Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 19/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200131
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:132A
Núm. Roj: AAP BU 132/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 19/18.
EXPEDIENTE NÚM. 371/17.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. DOS.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.
A U T O NUM. 00127/2018
En Burgos, a seis de Febrero del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada Dª Ana Mª García Borné en nombre de Damaso se interpuso recurso de Apelación contra el Auto nº 2.048/17 de fecha 20 de Octubre de 2.017 , por el que se desestima la queja interpuesta por Dª Ana María García Borné, en defensa del interno en el Centro Penitenciario de Burgos, Damaso contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 07/09/17, que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario. Resolución dictada en el Expediente núm. 371/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente en apelación indica, entre sus alegaciones como motivos del recurso, que el interno cumple con los requisitos exigidos por la legislación Penitenciaria para su concesión: 1. Estar clasificado en segundo grado de tratamiento; 2. Haber extinguido la cuarta parte de la condena (ha cumplido 11 años, hace más de medio año que cumplió la mitad de la condena); 3. Buena conducta. Así como que está pendiente de recibir Resolución referente a la triple de la mayor; anteriormente se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Logroño, donde disfrutó de hasta 32 permisos (en el Centro Penitenciario de Burgos lleva dos meses, realizando cursos); cuenta con el aval de su madre y el apoyo de su esposa y sus dos hijos; con referencia expresa a lo reflejado en el informe social, y en el informe de seguimiento del educador. A lo que añade los argumentos en los que basa sus discrepancias con los motivos por los que se le deniega el permiso (fase temporal de cumplimiento en que se encuentra el interno; reincidencia en la actividad delictiva, y posicionamiento del interno ante los delitos cometidos).
Una vez más debe indicar esta Sala, como ya lo ha realizado en múltiples resoluciones anteriores, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997 , establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen «per se» el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.
El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.
Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.
Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.
Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.
Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.
Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
SEGUNDO.- En el presente caso queda acreditado por prueba documental del expediente que: 1.- Damaso cumple condena en el Centro Penitenciario de Burgos por un periodo total de 19 años, 36 meses y 165 días, por las siguientes causas: causa nº 16/17 de la Audiencia Provincial de Logroño por un delito de estafa la pena de 5 años de Prisión; causa nº 13/08 de la Audiencia Provincial de Vizcaya Sección 6ª por un delito de estafa la pena de 2 años, 7 meses y 165 días; causa nº 216/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño por un delito de falsedad de documental oficial la pena de 2 año y 8 meses de Prisión; causa nº 207/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño por un delito de falsedad en documento oficial la pena de 1 año y 9 meses de Prisión; causa nº 332/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño por un delito de estafa la pena de 6 meses de Prisión; causa nº 70/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño por un delito de quebrantamiento de condena la pena de 6 meses de Prisión; causa nº 60/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño por estafa la pena de 15 días de Prisión; causa nº 103/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño por acumulación 9 años de Prisión (en relación con las causas: nº 464/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria por un delito de estafa 2 años de Prisión y delito de falsedad en documento oficial 2 años de Prisión; causa nº 19/17 de la Audiencia Provincial de Logroño por un delito de estafa 3 años de Prisión; y causa nº 103/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño por un delito de falsedad en documento oficial la pena de 3 años de Prisión).
2.- dicho interno fue clasificado en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 13 de Julio de 2.017.
y 3.- se fija como fechas de cumplimiento de la # parte de su condena la de 10 de Diciembre de 2.011, de la de # la de 16 de Julio de 2.017, y la de # partes la de 20 de Febrero de 2.023, dejando totalmente extinguida la pena en fecha 26 de Septiembre de 2.028.
En Prisión desde el 6 de Julio de 2.006, y en este Centro desde el 21 de Julio de 2.017.
Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.
Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto se ha emitido por la Junta de Tratamiento, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario , en reunión de fecha 7 de Septiembre de 2.017, acuerdo denegatorio por unanimidad del permiso ordinario solicitado por dicho interno, una vez visto el informe presentado por el Equipo técnico, señalando como causas específicas una valoración del riesgo de quebrantamiento como normal (20%). Y como motivos tenidos en cuenta insuficiente conocimiento del interno por su escasa permanencia en el centro y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.
A su vez, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León hace alegación para la denegación del permiso a la fase inicial de cumplimiento en que se encuentra el interno, reincidencia en la actividad delictiva, y el posicionamiento del interno ante los delitos cometidos, caracterizado por la negación de su responsabilidad en los mismos.
Ante lo cual, cabe tener en cuenta que esta Sala de Apelación mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'........ Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.
Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de Febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .
De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de Enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.
En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serian para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad esta relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de lo permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.
En el presente caso, conforme a lo expuesto el interno no cumple las # partes hasta el 20 de Febrero de 2.023 , es decir, faltando aun un amplio periodo de tiempo para alcanzar las # partes de la condena, por lo tanto procede esperar a que este razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de cumplirse todos los requisitos legalmente exigibles.
