Auto Penal Nº 127/2004, A...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Auto Penal Nº 127/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 38/2004 de 04 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 127/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200101

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:96A

Núm. Roj: AAP SO 96/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almazán, sobre prisión provisional. La Sala ratifica el fallo anterior, no sólo por la gravedad de los hechos que se les imputan a los apelantes, sino también por la concurrencia de indicios de que éstos hubieran podido haber cometido con anterioridad otros delitos. De las escuchas telefónicas realizadas durante la investigación, aparecen conversaciones mantenidas por los imputados en las que indiciariamente se desprende que en varias ocasiones se apropiaron ilícitamente de distintas cabezas de ganado. La circunstancias personales que los imputados mencionan en su recurso, no pueden servir sin más para decretar la libertad ya que la posible convivencia de éstos con sus respectivos familiares, no es motivo de peso para desvirtuar el riesgo de fuga que concurren en los imputados y que hace necesario el mantenimiento de la prisión acordada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00127/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000038/2004

Ó3rgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000002 /2003

AUTO PENAL NUM. 127/04.-(Dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)

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En Soria, a 4 de Mayo de 2.004.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 38/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán en la pieza de situación personal, dimanante de las Diligencias Previas núm. 2/03.

Han sido partes:

Apelante: Blas Y Jose Carlos , defendidos por la Letrada Sra. Domínguez Jiménez.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán y en las piezas separadas de situación personal seguidas contra Blas y Jose Carlos , se dictó Auto con fecha 31 de marzo de 2.004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Blas , Jose Carlos como responsables de un delito robo, hurto continuado y falsedad documental, a disposición de este Juzgado".

Contra dichos autos se interpuso recurso de apelación por la Letrada Sra. Domínguez Jiménez, en nombre y representación de Blas y Jose Carlos dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 38/04, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en el auto recurrido.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Blas y de D. Jose Carlos se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almazán en fecha 7 de abril de 2.004 por el que se acordó desestimar el previo recurso de reforma contra el auto del citado Juzgado de 31 de marzo de 2.004 , que decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de los citados imputados.

Sostiene la parte recurrente en apelación que habida cuenta de las circunstancias personales de sus representados es evidente que no existen indicios para pensar que los mismos pudieran sustraerse de la acción de la justicia.

SEGUNDO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional- que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y además como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, por lo que ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como "conditio sine qua non" de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación de esta medida sólo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad vinculadas al fin que justifica su adopción desde la perspectiva constitucional, y que no es otro que la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con los anteriores, la reiteración delictiva, tal como se desprende del tenor del art. 503.1.3º y 2 L.E.Crim . en su redacción vigente ( Sentencias 40/1.987, 8/1.990, 13/1.994, 66/1.997, 33/1.999 y 47/2.000 entre otras).

En el presente caso, las resoluciones objeto del recurso de apelación expresan las razones que han llevado al Juez de Instrucción a acordar la medida cautelar de prisión provisional de los imputados Blas y Jose Carlos al amparo del artículo 503 L.E. Crim . y demás preceptos concordantes pese al carácter excepcional de dicha medida, y lo cierto es que la fundamentación de los presupuestos habilitados para acordar la fundamentación de los referidos autos lleva a rechazar la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación en el sentido de que no concurrían en el presente caso los presupuestos habilitantes para la adopción de la prisión incondicional de los recurrentes. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas hasta el momento presente resultan indicios racionales de criminalidad en contra de los imputados Sres. Blas y Jose Carlos como presuntos autores de un delito de robo y hurto continuado y falsedad documental.

Efectivamente, de las observaciones y escuchas telefónicas realizadas durante la investigación que constan en los testimonios de particulares obrantes en los folios números 11 al 30 aparecen conversaciones mantenidas por los imputados-recurrentes en las que indiciariamente se desprende que en numerosas ocasiones se apropiaron ilícitamente de distintas cabezas de ganado.

Nos encontramos con las declaraciones de D. Roberto -folio 17- representante del cebadero de la empresa Hermanos Arribas Amaro S.L. quien reconoció por la fotografía presentada por la Guardia Civil, a Jose Carlos y a Blas , manifestando que el día 18 de marzo de 2.004 los imputados le vendieron 45 corderos que venían con una guía de control de movimientos pecuarios NUM000 al parecer sustraída y falsificada pues la citada guía podría corresponderse con las denunciadas como sustraídas el día 5 de marzo en Aranda de Duero. En la inspección ocular del cebadero realizada por la Guardia Civil, se vieron cinco corderos con el crotal 131-1000 BU vendidos por los imputados al Sr. Roberto , dichos corderos y sus crotales fueron reconocidos al parecer por su propietario D. Gabino como parte de los que fueron presuntamente sustraídos en Almazán el día 18 de marzo.

Sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día, resulta difícilmente cuestionable que estos indicios de criminalidad en contra de los imputados recurrentes implican la concurrencia del primero de los presupuestos habilitantes para acordar la prisión provisional de estos al amparo del art. 503.1.1º y 2º L.E.Crim . en su redacción vigente.

Además del presupuesto básico para la adopción de la medida cautelar concurren otras circunstancias que hacen necesaria y legítima ésta desde la perspectiva constitucional, en atención a la finalidad que la misma está llamada a cumplir, y en este sentido ha de tenerse presente las penas señaladas en términos abstractos del delito de hurto y robo continuados y falsedad en documento oficial imputables a los Sres. Blas y Jose Carlos (que podrían superar los dos años de prisión) hace que el presente caso sea subsumible en el supuesto del hecho del artículo 503.1.3º a) L.E.Crim . en su redacción vigente, dado que la entidad de la pena que podría llegar a imponerse a los recurrentes es un factor que supera, en principio, la existencia de un elevado riesgo de fuga, sin que las circunstancias personales de los imputados a las que se hace referencia en el recurso puedan servir sin más para decretar la libertad ya que la posible convivencia de los imputados con sus respectivos familiares, no es motivo de peso para desvirtuar el riesgo de fuga que, de forma real concurren en los imputados, a juicio de la Sala, y que hace necesario el mantenimiento de la prisión acordada, sin que tampoco consten otras circunstancias que pudieran ser garantías suficientes de arraigo. Por ello, se considera justificada la medida de prisión provisional al amparo del artículo 502.2.L.E.Crim . en su redacción vigente, como un medio para evitar la reiteración delictiva, dada la gravedad de los hechos que se les imputan a los Sres. Blas y Jose Carlos y la concurrencia de indicios de que éstos hubieran podido haber cometido con anterioridad otros delitos conforme se deduce de los atestados remitidos al Juzgado de Instrucción.

En definitiva, se cumplen en el caso de autos los requisitos exigidos en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aparecer en la causa la existencia de un elevado riesgo de fuga de los imputados al no concurrir en ellos arraigo suficiente que impida la misma.

Por todo lo expuesto, resulta procedente mantener por ahora la prisión provisional de los imputados, y ello sin perjuicio, de la posible modificación de la medida cautelar más adelante en el curso de la instrucción sumarial y a la vista del resultado de las diligencias de investigación que se viene practicando en el Juzgado de Instrucción.

TERCERO.- Por no apreciarse la concurrencia de méritos que justifiquen otra decisión han de ser declaradas de oficio, las costas de esta alzada ( art. 240.1º L.E.Crim .)

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Domínguez Jiménez en nombre y representación de D. Blas y D. Jose Carlos contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almazán el día 7 de abril de 2.004 en Diligencias Previas núm. 2/2.003 de ese Juzgado, que confirmó el previo de 31 de marzo de 2.004, ratificando en su integridad las expresadas resoluciones; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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