Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1269/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1596/2020 de 24 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1269/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020201285
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4657A
Núm. Roj: AAP M 4657:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.080.00.1-2020/0000832
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1596/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 99/2020
Apelante: D./Dña. Esther
Letrado D./Dña. BEGOÑA ARDURA MENDEZ
Apelado: D./Dña. Alfonso y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ TOLEDO
AUTO Nº 1269/2020
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Esther se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION000, en sus DUD. núm. 99/2020, de fecha 24/02/2020, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se acordó la transformación de las actuaciones a Juicio por Delito Leve de injurias y vejaciones injustas del art. 173.4 CP., recursos que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Alfonso.
La previa reforma fue desestimada por resolución de 23/06/2020.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 24/09/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Dª. Esther se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION000, en sus DUD. núm. 99/2020, de fecha 24/02/2020, antes aludido, viniéndose a sostener, en su escrito de fecha de 3/07/2020, reiterándose además en el previo de fecha 2/03/2020, que la testifical de Dª. Luisa, hija de la denunciante, era necesaria, toda vez que los hechos se produjeron en su presencia. Se dijo que la prueba fue solicitada la comparecencia prevista en el art. 798 LECRIM, a fin de acreditar las coacciones de las que fueron víctimas la denunciante, indirectamente, y la citada testigo, directamente, por parte del investigado, y a fin de acreditar lo que en esa conversación ocurrido, y así corroborar los hechos denunciados, atendiendo al intento de coaccionar la libertad de su mandante en la negociación de las medidas paterno-filiales respecto de la hija común menor de edad habida de esa misma relación. Se expuso, igualmente, en relación al acceso al ordenador personal de la propia denunciante, que el investigado eliminó unos archivos con igual finalidad, ya que los mismos le comprometían y era él quien mayor interés tenía en hacerlos desaparecer. Se dijo también que no se compartían los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal y por la Defensa en sus respectivos escritos de impugnación, realizándose al efecto las alegaciones que se tuvieron por pertinentes, que se dan por reproducidas a fin de evitar innecesarias reiteraciones. Se sostuvo, por último, que el denunciado no tuvo que acceder irregularmente al correo electrónico de su mandante, pues éste estaba abierto, como solía suceder en todos los ordenadores personales.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la resolución recurrida, instando que se ordenase la continuación del procedimiento como diligencias previas, con la admisión de las pruebas solicitadas por esta representación, esto es, la testifical de Dª. Luisa y la prueba pericial informática.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 6/08/2020, reiterándose en el previo de 20/03/2020, se expuso que la supuestas expresiones dirigidas por el investigado a la hija mayor de la denunciante, testigo parcial por su relación parenteral, y a la que por este motivo no se había tomado declaración, en concreto, 'que las cosas se podían poner feas ... a su madre sólo le iban a dar 100.000 euros por la vivienda, y dónde iban a ir con ese dinero', eran insuficientes para configurar indiciariamente el delito menos grave que amenazas, las cuales encontraban cabida en el libre ejercicio del derecho la expresión y opinión sobre la negociación de los aspectos patrimoniales que las relaciones paterno-filiales. Se mantuvo, además, que no se entendía la necesidad y utilidad de la pericial informática sobre el ordenador para determinar la autoría del cambio de claves el borrado del archivo, por lo que se entendió que el auto recurrido era ajustado a derecho.
Por la representación de D. Alfonso, en su escrito impugnatorio de fecha 14/07/2020, que igualmente ratificó las alegaciones expuestas en el previo de 12/03/2020, se entendió -sucintamente, dada la amplitud de dicho escrito (folios 169 a 181)- que ciertos hechos denunciados, como el hurto de la cartera con su documentación y tarjetas bancarias, así como los presuntos daños causados a un vehículo, al desinflar de una rueda, no habían quedado mínimamente acreditados, exponiendo al respecto las alegaciones que tuvo por convenientes. Se dijo, además, que la Magistrada de Instancia no había otorgado credibilidad alguna a la denunciante, conforme a la aplicación de los principios de contradicción y de inmediación, entendiendo, según se dijo, que la denuncia era falsa. Se sostuvo también que la denunciante llevaba bastante tiempo intoxicando a sus hijas contra su representado, no obstante detentar Luisa la mayoría de edad, y versando su conversación con ésta última sobre las incidencias que iba a producir la ruptura sentimental con su madre -formulándose también distintas alegaciones a este respecto- pero sin que, en modo alguno, tales manifestaciones tuviesen un carácter coactivo. Y en relación a la pretendida necesidad de la pericial informática sobre el ordenador de la denunciante, se dijo que se había alegado, como prueba de ello, que existía un correo electrónico sobre el cambio de la contraseña, extremo que pudo ser generado por cualquier persona, incluso por la denunciante, por lo que, de haber ocurrido, su mandante no tendría responsabilidad alguna, careciendo, a la par, dicha prueba de todo valor sobre la supuesta identificación del usuario que pudo efectuar tal cambio de contraseñas. Se interesó la desestimación del presente recurso, así como la imposición de las costas procesales a la Parte Recurrente, atendiendo a la mala fe y temeridad evidenciada.
La Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 24/02/2020, tras analizar la declaración de la denunciante y del investigado, respectivamente, se expuso que debía llegarse a la conclusión que de los hechos denunciados, conforme a la actividad probatoria llevada a cabo, únicamente se apreciaba la posible existencia de un delito leve de injurias y vejaciones injustas del art. 173.4 CP, en relación a la supuestas expresiones vertidas por el investigado a través de un mensaje de WhatsApp, estimando respecto del delito de malos tratos familiar, que no existía prueba indiciaria suficiente para ordenar la continuación del procedimiento, al no haberse aportado ningún dato objetivo que pudiese corroborar la versión ofrecida por la denunciante, y ante la ausencia de testigos, hechos que fueron negados por el investigado, por lo que procedió acordar el sobreseimiento provisional de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM. Se mantuvo, además, en relación a las expresiones vejatorias y/o injuriosas supuestamente proferidas por el denunciado que procedía transformar las presentes actuaciones a Juicio por Delito Leve.
Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 23/06/2020, y en relación a las pruebas solicitadas -la aludida testifical y la expresada pericial- se mantuvo que no se había aportado ningún motivo que evidenciase la necesidad de modificación de la resolución recurrida, ni la existencia de nuevas circunstancias que permitiesen llegar a una conclusión distinta. Y con expresión de la doctrina relativa al derecho la tutela judicial efectiva, a la jurisprudencia atinente a la declaración de la víctima, a la relativa al derecho de las partes a la actividad probatoria, junto a la referente a lo dispuesto en el art. 120.3 CE -el deber de motivación de la resoluciones judiciales- se dijo que en el presente caso las diligencias de prueba interesadas por la Acusación no se consideraban útiles ni necesarias a los efectos de acreditar los hechos objeto de este procedimiento, desestimando, en consecuencia, la reforma interpuesta.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, debe indicarse que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás' ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).
Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'. Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'tema adiuvandi', esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
TERCERO.-Debe referirse también que el delito de coacciones del art. 172.2 C.P., según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/2010 y núm. 843/2005, de 29/06) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
Indicar también sobre este tipo penal, y según sentada doctrina (STAP Tarragona, Sección 4ª, núm. 512/2011 de 14/11) que los 'Jueces y Tribunales tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición, acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora)'. Tal resolución sigue diciendo que 'partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que el tipo de coacciones, aun en su forma contravencional, lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma 'in rebus', o intimidación debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autodisposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el artículo 172 CP ... puede ser penalmente relevante'.
Y en relación al delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171.4 CP., que fue introducido por el art. 38 de la Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, según doctrina sentada (por todas, la STS núm. 1253/2005, de 26/10) requiere, como elementos y características del tipo, los siguientes: 1).- el bien jurídico es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2).- delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuaría como complemento del tipo; 3).- el núcleo esencial del tipo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados; anuncio que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4).- el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5).- delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; y 6).- el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima.
CUARTO.-Partiendo de estos criterios interpretativos, junto a la jurisprudencia referente a los supuestos ilícitos penales aludidos por ambas Acusaciones, Publica y Particular, debe entenderse por este Tribunal ad quem que la valoración, aunque sucinta, y la subsiguiente denegación probatoria de la prueba instada por la Parte hoy Recurrente, según los términos de la Comparecencia efectuada el día 24/02/2020 del art. 798 LECRIM., carecen de la necesaria pertinencia y utilidad, según la doctrina antes aludida.
En efecto, y sobre la expresada testifical, cabe señalar que las frases recogidas en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, junto a las referenciadas por la propia Parte Recurrente, adolecen, respecto al delito de coacciones, de toda virtualidad probatoria, por cuanto que las mismas- que se dan por reproducidas, a fin de evitar innecesarias reiteraciones- no tienen la trascendencia necesaria para integrar, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, la supuesta comisión de este tipo penal, ya que las mismas no detentan del necesario efecto coercitivo, al no ser adecuadas, eficaces ni causales respecto al resultado perseguido, esto es, la resolucion de la contienda -de muy significativa entidad- habida entre las partes respecto al régimen de relaciones paterno-filiales respecto de una hija común, de 8 años de edad, atendiendo que las mismas, además, no han originado desvalor alguno, al mantenerse incólume el bien jurídico protegido de la supuesta perjudicada, la hoy Recurrente, para en su caso, adoptar las decisiones que, libre y voluntariamente, entienda necesarias para la consecución de sus legítimos intereses en indicado procedimiento civil. Es decir, no consta, en modo alguno, que el bien jurídico protegido por este tipo penal se haya vulnerado, pues la supuesta lesión de la libertad personal, entendida ésta como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar, no se ha visto afectado, sin superar, por ello, el espacio de protección penal que viene estrictamente marcado por la tipicidad, y ello determina, por ende, el carácter innecesario e irrelevante la práctica de la expresada testifical.