A lo que también se une, al igual que establece la resolución recurrida, como factor negativo la reiteración en la comisión de delitos de estafa y falsedad documental, por lo que queda evidenciado que no se trata la actuación del interno de un hecho delictivo aislado. Cuando, además, como se indica en el informe de la psicóloga ' en relación con los delitos cometidos niega su culpabilidad y responsabilidad frente a los mismos, directamente culpabiliza a su esposa (y dice no ser conocedor de los mismos), asume que se inculpa de ellos para que su mujer pudiese seguir encargada del cuidado de la familia. Desplaza la culpabilidad a terceras personas' . Lo cual, ello impide también a esta Sala deducir que en la evolución del interno se haya producido, hasta la momento, una modificación suficiente de los factores que influyeron en la comisión de los delitos por los que se encuentra actualmente cumpliendo condena, ni que a fecha de hoy hayan producido los efectos necesarios de prevención especial las penas que le fueron impuestas.
En consecuencia, esta Sala concluye que a la fecha de denegación del permiso, una vez contrastados los elementos positivos del interno con las variables desfavorables apuntadas anteriormente, entendemos que éstas últimas tienen una mayor prevalencia, y considerando por ello que no se produce la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose todavía en condiciones de gozar de permisos de salida.
De ahí que, al igual que se hace por la Juez de Vigilancia, quepa constatar la incidencia negativa que el permiso de salida pudiera tener en la evolución del tratamiento penitenciario del penado. Sin que resulte, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, sino que en el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario se ha efectuado una evaluación desfavorable del interno suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida como ya estimara el Juez de Vigilancia, cuya resolución deben ser confirmada.
Finalmente, en cuanto a la alegación realizada sobre el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, se está a lo indicado por el Tribunal Constitucional Sala 1ª en sentencia de fecha 14 de Febrero 2.005 , Pte: Casas Baamonde, María Emilia ' Son ya muchas las ocasiones en las que nuestra jurisprudencia se ha ocupado de determinar cuándo una resolución judicial denegatoria de un permiso de salida a un preso constituye un ejercicio efectivo de tutela judicial. El canon de control constitucional resultante es más riguroso que el genérico que repara sólo en si la resolución impugnada es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente ( STC 75/1998, de 31 de marzo ,). La razón estriba en que, aunque tal resolución no pueda nunca vulnerar el derecho a la libertad personal de los internos, 'pues la privación de ésta se ha producido por un título legítimo previo que es la imposición de una Sentencia penal condenatoria a privación de libertad' ( STC 167/2003, de 29 de septiembre ), no cabe duda de que en las decisiones en torno a los permisos de salida está en juego el valor superior de la libertad, pues de la concesión de los mismos va a depender que el preso 'disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carece' ( STC 204/1999, de 8 de noviembre ,). Asimismo, y esta es la segunda razón por la que en estos supuestos es más riguroso el control de la tutela judicial, el permiso de salida sirve a una de las finalidades esenciales que la Constitución impone a la pena privativa de libertad, cual es 'la reeducación y reinserción social' (art. 25.2 ). Este trasfondo constitucional, y con ello no sólo la obvia necesidad social de que la pena no se quebrante, ha de formar parte de la ponderación judicial que informe la decisión sobre el permiso solicitado. No es pues constitucionalmente suficiente que el Auto en cuestión se apoye sin más en el Reglamento Penitenciario -y esté en tal sentido fundado en Derecho- y que así lo exprese -y esté en tal sentido motivado-, sino que es imprescindible que tome en consideración los valores constitucionales en juego y que de un modo u otro exponga tal ponderación. Dicho con las palabras de la STC 204/1999, de 8 de noviembre : 'debido a la relación que la denegación de un permiso de salida guarda con la libertad, como valor superior del Ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirmen dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente con que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, conforme al canon general exigible para entender respetado dicho derecho (por todas, STC 14/1991, de 28 de enero ), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios constitucionales y legales a los que está orientada la institución'.
En tal sentido hemos considerado motivación suficiente e indicativa de una adecuada ponderación constitucional previa la que sustenta la denegación del permiso de salida en un serio riesgo de quebrantamiento de condena o, por supuesto, en la particular incidencia negativa del concreto permiso en el proceso de reinserción del preso. Se trata, si prefiere expresarse así, de la comprobación de la existencia de intereses relevantes que limitan la inicial inclinación de la decisión pro libertate, a favor de la concesión del permiso .'
TERCERO .- Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Damaso , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Damaso contra el Auto nº 2.048/17 de fecha 20 de Octubre de 2.017 , por el que se desestima la queja interpuesta por Dª Ana María García Borné, en defensa del interno en el Centro Penitenciario de Burgos, Damaso contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 07/09/17, que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario. Resolución dictada en el Expediente núm. 371/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos, y RATIFICAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
