Auto Penal Nº 127/2017, A...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 100/2017 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200121

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:147A

Núm. Roj: AAP BU 147/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 100/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2.479/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00127/2017
En Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por una parte por el Letrado Dº Miguel Maya Santoveña en nombre de Pablo se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 2 de Diciembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid (Diligencias Previas nº 3.093/16), por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Pablo , a disposición entre otros del Juzgado de Instrucción Decano de Burgos, en cuanto al hecho nº 19, reseñado en el Hecho Primero de los Antecedentes de Hecho de dicha resolución. Por otro lado, por el Letrado Dº Eduardo José Fernández Núñez igualmente en nombre de Pablo se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de 26 de Enero de 2.017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos , por el que se desestima el previo Recurso de Reforma contra el Auto de fecha 19 de Enero de 2.017 dictado por este mismo Juzgado de Instrucción en las Diligencias Previas nº 2.479/15, en el que a su vez se ratifica la situación de Prisión Provisional Comunicada y sin fianza acordada por el anterior Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, del investigado Pablo .

Alegándose en los respectivos escritos de recurso cuantas razones estimaron necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO . - Admitidos sendos recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 2 de Diciembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid (Diligencias Previas nº 3.093/16), entre sus alegaciones, se analizan los requisitos exigidos en el art. 503 de la L.E.Cr ., tras indicar que se admite que en la causa puedan existir presuntamente uno o varios hechos que presentes caracteres de delito sancionado con pena igual o superior a 2 años de Prisión, y que puedan aparecer presuntamente motivos para creer responsable criminalmente del delito al recurrente. Sin embargo, se discrepa en relación con los fines que se persiguen con la prisión provisional: con referencia a que no se han analizado las circunstancias personales, familiares, sociales, económicas... del mismo, (se sostiene que no cuenta con medios económicos para fugarse, su actividad dentro de la trama era de COBRADOR, el escalón más bajo de la pirámide organizativa; en cuanto a la existencia de dos requisitorias judiciales de averiguación de domicilio y paradero, se indica desconocer las gestiones realizadas por los correspondientes Juzgados que las dictaron, cuando además una está cesada; y fue detenido en su domicilio de siempre, conocido por la policía); tampoco hay posibilidad de que realice las actividades de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes, puesto que la mayoría están ya en poder de la policía, (cheques, imágenes, seguimientos, fotocopias DNI usados); sin vinculación con las presuntas víctimas, por lo que no existe posibilidad de actuar contra los bienes jurídicos de las mismas. A lo que se añade que al recurrente desde el 22 de Septiembre de 2.015 (hace más de un año) no se le ha imputado la realización de ningún hecho delictivo; por otro lado, si se suman las cantidades cobradas por los hechos por los que se acuerda su ingreso en prisión, 38.135'90 €, si bien, es importante se indica que no puede considerarse desorbitada. Pretendiéndose la libertad provisional con la adopción de las medidas cautelares de retirada de pasaporte, prohibición de obtención de nuevo pasaporte, prohibición de viajar al extranjero, obligación de comparecencia apud acta ante el Juzgado con la periodicidad que se estima conveniente, y obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio.

Por su parte, en el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de 26 de Enero de 2.017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos , por el que se desestima el previo Recurso de Reforma contra el Auto de fecha 19 de Enero de 2.017 dictado por este mismo Juzgado de Instrucción en las Diligencias Previas nº 2.479/15, en el que a su vez se ratifica la situación de Prisión Provisional Comunicada y sin fianza acordada por el anterior Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, del investigado Pablo . Alegándose en este segundo recurso por el recurrente no haber ido condenado por ningún delito (rechazándose que se pueda hablar con respecto al mismo de profesionalidad delictiva), no existiendo riesgo de reiteración delictiva, además cuenta con arraigo familiar (convive con su madre de 80 años de edad, en Madrid, necesitando la misma de su ayuda y cuidado para las tareas cotidianas), sin existir riesgo de fuga. A lo que se añade estar dispuesto a comprometerse con cualquier medida cautelar que se fije (comparecencia ante el Juzgado; prestación de fianza; aportación de pasaporte o cualesquiera otra). Igualmente, pretendiéndose la libertad provisional con las medidas cautelares que se estimen oportunas.

Por lo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.

Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: en el inicial Auto de fecha2 de Diciembre de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid se acordó, la prisión provisional comunicada y sin fianza a disposición del Juzgado de Instrucción Decano de Burgos, del ahora recurrente Pablo , en relación con el hecho que se señala con el nº 19, (del total de 23 recogidos en su apartado de Antecedentes de Hechos), en relación con las Diligencias nº 833/2015 del Puesto de Mora (Toledo) de fecha 18 de Septiembre de 2.016 en las que Sacramento denunciaba el cobro fraudulento de un cheque en Burgos en fecha 18 de Septiembre de 2.016 por importe de 1.515'30 €, siendo la identidad utilizada Ascension , y la identidad verdadera de la persona que cobró el cheque Pablo , (además de su disposición en relación con otros Juzgados de Instrucción por las causas que también se detallaban en dicho escrito). Exponiéndose en este Auto que dicha medida se adoptaba en base al elevado número de hechos que se imputan al mismo, constitutivos sin perjuicio de la calificación definitiva, de falsedad en documento oficial y mercantil del art. 392 del Código Penal , y estafa del art. 248 del Código Penal ; a la vista de los indicios que se desprenden de las actuaciones, de las investigaciones policiales, de los efectos mercantiles y documentos oficiales falsificados, de los fotogramas y en algunos casos incluso de los reconocimientos efectuados por el investigado; y con la finalidad de asegurar su presencia, dada la gravedad de los hechos y la pena que le pueda corresponder, lo que le podía llevar a sustraerse de la acción de la justicia, a lo que se añade la necesidad de evitar la reiteración delictiva, dado que cuenta con antecedentes dolosos.

Posteriormente, por Auto de fecha 19 de Enero de 2.017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos , en las presentes Diligencias Previas nº 2.479/15, se ratificó la situación de Prisión Provisional Comunicada y sin fianza acordada por el anterior Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, del investigado Pablo , indicándose que en base a la audiencia celebrada por dicho Juzgado, no habían variado las circunstancias que determinaron lo resuelto en el anterior Auto, por lo que ratificaba el mismo, ante la existencia de indicios de que el mismo, junto con otra persona, los días 18 y 19 de Septiembre de 2.015 se había personado en viarias oficinas bancarias de Burgos, presentando al pago pagarés auténticos manipulados, expedidos por varias empresas por importe total de 20.000 €, utilizando para ello documentación falsa; los cuales se desprenden de las grabaciones de las entidades bancarias donde se cobraron los cheques, y los reconocimientos efectuados por el investigado de los hechos, constitutivos de delito continuado de estafa y falsedad en documento oficial y mercantil, de los arts. 246 y 393 en relación con el 390 del Código Penal , sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, con penas de hasta 4 años y medio de prisión, a lo que se añade la falta de arraigo familiar y laboral, con la necesidad de evitar el riesgo de fuga, (con numerosas causas abiertas por hechos similares a los acontecidos en Burgos), y que le constaban dos requisitorias en vigor a la fecha de la detención. Y, todo ello ratificado en posterior Auto de fecha 26 de Enero de 2.017 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.

De modo, que estando también esta Sala a lo practicado hasta el momento en las actuaciones y que ha sido remitido para la resolución de sendos recursos de Apelación, en relación con el ahora recurrente, con idéntica pretensión en ambos en cuanto a que se acuerde la libertad provisional del mismo, cabe resaltar las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial, en relación con una organización criminal (respecto de la que se indica haber identificado hasta las fechas de elaboración del atestado a 20 personas que integrarían las misma), con la realización de ilícitos penales de robo/hurto de correo postal, falsedad documental, estafa bancaria (cobro fraudulento de efectos bancarios) y blanqueo de capitales, que actuaría en localidades de todo el territorio peninsular español, y salvo excepciones, nunca en Madrid. Para lo cual la organización se indica que dispone de integrantes (BUZONEROS) los que aprovechando el momento de reparto por los carteros, sustraer la correspondencia (robo/hurto), entregando los efectos bancarios encontrados a su CONTROLADOR, que les abona la contraprestación prometida, y a su vez éste los hace llegar al JEFE- FALSIFICADOR; quien a partir de los efectos bancarios elabora un documento falso, modificando la cantidad y el beneficiario, poniendo en su lugar la identidad y fotografía de un integrante del grupo de COBRADORES, (con un DNI falso, confeccionado también por el anterior). Entregándose las falsificaciones por el Jefe- Falsificador al responsable del grupo de cobradores, pero sin contacto personal de dicho Jefe con los buzoneros ni los cobradores. Tras conseguir por los cobradores el beneficio ilícito, lo entregan al controlador, que les paga lo prometido y el resto se lo hace llegar al falsificador- jefe.

Así como con referencia a actuaciones de vigilancia y seguimientos a distintas personas que se señalan como integrantes del grupo, (del que en las actuaciones policiales se indica que la organización criminal, desmantelada el 24 de Febrero de 2.015, pero con sospechas reestructuración de la misma; así como sin descartarse la relación con otros grupos delictivos, de las mismas características y modus operandi).

