , a Justino , golpes en la cara y algún empujón... el declarante fue hacia su amiga Elsa , diciendo que no pasaría nada, ya que Ruth la había amenazado con pegarla y tirarla del pelo si estaba con el dicente... Ruth se acercó al declarante y le golpeó, y el dicente le dijo que se fuera y que parara, saltó por encima del dicente y agarró del pelo a Elsa , se fueron al suelo ambas, les dijo que pararan y la hermana de Ruth golpeó al dicente, el dicente se levantó y fue a hablar con un Guardia Municipal, cuando vino la policía, Ruth se fue corriendo... en ningún momento redujo a Ruth al suelo, no la inmovilizó, se puso encima de ella para evitar que agrediera a otras personas...
cuando Ruth estaba en el suelo el dicente, la sujetó diciendo que parara y que dejara de golpear... no vio a Leonardo empujar a Ruth , el dicente no empujó ni tiró a Ruth al suelo, al rato volvió a la discoteca en DIRECCION000 y vio como Ruth gritaba y unas chicas se enzarzaron con ella, se pegaron, se metieron las amigas de estas chicas...' (manifestó Julián , quien apuntó a la existencia de testigos).
También, habían declarado como testigos Andrea , hermana de la denunciante, quien indicó como cuando su hermana Ruth intentó hablar con Elsa ... vinieron todos a por ella ' Leonardo empujó a su hermana al suelo, su hermana se levantó... luego no se acuerda lo que pasó después... en el momento en que su hermana se intentó acercar a Elsa la empujaron... Julián estaba encima de su hermana... la tiraron al suelo tres personas, Julián , Leonardo y Victoriano , no sabe exactamente quien la empujó... Julián estaba a horcajadas encima de su hermana... Julián estaba sujetando a su hermana... su hermana estaba muy alterada... Daniela ... cogió del pelo a su hermana una vez que estaba en el suelo y sujeta por Julián ...
la dicente tuvo un incidente con las gitanas, su hermana no tiene nada que ver, su hermana solo las separó...'.
Y Elsa de 17 años de edad, quien apuntó como el día de los hechos, ' Ruth cuando la vio... fue a por la dicente y Justino se puso en medio para evitar que la pegara, Ruth dio a Justino en la cara, llegó Julián y también intentó que Ruth no pegase a la dicente, Ruth todo el rato dándole a ellos y estos no le dieron a Ruth ... Ruth se abalanzó hacia Julián , le dio mordiscos en la frente... Ruth tiró del pelo a la dicente y ésta se agachó al suelo... no vio a Julián empujar a Ruth ... no vio que Julián estuviera encima de Ruth , no vio que ni Justino , ni Leonardo empujaran a Ruth ...'.
Con dichas declaraciones, apuntábamos como constaba parte facultativo de fecha 15/04/2018, que apreció en Ruth , contusión en frente, contusión en zona occipital, erosiones superficiales en frente, contusión en primer dedo de mano izquierda, herida en labio. Así como informe médico-forense de fecha 27/05/2018, que recoge el contenido del parte facultativo anterior, señalando que precisaron una primera asistencia facultativa.
También parte facultativo de fecha 15/04/2018, que apreció en Julián escoriaciones superficiales en cara, pómulo izquierdo y frente. Lesiones de la piel en antebrazo izquierdo. Herida leve en cara anterior de pierna derecha. Cervicalgia, contractura. Lesiones que conforme al informe médico-forense de fecha 27/05/2018, curaron con una primera asistencia facultativa.
Pues bien, consta que además se ha emitido informe médico-forense, tras el reconocimiento de Justino , con el parte de lesiones de fecha 15/04/2018, que aprecio en aquel, contusión en cara y nariz con inflamación, dolor a la palpación en pómulo y región nasal. Contractura cervical.
También declaración testifical de María Dolores , amiga de Ruth , quien manifestó como el día de los hechos, cuando se encontraron en la CALLE000 con Julián , Leonardo , Elsa y Justino , ' Ruth se acercó a ellos, la dicente recuerda que Leonardo la intento parar con las manos para que no se acercara, Julián estaba en ese momento con Elsa al otro lado del coche, Ruth intento avanzar más porque quería hablar con ellos y Leonardo la empujo con las manos para apartarla y Ruth se cayó en la carretera, Ruth antes de caerse empujaba para que la dejaran pasar, Ruth se levanta y en ese momento aparece Julián , la dicente se puso a hablar con Leonardo y cuando se gira ve que Ruth estaba en el suelo, la dicente no vio cómo se cayó la segunda vez Ruth , pero ve a Julián que estaba sentado como en la zona pélvica de Ruth , estaban como forcejeando, no ve que Julián le diera un puñetazo en la mejilla a Ruth , la dicente le parece que Julián le daba golpes pero no puede precisar donde... no recuerda que Ruth pegara a alguien...'.
Los antecedentes referidos, reflejan la ausencia de indicios delictivos que permitan mantener abierta una causa penal contra los investigados, considerando que la versión de estos últimos afirmando que fue la denunciante quien se acercó a ellos con la intención movida por los celos de agredir a Elsa , limitándose la acción de aquellos a sujetar e intentar evitar la agresión, siendo agredidos por la denunciante, se encuentra indiciariamente avalada por los partes facultativos, así como por la declaración de Elsa , sin que se haya desvirtuado, como apunta la resolución impugnada por las declaraciones genéricas, ausentes de uniformidad, recordando secuencias parciales de los hechos de la hermana y la amiga de la denunciante, 'luego no se acuerda lo que paso... no puede precisar donde', que en todo caso admiten que fue esta quien se dirigió al otro grupo, apuntando a una acción de contención de aquellos, sin que por otra parte pueda descartarse que las lesiones que presentaba Ruth , fueran como consecuencia del incidente posterior que admite tuvieron con otras personas.
Sentado lo anterior, no podemos entender que exista una absoluta falta indiciaria contra los investigados que permitan acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones, que produce eficacia de cosa juzgada y dar por probado que los hechos punibles que se les atribuyeron no se perpetraron, considerando las declaraciones de la denunciante, las testificales anteriores y las lesiones que aquella presentaba aun cuando dichos indicios sean insuficientes para continuar el procedimiento, contra aquellos por los motivos expuestos anteriormente.
Todo lo que lleva a entender procedente procesalmente el sobreseimiento provisional acordado conforme al artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que con ello se vulnere la presunción de inocencia, de la que evidentemente gozan aquellos, que solo podría enervarse tras un juicio oral con todas las garantías, siendo sabido que en todo caso, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos mientras no se revoque el mismo ( STC 6/5/1983).
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos.
CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruth , contra el Auto de fecha 26/06/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid, en las D.P. nº 407/2018.Así mismo, DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Justino , Leonardo y Julián , respectivamente, contra el Auto de fecha 26/06/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid, en las D.P. nº 407/2018.
Se declaran las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