Igual criterio debe mantenerse en relación al delito del art. 171.4 CP., único expresado por el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio, al carecer esas supuestas expresiones de toda aptitud, reiteremos ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, en el aludido conflicto inter personal habido, para ser constitutivas de un mal serio, real, perseverante, futuro, injusto, determinado y posible, que ocasione una repulsa social indudable, para integrar el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, y sin entrar a analizar -reiteramos, a priori- el carácter eminente circunstancial de este tipo penal respecto del señalado conflicto personal y familiar existente inter partes.
Y respecto al supuesto cambio de las contraseñas en el correo electrónico de la denunciante, que se incardinó en el tipo penal del art. 197 Bis CP, debe partirse, para el examen de su valor probatorio, de las afirmaciones mantenidas por la hoy Recurrente al respecto (folios 59 a 62), como de las sostenidas en igual sentido en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 (folios 9 a 16), las cuales, sin embargo, carecen de todo refrendo probatorio, a los efectos de la valoración del elemento de corroboración periférica que pueda adverar los hechos denunciados -como igualmente consta en esa misma prueba documental respecto a la supuesta ubicación de cámaras y micrófonos en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM001 de esa misma localidad, en la forma expresamente determinada por la diligencia de actuaciones de los Agentes actuantes (folio 30)- al no existir en las actuaciones remitidas a esta alzada, el supuesto documento en el que la propia Parte hoy Recurrente sustenta su pretensión probatoria, es decir, el acreditativo del aludido cambio de las contraseñas del Programa DIRECCION002, habiéndose únicamente adjuntado las conversaciones mantenidas a través de la red social WhatsApp (folios 105 a 107), las cuales han determinado la transformación de esas diligencias urgentes de Juicio rápido en Juicio por Delito Leve, circunstancia ésta que no consta recurrida.
Indicar, a la par, que, en el supuesto hipotético de existir tal documento, no obstante lo anteriormente expuesto, tal y como sostienen los escritos de impugnación, la prueba pericial instada no acreditaría quién, en su caso, pudo cometer tal hecho, y sin perjuicio de reseñar que la Parte Recurrente ha mencionado únicamente en su escrito de fecha 3/07/2020, que 'el correo electrónico de su mandante estaba abierto, como solía suceder en todos los ordenadores personales', cuando la misma Dª. Esther en sus distintas declaraciones en sede judicial y policial, únicamente mantuvo que el investigado 'entró en su ordenador y le borró archivos', unas dos semanas antes de su inicial denuncia.
Y todo ello, a la par, de entender que el investigado negó en sede de instrucción todos los hechos denunciados -supuestos hurto de cartera y de la documentación adjunta, los daños a un neumático, así como la instalación de cámaras en las dependencias del domicilio familiar- además haber accedido al ordenador personal de la denunciante, no obstante reconocer ciertas expresiones vejatorias o injuriosas en las conversaciones mantenidas por vía de WhatsApp, que reiteramos no son objeto de esta alzada.
QUINTO.-Por todo ello, este Tribunal ad quem considera que la denegación probatoria de la prueba instada por la Acusación Particular, según los términos ya aludidos, no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ende, no supone una vulneración de una norma esencial del procedimiento con causación de efectiva indefensión, a los efectos del art. 238.3 LOPJ. - precepto éste que no ha sido invocado por la Parte Recurrente- pues la pertinencia y necesidad de tales elementos probatorios fueron rechazados en esa resolución dictada con posterioridad al propio auto recurrido, la aludida resolución desestimatoria de la previa reforma -el auto de 23/06/2020- considerándose por la Juzgadora de Instancia que esos elementos probatorios eran inútiles y e innecesarios para acreditar los hechos denunciados, habiendo sido razonado, aunque de forma sucinta, por la Magistrada a quo las razones de su inadmisión.
Tales diligencias de investigación, conforme la doctrina antes referida, parecen no afectar al 'tema adiuvandi' objeto de investigación, debiendo entender que aquéllas han de ser consideradas como superfluas en relación a los ilícitos penales objeto de instrucción, y en consecuencia, han de entenderse como no pertinentes y no necesarias, y por tanto, irrelevantes para la decisión del litigio, y sin que, a criterio de la Juzgadora de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre el investigado en relación a estos hechos denunciados.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
SEXTO.-Referir, por último, que es doctrina constitucional plenamente sentada ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como insta la Parte Recurrente-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como igualmente parece pretender la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, habiéndose, a la par, proporcionado a la denunciante la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual está debidamente motivada, sobre los hechos sometidos a investigación, aunque la Parte Recurrente no comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, esa decisión jurisdiccional.
SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Esther contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION000, en sus DUD. núm. 99/2020, de fecha 24/02/2020, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se acordó la transformación de las actuaciones a Juicio por Delito Leve de injurias y vejaciones injustas del art. 173.4 CP., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