Señalándose en tales actuaciones policiales como uno de los integrantes de dicho Grupo a Pablo , (COBRADOR, escalafón de la organización del que se hace constar ser el más numeroso, compuesto por las personas que se personan en las oficinas bancarias, con los efectos falsos y/o falsificados, procediendo al cobro de los mismos o a la apertura de cuentas bancarias, identificándose con documentos de identidad que le entrega el controlador, correspondiendo tal identidad con el que consta como beneficiario del efecto bancario), a cuya detención se procedió el 28 de Noviembre de 2.016, respecto del que en el atestado se hace contar tener entonces en vigor dos requisitorias judiciales de averiguación de domicilio y paradero (del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona por delito de estafa; y del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gava Barcelona por delito de estafa); así como constar en el Cuerpo Nacional de Policía en relación con el mismo dos detenciones (el 30 de Septiembre de 2.015 por estafa bancaria y falsedad documental; y el 12 de Febrero de 2.016 en Madrid por reclamación). A quien se atribuyen los hechos delictivos numerados en el atestado del 112 a 122, y valorándose el perjuicio económico ocasionado en 31.003'55 €, e igualmente se le imputan hechos relacionados en el atestado instruido por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Casetas (Zaragoza).

Y, su vez, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos constan las Diligencias Previas nº 2.704/15, con declaración prestada el 2 de Octubre de 2.015, donde admitió entre sus manifestaciones, que fue detenido cuando quería cobrar un cheque de Caja Laboral, que estaba falsificado y con un DNI que no era suyo; creyendo que lo intentó una vez más en Aranda de Duero.

Ante lo cual, la consideración conjunta de lo anteriormente expuesto lleva a la misma conclusión que los Autos recurridos en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte del recurrente, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de delito continuado de estafa y de falsedad en documento oficial y mercantil, de los arts. 248 y 393 en relación con el 390 del Código Penal , con penas que pueden ser superiores a los 2 años de Prisión, estando para ello a los resultados de las amplias investigaciones policiales llevadas a cabo, reflejadas en las resoluciones recurridas, y a las que se ha hecho referencia anteriormente; al reconocimiento efectuado por el propio recurrente sobre el cobro de algunos de los cheques; a que en el momento de su detención tenía en su poder un DNI falso con su fotografía que había entregado a los empleados de la entidad bancaria; idéntica fotografías consta en otros DNI empleados en la comisión de hechos similares; y el mismo aparece en las grabaciones de varias entidades bancarias, en las que se habían presentado al cobreo cheques falsos.

Encontrándonos, además, en una fase inicial del proceso penal, junto con un breve lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida (2 de Diciembre de 2.016), sin que se considere que se hayan modificado las circunstancias expresadas en tales Autos recurridos (cuyos respectivos razonamientos jurídicos se admiten y se dan por reproducidos). Siendo por lo que esta Sala también estima necesaria una sujeción del recurrente al proceso, dada la entidad de la de las penas que en su caso pueden serle impuestas, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia, a lo que se suma el contexto en que presuntamente se ha desenvuelto su actuación delictiva, de donde se desprende la posibilidad de poder contar con el apoyo de terceras personas, de los que podría hacer uso para sustraerse a la acción de la justicia, (puesto que como se indica en las investigaciones policiales, se trataría de una organización integrada por unas 20 personas, de la que presuntamente formaría parte).

Y, con un riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos en atención a su presunta amplia actuación delictiva desarrollada en distintos puntos del territorio español. En atención a todo lo cual, en el presente caso se estima necesario el mantenimiento de la medida cautelar pues la instrucción está en pleno desarrollo, y dadas las penas que pudieran corresponder al recurrente, es necesario, asegurar, la celebración del juicio oral y evitar la sustracción a la acción de la justicia. Sin bien, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar sendos recurso de apelación formulados respectivamente por su asistencia Letrada en cada uno de ellos, contra el Auto de prisión, y en consecuencia la confirmación íntegra de las resoluciones recurridas, al hallarse plenamente ajustadas a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS sendos recursos de Apelación, uno de ellos contra el Auto de fecha 2 de Diciembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid (Diligencias Previas nº 3.093/16), por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Pablo , a disposición entre otros del Juzgado de Instrucción Decano de Burgos, en cuanto al hecho nº 19, reseñado en el Hecho Primero de los Antecedentes de Hecho de dicha resolución; y otro contra el Auto de 26 de Enero de 2.017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos , por el que se desestima el previo Recurso de Reforma contra el Auto de fecha19 de Enero de 2.017 dictado por este mismo Juzgado de Instrucción en las Diligencias Previas nº 2.479/15, en el que a su vez se ratifica la situación de Prisión Provisional Comunicada y sin fianza acordada por el anterior Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, del investigado Pablo , y CONFIRMAR todas estas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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